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INTRODUCCION.

RESEÑA HISTORICA

DEL

DERECHO PENAL DE ESPAÑA.

La dominacion de los romanos en España trajo consigo la aplica

cion de sus leyes. La legislacion penal de Roma era muy inferior á su legislacion civil. En tiempo de la república no se conocian otras penas que la de muerte desmedidamente prodigada y la de relegacion para los crímenes contra la república y para los delitos graves contra el ciudadano, y la de multa para los delitos menores. Durante el imperio, se agravó la pena de muerte con la exposicion á las fieras en el circo, y la multa se convirtió en confiscacion. Desconocióse la proporcion y la medida entre los delitos y las penas, é hiciéronse estas trascendentales á los herederos. Así vemos, que el delito de lesa magestad, considerado como un sacrilegio, segun ULPIANO, y que comprende no solamente los atentados contra el soberano, sino tambien las conspiraciones contra sus ministros, las injurias, la mutilacion de sus estátuas, los escritos, las palabras, el silencio mismo y hasta las indiscreciones involuntarias de un sueño, era castigado con el suplicio del fuego y la exposicion á las fieras. Además, si moria el acusado antes de pronunciarse la sentencia, se seguia el proceso á su memoria, confiscábansele todos sus bienes, y los hijos, envueltos en la condenacion de su padre, eran infamados y declarados inhábiles para suceder y para recibir donaciones.

Invadida la peninsula à principios del siglo V por los pueblos de la antigua Germania, se introdujeron entre nosotros sus usos y costumbres sobre el modo de proceder en el castigo de los delitos y sobre las penas que les aplicaban. Entre los germanos, las causas criminales sobre crímenes y delitos de importancia se

Juzgaban por sus asambleas generales. « La pena es distinta segun el delito, dice TÁCITO (1). Los traidores y desertores son colgados de un árbol: los cobardes, los viciosos, los que infaman sus cuerpos, son ahogados en un pantano cerrado por arriba con cañas. Por esta diversidad de suplicio demuestran los germanos que los grandes crimenes deben expiarse públicamente, y las vergonzosas debilidades y degradaciones deben quedar sepultadas en el misterio. En cuanto a los delitos menores, los culpables pagan una multa en caballos ó en ganado, que se reparte entre el rey ó la tribu, y la parte querellante ó sus parientes.» Esta pena, cuyo objeto principal era indemnizar á la parte dañada del perjuicio sufrido, es la que se llamó mas adelante composicion, por el convenio que mediaba entre el ofensor y el ofendido. «En estas asambleas, sigue TACITO (2), se eligen las personas ó gefes que deben administrar justicia en cada canton ó distrito. Agréganseles á cada una de ellas otras cinco personas ó asesores elegidos del pueblo para darles consejo y autoridad.»

No obstante castigarse por el poder judicial algunos delitos, los ciudadanos tenian el derecho de vengar por sí mismos las ofensas que se les hacian. «Es una necesidad tomar á su cargo los odios y los afectos de sus padres ó de sus parientes, dice TACITO (3). Los odios no son entre los germanos, implacables ni eternos. El homicidio mismo se rescata por algunas cabezas de ganado mayor o menor. La familia entera recibe esta satisfaccion, lo que es de buen efecto para el público, porque los odios son peligrosos en un país en proporcion á su libertad.»>

Finalmente, la severa educacion de los germanos evitaba y precavia muchos delitos. Los padres y los maridos eran unos pequeños reyes de sus familias. Los maridos eran los únicos jueces de la fidelidad de sus mujeres. La pena de las adúlteras impuesta por el marido era raparlas el cabello y azotarlas desnudas en presencia de sus parientes, arrojándolas de la casa y paseándolas por la ciudad, azotándolas con varas. «No hay perdon (dice TACITO) (4) para el pudor que se ha prostituido. Ni la belleza ni la frescura de la edad, ni las riquezas, son alicientes bastantes para que pueda la mujer adúltera encontrar otro esposo. Nadie se rie aquí de los vicios, y deshonrar y ser deshonrado no se llama vivir segun el siglo. Aun se procede mejor en ciertas ciudades donde solamente pueden casarse las vírgenes, y donde solo una vez se puede espe

(1) De moribus germanorum, nám. XII.

(2) Id. XII.

(3) Id. XXI. (4) Id. XIX.

rar y desear ser esposa. Así como no tienen mas que un cuerpo y una vida, tampoco deben tener mas que un marido. Todos sus deseos y pensamientos deben limitarse á esto, y no es el marido, sino el matrimonio lo que deben amar en su esposo. Limitar el número de sus hijos ó hacer perecer algun recien nacido es un crímen, y entre los germanos tienen mas influencia las buenas costumbres que en otros pueblos las buenas leyes. >>

Tal es la bellísima pintura que nos ha conservado Tácito, de las costumbres de los germanos, las cuales, si bien se debieron relajar en la vida errante de sus irrupciones, no dejaron de conservarse en parte, y de influir en nuestra legislacion penal de aquel tiempo.

Asentado en España el reino de los godos, y convertido Recaredo al cristianismo, hubo de mejorar extraordinariamente la legislacion penal. La influencia, no solo del cristianismo como creencia, sino de la Iglesia cristiana, al caer el imperio romano era muy grande, dice uno de los ilustrados comentadores del Código. La Iglesia fué quien con sus instituciones, con su poder y sus magistrados, defendió al mundo contra la disolucion interior del imperio; la que conquistó á los conquistadores bárbaros que lo habian destruido; la que conservó la idea de una legislacion civil comun y general, así como el principio de órden, y fué el vínculo por medio del cual se uniera la civilizacion romana con la civilizacion que traian los pueblos del Septentrion.

Así es, que el Fuero Juzgo, formado en los reinados de Chindasvinto, Recesvinto, Ervigio y Egica, de las leyes romanas, de las costumbres germánicas y de los cánones de los concilios toledanos, nos ofrece una coleccion de leyes penales en que à vuelta de algunas disposiciones que desdicen de los rectos principios de la ciencia, se contienen otras sumamente notables por su sabiduría y su ilustracion avanzada sobre aquellos siglos..

El elemento religioso, influyendo benéficamente en las disposiciones de este Código, fué causa de que se adoptara y reglara el derecho de asilo. Pero este mismo elemento religioso es causa de que se dé á los obispos poder de juzgar á los culpables, y asimismo para amonestar á los jueces á que juzgaran bien, y aun para enmendar las sentencias de los jueces que juzgan tuerto; de que, considerándose el delito segun la ley moral, se confunda á veces con el pecado, y de que se imponga por pena civil la excomunion que en rigor es pena eclesiástica.

Son tambien disposiciones notables las que contienen el derecho de hacer gracia, la declaracion de que la pena no es transmisible á los hijos, padres, hermanos, etc., la que determina que el objeto de la ley penal es, que la maldad de los omes fuese refre

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nada por miedo della, que los buenos visquiesen seguramente entre los malos, y que los malos fuesen penados por la ley, e dejaren de facer mal por el miedo de la pena; la que reconoce la universal supremacía de la ley á que se hallan sometidos el rey y el pueblo; la que establece el principio de la no retroactividad del derecho; la que determina la responsabilidad de los jueces y la invalidacion de toda sentencia torticera que fuere dada por mandado del rey, porque á las veces los sennores con su poder suelen destorvar la justicia, e pues que ellos son siempre poderosos, siempre semeya que la pueden destorvar; las que tratan del homicidio, en las que se distingue ya, el homicidio casual del voluntario y del que se verifica con algun hecho de violencia que puede dar causa si no á aquel á otro delito.

Por regla general, la medida de las penas de la legislacion goda se ajustaba á la mayor ó menor gravedad del daño producido, haciéndose padecer al ofensor el mismo mal que habia causado al ofendido, esto es, aplicábase la ley del Talion; de suerte, que el que hacia una lesion ó mutilacion debia sufrir igual mal, y el que injuriaba ó violentaba á otro debia sufrir iguales insultos ó violencias. Sin embargo, en algunos casos no se usaba de esta pena, como en el de causar heridas en la cabeza, por el peligro, dice la ley, de que la venganza no excediera á la ofensa, ni tampoco cuando habia composicion entre las partes, esto es, cuando el agresor transigia con el agraviado conviniéndose á pagarle el precio en que este tasara la ofensa.

Con el objeto de evitar la arbitrariedad de los ofendidos en el ajuste de estas composiciones, se fijó á veces en la ley la cantidad de las multas que habian de pagarse por cada delito. Así, la ley 1.a, tit. 5.o, lib. 6.o, dispone, que si un hombre libre diese á otro un golpe en la cabeza, si no sale sangre, pague cinco sueldos; si rompiese la piel, diez; si la herida penetraba hasta el hueso, veinte; por quebrantamiento de este, 100. Si la herida se hiciere á un siervo, se pagaba la mitad. Si un siervo hiriese á otro, pagaba la tercera parte de lo dicho, y además debia ser castigado con 150 azotes. Si un siervo hiriese á un hombre libre, pagaba lo mismo que el hombre libre que heria á siervo ageno. Por este mismo estilo se tasaban tambien las ofensas, que consistian en abofetear, arrancar los ojos, arrancar los dientes, cortar los labios, las orejas, las manos y cualquiera de los dedos, romper las piernas, etc.

En el delito de estupro no se obligaba al estuprador á casarse con la estuprada, y así, no esperando las doncellas una reparacion de su flaqueza, eran mas honestas en sus costumbres. «Si la muier libre (dice la ley 8.a, tít. 4.°, lib. 3.o) face adulterio con algun omne de su grado, el adulterador ayala por muier sis quisiere, e

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si non quisiere, tórnese ella a su culpa, que fué facer adulterio de su grado.»

Los defectos principales de que adolece el Fuero Juzgo, consisten en la dureza y prodigalidad de algunas penas, tales como la excomunion, la decalvacion que se hacia arrancando de raíz el cabello (que era entonces muy estimado) y desollando la cabeza, la marca y los azotes. Dábase á los particulares á veces, el derecho de imponer por sí mismos la pena; así es, que los adúlteros eran entregados á disposicion del ofendido para que los castigase segun su voluntad, aunque fuese con la pena de muerte; y últimamente, se admitia la prueba terrible del tormento, si bien solamente á falta de otras y ejecutándose de suerte que no muriese ni sufriera mutilacion en los miembros el procesado.

No obstante estos defectos, el Fuero Juzgo era el Código mas filosófico y mas humanitario del séptimo siglo.

Con la irrupcion de los sarracenos á principios del siglo VIII, la legislacion visogoda quedó eclipsada. La legislacion foral que rigió durante el dominio feudal en la Península, adoptó como medios de prueba, aun en las causas civiles, los llamados juicios de Dios, el del agua caliente, el del hierro encendido, el del duelo, lo que unido al derecho de asilo concedido con exceso, procuró la absolucion y la impunidad de los criminales; estableció penas durisimas, tales como la muerte en horca, en hoguera, ó por despeñamiento, y la mutilacion que prodigó extraordinariamente; y por colmo de males, estas penas se imponian desproporcionadamente por delitos que no las merecian, al paso que se castigaban con penas mucho mas leves crímenes de mayor gravedad. Así, mientras el Fuero de Baeza mandaba quemar viva á la mujer que abortaba á sabiendas, el de Fuentes cortar el puño al criado que hiriese á su amo, y otros varios imponian la pena de muerte al deudor insolvente, el Fuero de Sahagun castigaba el homicidio con una simple multa de cien sueldos, y el de Salamanca con cien maravedís y el destierro: últimamente, se erigió en ley el derecho de vengar los agravios por sí mismo, puesto que el Fuero Viejo organizó los desafíos como un medio de reparar las ofensas.

Con la publicacion del Fuero Real á mediados del siglo XIII, mejoró la legislacion penal algun tanto: destruyóse el principio de la venganza privada, estableciéndose que fuese pública la accion de acusar en todos los delitos; prodigóse menos la pena de muerte; y se guardó cierta proporcion entre las penas y los delitos, como lo prueban la imposicion de la pena de multa, y la ley 3., tit. 5.o, lib. 4.o, en que se imponen contra los que causaren heridas, penas minuciosamente graduadas segun la gravedad del daño causado. El ofrecer esta ley, formada al tenor de varias del Fuero Juzgo,

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