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otros á los setenta. Por nuestras antiguas leyes se minoraba tambien la pena á los mayores de sesenta años. La opinion de que debe atenuarse la pena á los ancianos, pudiera apoyarse tambien en el art. 98 de nuestro nuevo Código penal que dispone, que el condenado á cadena temporal ó perpetua que tuviese antes de la sentencia sesenta años de edad, sufra su condena en una casa de presidio mayor; y que si los cumple estando ya sentenciado, se le traslade á dicha casa presidio, donde debe permanecer durante el tiempo de la sentencia. Pero á pesar de estas consideraciones, se sigue generalmente la opinion contraria que se halla sancionada en las legislaciones modernas, fundándose, en que la edad por avanzada que sea, no es incompatible con la criminalidad, y en que aun cuando supone a veces cierta aminoracion de las facultades intelectuales, mientras no degenera en imbecilidad, en cuyo caso hay lugar á exencion de responsabilidad, lejos de excluir de la culpa, puede agravarla, porque el anciano tiene contra si las lecciones de la experiencia, los hábitos morales de toda su vida. y el amortiguamiento de las pasiones. V. CHAVEAU, Theorie du Code penal.

CAPITULO IV.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSA

BILIDAD CRIMINAL (1).

ART. 10. Son circunstancias agravantes:

1. Ser el agraviado ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano ó afin en los mismos grados del ofensor (2). 2. Ejecutar el hecho con alevosía, entendiéndose que la hay cuando se obra á traicion ó sobre seguro (3).

3.a Cometer el delito mediando precio, recompensa ó promesa (4).

4. Ejecutarlo por medio de inundacion, incendio ó veneno (5).

5.a Aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males innecesarios para su ejecucion (6).

6.a Obrar con premeditacion conocida (7).

7.a Emplear astucia, fraude ó disfraz (8).

8.a

Abusar de superioridad, ó emplear medio que debilite la defensa (9).

9.a Abusar de confianza (10).

10. Prevalerse del carácter público que tenga el cul

pable (11).

11. Ejecutar el delito como medio de perpetrar otro (12).

12. Emplear medios, ó concurrir circunstancias que añadan la ignominia á los efectos propios del hecho (13). Cometer el delito con ocasion de incendio, naufragio ú otra calamidad ó desgracia (14).

13.

14. Ejecutarlo con auxilio de gente armada ó de personas que aseguren ó proporcionen la impunidad (15). 15. Ejecutarlo de noche ó en despoblado.

Esta circunstancia la tomarán en consideracion los Tribunales segun la naturaleza y accidentes del delito (16). 16. Ejecutarlo en desprecio ó con ofensa de la autoridad pública (17).

17. Haber sido castigado el culpable anteriormente por delito á que la ley señale igual ó mayor pena (18).

18. Ser reincidente de delito de la misma especie (19). 19. Cometer el delito en lugar sagrado, inmune ó donde la autoridad pública se halle ejerciendo sus funciones (20).

20. Ejecutar el hecho con ofensa ó desprecio del respeto que por la dignidad, edad ó sexo mereciere el ofendido, ó en su morada cuando él no haya provocado el suceso (21).

21. Ejecutarlo por medio de fractura ó escalamiento de lugar cerrado (22).

22. Ejecutarlo haciendo uso de armas prohibidas por los reglamentos (23).

23. Y últimamente, cualquiera otra circunstancia de igual entidad y análoga á las anteriores (24).

COMENTARIO.

1. Así como hay hechos ó cualidades que cuando concurren en la accion criminal ó en el delincuente, denotan en este menor depravacion que la que se supone en el caso de cometerse el de

lito sin su concurrencia, y esto es lo que constituye las circunstancias atenuantes, así tambien existen otros hechos ó accidentes cuya concurrencia supone mayor perversidad en el delincuente, y esto es lo que constituye las circunstancias agravantes. Los hechos que agravan el delito, así como los que lo atenúan, pueden versar sobre la mayor ó menor gravedad del daño causado, sobre la mayor ó menor inmoralidad de la accion criminal, ó facilidad de cometerla, ó de burlar la accion de la justicia; sobre el modo, lugar y medios de la perpetracion del delito; sobre la calidad del delincuente y del ofendido, y sobre los vinculos mas ó menos estrechos de parentesco que existen entre ambos. Fúndase, pues, la agravacion de la pena, cuando concurren circunstancias agravantes, en los mismos principios respectivamente que la atenuacion, cuando concurren atenuantes. V. el com. 1.o al artículo anterior. En el presente artículo se enumeran las circunstancias agravantes en general y relativamente á toda clase de delitos en que sea posible su concurrencia. Pero estas circunstancias producen distintos efectos respecto de la agravacion, por constituir su concurrencia en ciertos hechos criminales un delito especial y distinto del que resultaria sin su concurrencia, como sucede en el acto de tomar una cosa agena contra la voluntad de su dueño, el cual constituye robo, cuando se comete con fuerza en las personas, y hurto, cuando no concurre esta circunstancia. Lo mismo sucede en el homicidio que es calificado de regicidio si se verifica en la persona del rey. En tales casos, las circunstancias de la violencia ó del parentesco enumeradas en este art. 10, se penan especialmente en otros del Código, como constitutivas de un delito especial; debiendo aplicarse la pena señalada, sin agravacion, puesto que en ella se hizo cargo el legislador de tales circunstancias. Así pues, las circunstancias agravantes, lo mismo que las atenuantes, pueden clasificarse, consideradas en cada caso, en comunes ó accidentales, y en propias y esenciales del delito: las primeras son aquellas cuya concurrencia en el delito no lo desnaturaliza, sino que tan solo aumenta ó disminuye la crimina lidad del delincuente; las segundas, aquellas cuya concurrencia en el delito, aumentando ó disminuyendo su criminalidad, desnaturalizan el hecho criminal, convirtiéndolo en otro mas o menos grave, calificado en el Código con distinto nombre. Véanse los comentarios á los arts. 67 al 73, en que se establecen las reglas que deben seguirse en la aplicacion de las penas, cuando concurren circunstancias agravantes.

2. Así como la circunstancia de cometer un delito en vindicacion próxima de las personas enunciadas en este párrafo, sirve de atenuacion para la pena, segun el núm. 5 del art. 9, porque se

supone que existe en el delincuente un motivo poderoso de afecto natural que le impulsa á aquella accion; así en el caso del número 1.' de este artículo, es circunstancia agravante el sofocar los sentimientos de la sangre, hasta ofender á los mas próximos parientes, relajando la union y la armonía que debe existir en las familias. Cuando esta circunstancia concurre en un delito muy grave, como el homicidio, desnaturaliza el delito, segun hemos expuesto en el comentario anterior, convirtiéndolo en otro á que la ley impone especialmente graves penas, como sucede con los delitos de parricidio y de infanticidio penados en los arts. 332 y 336. Hay sin embargo casos en que, por el contrario, cuando concurre dicha circunstancia en los delitos contra la propiedad, de las personas enunciadas en el núm. 1.o, lejos de castigarse con penas mas severas, y de considerarse agravante la circunstancia del parentesco, destruye la criminalidad del acto, y no se impone pena alguna, por reputarse que no existe responsabilidad criminal respecto de aquellos hechos cuando recaen sobre las personas enunciadas: así sucede en los delitos de robo, hurto, defraudacion, etc. V. el art. 479. La disposicion de este número debe entenderse como refiriéndose tambien á los parientes naturales ó adoptivos en los mismos grados, y á los legítimos mas remolos que hacen las veces de aquellos, y aun segun algunos intérpretes, à los tutores y demás personas á quienes se debe la subsistencia y cuidados paternales. Asimismo, se hace extensiva al caso en que la ofensa se haga á los derechos de dichas personas. Véase el fundamento de estas interpretaciones en el com. 9 al artículo anterior.

3. Esta segunda circunstancia ha sufrido una alteracion de suma trascendencia por el artículo 5 del decreto de 7 de junio de 1850. Segun el texto primitivo del Código, se definia la alevosía diciendo existir, cuando se obraba á traicion y sobre seguro; pero esta cláusula dió motivo á que se entendiera generalmente, que para que existiese alevosia, era necesario, no tan solo que se obrára á traicion, sino tambien que se obrase sobre seguro: esta interpretacion producia el efecto de que se dejasen impunes las circunstancias de haberse cometido el delito á traicion, ó sobre seguro, cuando concurrian solas, lo cual era contrario al espíritu del art. 10, puesto que para que haya alevosía basta que concurra una de estas dos circunstancias. Y en efecto, el Diccionario de la lengua define la alevosía diciendo: «alevosia es traicion, infidelidad, maquinacion alevosa contra alguno»: define asimismo el modo adverbial á traicion, de esta suerte: «alevosamente, faltando á la lealtad ó confianza, con engaño ó cautela»; y el modo adverbial sobre seguro, con seguridad, sin contingencia

ni riesgo. Así pues, cometeria un delito d traicion el que hiriere á otro por la espalda sorprendiéndole; y lo cometeria sobre seguro, el que hiriese al que se encontrase postrado en cama por una enfermedad grave. De manera, que segun estas definiciones, puede suceder que se cometa un delito á traicion, y que no se cometa sobre seguro, esto es, de modo que no se puede repeler el ataque, por existir la contingencia, aun respecto del que fuere acometido por la espalda, de que este sintiese los pasos del agresor, y volviese el rostro y se defendiese. Para evitar, pues, estos inconvenientes, se ha reformado la definicion enunciada, sustituyendo á la conjuncion y, la disyuntiva ó. Segun esta definicion del Código, no bastará en el dia, para que se considere alevosa una herida, que se cause con arma de fuego ó pistolete, conforme declaraba la ley 12, tít. 21, lib. 12 de la Nov., si no concurre la circunstancia de dispararse el arma á traicion ó sobre seguro, como no concurriria si se disparase en un tiroteo ocasionado en una pelea. No debe confundirse, como hacen algunos, la alevosía de que trata este número, con la premeditacion que se menciona en el número 6, porque la premeditacion no puede constituir la alevosía por sí sola, siendo á lo mas una preparacion para ella, al paso que la alevosia supone casi siempre premeditacion. Tampoco debe confundirse con el delito de traicion, el acto de obrar á traicion ó con alevosía; aquel delito consiste en hechos que afectan á la seguridad exterior del Estado, y aunque lleva consigo la falta á la lealtad y confianza, la cual constituye la alevosía, esta circunstancia inherente al delito de traicion, se halla prevenida y castigada en la pena impuesta para esta clase de delincuentes; no se refiere pues á ella el núm. 2.° del art. 10, y por consiguiente, no hay agravacion de la pena en este caso. Menos aún debe confundirse la alevosía con el caso del hurto doméstico, pues en esta clase de hurtos, así como en el delito de traicion, no hay alevosía propiamente hablando, porque para ella no basta la deslealtad y falta de confianza, sino que es necesario que el atacado se halle enteramente desprevenido, y no lo está ni debe estarlo el amo respecto de sus criados, ni el Gobierno respecto de sus subordinados. Además, el hurto doméstico se halla penado especialmente en el artículo 439 del Código, y en la pena que por él se establece, se incluye el castigo de la circunstancia de falta de lealtad ó de abuso de confianza que concurre en este delito. Algunos confunden tambien la alevosía con la astucia enunciada en el núm. 7.° del artículo 10. Véanse las diferencias que existen entre ambas circunstancias en el comentario 8.° á este artículo.

4. El precio, la recompensa ó la promesa de alguna dádiva, de que se trata en el núm. 3.' de este articulo, han de ser he

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