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y se

dicion de los negocios que les estan encomendados, alejando hasta la mas remota idea de interes personal, y todo aquello que pueda en cualquiera manera atacar o empañar su honor y delicadeza, y dar márgen á inducciones o sospechas poco favorables á su integridad. Aderas, el alma de toda oficina es el órden y direccion adecuada de los negocios, lo cual no puede conseguirse sin un reglamento interior en que se designen las funciones de cada uno de sus empleados, cualquiera que sea su categoría y clase, fijen las reglas convenientes para la distribucion de los ne gociados, por el orden de materias propias de sus atribuciones. El servicio público, la contabilidad y los sanos principios económicos administrativos exigen imperiosa, mente que se lleve al cabo la centralizacion, ya decretada, en el tesoro público de todos los arbitrios y rentas del Es tado, cesando las recaudaciones particulares; por todo lo cual, reorganizado ya el personal de la Secretaría de la seccion de Gracia y Justicia por el Real decreto de 3 del corriente, y deseando la REINA Gobernadora que esta importante dependencia del Ministerio de mi cargo llene completamente el objeto interesante de su reciente crea cion, y que se atienda á la pronta expedicion de los negocios sin nuevo gravámen del erario, y con el menor posible, como parece justo, de los mismos agraciados por el Gobierno; y á fin de que cesen ciertas prácticas poco de corosas ó corruptelas introducidas en las suprimidas Se cretarías de las Cámaras de Castilla é Indias, á las que generalmente se cree haber sucedido aquella, no obstante la diferencia bien característica de sus atribuciones, que la hacen una institucion nueva, adecuada á la forma é índole del sistema político que rige, se ha servido mandar S. M.:

1. Que los dos Gefes de seccion, en union con el ofi cial primero en ausencia del secretario, se ocupen sin levantar mano en la formacion del reglamento indicado que presentarán á la mayor brevedad posible á la aprobacion de S. M. por conducto de este Ministerio, y que ínterin este tiene efecto, en atencion al mayor número de negocios que tiene á su cargo la seccion civil, conste esta de

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ocho oficiales, y de cuatro la eclesiástica, sin perjuicio de que en lo sucesivo pueda variarlo el secretario segun las exigencias del servicio, y que el mismo secretario, y en su defecto los gefes de las secciones, destinen á cada una de ellas á los oficiales, segun su mayor capacidad é idoneidad para el despacho de los negocios, y que no se permitan escribientes particulares á los oficiales, quienes deberán escribir por sí mismos los extractos, minutas de oficios y de las consultas, y rever y cotejar tambien las Reales cédulas, títulos y sus copias.

20 Que los Reales derechos llamados de gracia de notaría de los reinos, y de expedicion de los títulos y Reales cédulas, ya sean de materias eclesiásticas ó civiles; de las certificaciones que se libran á particulares por la misma Secretaría, y de la formacion o ampliacion de relaciones de méritos, cuyas cantidades han ingresado hasta aqui, segun su diferente clase y naturaleza, en la arca de la propia oficina, ó en la Colecturía general de Espolios y Vacantes, ó han pertenecido á los mismos empleados, ingresen en adelante en el tesoro público, al cual se entregará desde luego la suma que se haya recaudado con posterioridad á la remesa que se le hizo en el mes de Diciembre último, no debiendo exigirse cosa alguna en lo sucesivo por la firma de las relaciones de méritos, que firmará gratis, siendo en papel sellado, el respectivo Gefe de seccion cuantos ejemplares le presenten al intento los interesados. 3 Que para que esto tenga efecto, en los avisos que en ciertos casos se pasan á la Direccion general de Rentas y á la Contaduría de Valores, se exprese, ademas del servicio que deban hacer los interesados, la cantidad que estos deberán satisfacer por razon de gracia en las concesiones de notarías y otros derechos, incluso el devengado para el monte pio de jueces de primera instancia en su caso, cuyo efecto la Colecturía de Espolios remitirá á la Secretaría de la seccion una copia legal del arancel vigente para la exaccion de los derechos de expedicion de los títulos de presentaciones para piezas eclesiásticas: que respecto de las Reales cédulas que no se han registrado hasta

á

aqui en ninguna de las mencionadas oficinas de la Real Hacienda, se tome en adelante razon de ellas en la Contaduría de Valores, por el mismo original, pero sin necesidad de dejar copia como se hace con los demas, y que en la toma de razon de unas y otras se haga mérito con toda expresion de los derechos pagados, poniéndose en las mismas cédulas la oportuna cláusula y prevencion de que sea habida y tenida por nula si se omitiese la indicada toma de razon, y que respecto al pago de los derechos que se devengan por las certificaciones y formacion de las relaciones de méritos, se pase oficio á la misma Contaduria de Valores para que disponga su cumplimiento, en el que se indique el nombre, vecindad y destino del interesado en la relacion de méritos, objeto de la certificacion y cantidad que se deberá satisfacer por dicha razon, de la que se dará el oportuno recibo, para que presentándolo en la Secretaría de la seccion, se entregue por esta la certificacion, ó se dé la órden oportuna para la impresion de la relacion de méritos; y tanto en esta como en la certificacion se expresarán los derechos satisfechos al tesoro.

4. Que en cuanto al pago de correo y su apartado para la seccion de Gracia y Justicia, que hasta aqui ha corrido por cuenta de la Colecturía de Espolios por cobrar esta los derechos de expedicion de las Reales presentaciones para piezas eclesiásticas, se pongan de acuerdo la Direccion general de Rentas y el Secretario de la seccion, y la misma Direccion con la Junta del monte pio referido en cuanto al modo, forma y tiempo de entregar á este la cantidad á que ascienda el derecho que le está concedido; y que sin perjuicio de lo indicado en el artículo precedente, manifieste la Contaduría de Valores si se podrá adoptar otro método mas sencillo para la cobranza de los mencionados derechos sin gravámen del Estado ni de los particulares.

5. Que siendo indispensables para lo de oficio y llevar el registro los dos escribientes de número, y absolutamente necesarios otros que se encarguen del trabajo material de escribir los Reales títulos y cédulas, y de sacar

las copias de ellas en ciertos casos que se hayan de entregar en el Real sello, Direccion general de Rentas, Contaduría de Valores y Colecturía general de Espolios y Va. cantes, por la exposicion que hay á fraudes, omisiones é intercalacion de cláusulas, de haberse de confiar este cuidado á los mismos interesados ó sus agentes, como lo acreditó la experiencia cuando en otras circunstancias se ocurrió á este medio, se nombren cuatro escribientes para dicho objeto por el secretario, y en su ausencia por los Gefes de seccion encargados del despacho, debiendo recaer la eleccion en personas de conocida integridad, moralidad y adhesion á S. M. y libertades patrias, dando cuenta á la misma seccion para su conocimiento.

6 Que á fin de atender al pago de estos escribientes sin que se grave al erario, regularizando y modificando lo que existe, y en consideracion á que es justo que soporten la carga, y se retribuya este trabajo por los mismos que reportan el beneficio, los cuales habrian de pagar siempre, aunque se encargasen sus agentes de la saca de copias, se cobrará 4 rs. vn. por pliego de cada una de las copias; y cuando no haya estas, de la cédula original, por la que no se cobrará cosa alguna en el primer caso, debiendo tener al menos 26 renglones cada plana, si excediese de un pliego y de letra no tendida, y con una sola y estrecha márgen, cualquiera que sea la oficina en que se haya de depositar la copia; y el importe se anotará al márgen de cada una de ellas; cuya conformidad con su original, en el que se anotará el total de todas las copias, se acreditará con la media firma y rúbrica á su pie del respectivo Gefe de seccion: que se haga un fondo, que se distribuirá por iguales partes entre los cuatro escribientes, los cuales no podrán tomar, bajo ningun pretexto, ni aun de agasajo ó propina voluntaria, ninguna cosa mas que lo indicado, sobre lo cual, y bajo la mas estrecha responsabilidad, velarán el Secretario, Gefes de seccion y demas Oficiales; en la inteligencia de que S. M. no quiere que se disimule la mas pequeña falta en esta parte.

7o y último. Que en el reglamento que se debe for

mar se adopten las medidas convenientes para que la cobranza de dicho derecho se verifique en el orden debido y de una manera decorosa, y que se anuncie á la puerta de la Secretaría por medio de un cartel la referida tarifa y prevencion, y que en el mismo reglamento se adopten tambien los medios oportunos para garantir los Reales títulos, cédulas y sus copias de todo fraude y alteracion.

Lo que de Real órden &c. Madrid 12 de Enero de 1836. =Álvaro Gomez.=Sr. Presidente del Consejo Real.

GUERRA.

Real órden suspendiendo la que se cita sobre antigüedad de cadetes de la clase de quintos.

[En 13] S. M. la REINA Gobernadora en atencion á las circunstancias extraordinarias en que se encuentra el Reino, y con presencia de lo expuesto por el inspector general de infantería, se ha servido resolver que mientras otra cosa no se determine queden suspendidos los efectos de la Real órden de 3 de Diciembre de 1825, por la cual se dispone que los cadetes procedentes de la clase de quintos no gocen de antigüedad hasta haber cumplido el tiempo de su empeño; bien entendido de que esta gracia no los dispensa de la edad, aptitud y demas circunstancias que se exigen á los demas cadetes para ser promovidos á Oficiales, asi como tampoco los autoriza para separarse del servicio en calidad de tales hasta haber completado los años que estaban obligados á servir como soldados, cuya disposicion quiere S. M. que comprenda igualmente á los distinguidos y á cualquier otro individuo procedente de la expresada clase de quintos que sea promovido á Oficial, en virtud de la Real órden de 26 de Marzo de 1835, ó cualquier otra que rija ó rigiere en lo sucesivo.

De órden de S. M. &c. Madrid 13 de Enero de 1836.

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