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ficio sino presentando á otra persona para la propiedad, ó poniéndose antes de acuerdo con el diocesano, á quien deberá manifestar las causales.

6.° Que los prelados diocesanos remitan cada tres meses á las oficinas de la amortizacion de la respectiva provincia nota de los exclaustrados empleados en economatos de su diócesis, con exposicion de la asignacion que tengan en concepto de tales ecónomos, y del dia en que principien á disfrutarla, como tambien de la administracion en la cual esté consignada su pension alimenticia, á fin de que desde el mismo se les deje de pagar esta si fuese igual o inferior á aquella, ó solamente se les abone la parte necesaria para completarla siendo superior.

7.° Que todo lo prevenido se entienda interinamente y hasta tanto que se publique una ley que asegure la suerte de los exclaustrados. Lo que de Real órden digo á V. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca, y á fin de que lo ponga en noticia de los patronos indicados que presenten beneficios en esa diócesis, para su gobierno y efectos correspondientes. Madrid 22 de Enero de 1836. Alvaro Gomez.

GRACIA Y JUSTICIA.

Real órden declarando S. M. que los escribanos separados conserven la propiedad de sus oficios si fueren de los enagenados, y la de nombrar tenientes.

[En 22] Con esta fecha digo al regente de la audiencia de Madrid lo que sigue:

S. M. la REINA Gobernadora se ha enterado del papel de V. I., fecha 16 del corriente, en que con motivo de solicitud deducida por D. Santiago Manuel Alboniga, escribano que fue de provincia, para que se aprobase la habilitacion que tenia hecha á su oficial mayor D. Severiano Zaranz, á fin de despachar la escribanía de que se le ha separado por Real orden de 7 de este mes, mediante á que poseía dicho oficio por título de compra,

consulta la audiencia por su conducto si á dicho escribano y á cuantos de la misma clase fueren separados de oficios adquiridos por título de compra ú otro oneroso se les podrá permitir nombrar tenientes siempre que tengan estos las calidades necesarias para el servicio público; y en su vista ha tenido á bien resolver se diga á V. I. para conocimiento de la audiencia, como lo ejecuto de Real órden, que la separacion de D. Santiago Manuel Albóniga y la de cualquier otro funcionario de su clase se entienda quedándoles salva la propiedad de sus escribanías si son enagenadas de la corona por título oneroso; y que si les está concedida la facultad de nombrar tenientes, los que no fueren nombrados por los dueños para servirlas deberán solicitar de S. M. la habilitacion correspondiente en la forma ordinaria por medio de la seccion de Gracia y Justicia del Consejo Real.

Y lo traslado á V. de la propia Real órden para su inteligencia, la de ese tribunal y efectos convenientes &c. Madrid 22 de Enero de 1836. = Alvaro Gomez.

ESTADO.

Real decreto disponiendo lo que ha de hacerse con los edificios que fueron monasterios y conventos.

[En 25] Deseando dar aplicacion y destino útil á los diferentes edificios que han resultado vacantes por efecto de mis Reales decretos de 25 de Julio y 11 de Octubre último, con la ventaja posible de los acreedores del Estado, vengo en mandar en nombre de mi excelsa Hija Doña ISABEL II lo siguiente:

1o Todos los edificios que en esta capital fueron monasterios y conventos, y ahora se hallan á cargo de la direccion general de Rentas y arbitrios de Amortizacion, y tambien los que en adelante estuvieren en el mismo caso, se pondrán á disposicion de una junta compuesta del gobernador civil de esta provincia, del corregidor de esta corte y de tres individuos de tres individuos que nombraré en representacion de los acreedores del Estado.

2o Esta junta propondrá para su aprobacion el destino que convenga dar á cada uno de los expresados edificios segun su capacidad y situacion, y las obras de reforma, demolicion y construccion que sean necesarias para llegar á tener

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Cuarteles cómodos y ventilados en que pueda alojarse una guarnicion de 100 hombres de infantería y 20 de caballería.

20 Hospitales y cárceles.

3? Nuevas calles, y ensanche de las actuales.

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Plazas y mercados de nueva planta.

La misma junta meditará y propondrá tambien cuáles de las propiedades que resulten sin aplicacion pueden enagenarse á particulares.

3o La junta queda facultada, prévia la indicada aprobacion, para hacer subastas, ventas, contratos, transacciones y cuanto convenga al bien del Estado y del público, y autorizado exclusivamente D. Joaquin Vizcaino, marques viudo de Pontejos, actual corregidor de esta corte, para dirigir todas las obras de ornato y mejoras que han de refluir en beneficio del vecindario de esta capital.

4° Apreciados los edificios, terrenos y materiales, y considerados los capitales á que asciendan, se dará cuenta á las Cortes para que acuerden el modo y forma de verificar el pago de la parte empleada en beneficio del Estado, y en utilidad especial de la villa de Madrid; vendiéndose por la junta los que deban enagenarse á particulares en los términos que se fije.

5o Cuidará tambien la misma junta no se distraiga cantidad alguna de las que deban ser invertidas en beneficio de las citadas obras, asi como de que ingrese en la caja de Amortizacion lo que resulte de las ventas que se hagan á particulares. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En el Pardo á 25 de Enero de. 1836. Al Presidente interino del Consejo de Ministros.

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HACIENDA.

Real órden comunicada al Sr. Secretario de Estado de la Gobernacion del Reino sobre destino de los edificios que fueron monasterios y conventos.

[En 26] Con esta fecha digo á los Intendentes de las Provincias lo que sigue: El Real decreto expedido por S. M. la REINA Gobernadora con fecha de ayer é inserto en la Gaceta de hoy, de que es adjunto un ejemplar, instruirá á V. S. de las medidas que se ha dignado dictar para que los edificios que fueron Monasterios y Conventos en esta Corte, se destinen desde luego al beneficio de los acreedores del Estado, comodidad y ornato de los pueblos. S. M. desea que esta medida sea extensiva á los demas del Reino, tanto para que se mejore el aspecto público, las cárceles, cuarteles y establecimientos de Beneficencia; como para que se dé trabajo al gran número de brazos que se encuentran hoy en la inaccion por efecto de las circunstancias políticas. Para que se verifiquen las miras de S. M., dará V. S. publicidad inmediatamente al expresado Real decreto, y consultando á la Diputacion provincial y demas autoridades que considere conveniente, me propondrá cuanto antes sea posible el destino que deba darse á los Conventos de esa Provincia, siguiendo las indicaciones del decreto, y teniendo muy presente que la operacion debe ligarse con el beneficio de los acreedores del Estado, y que no hay necesidad de que se forme el plan general para toda la Provincia, sino que deben presentarse desde luego las ideas sobre un edificio ó con respecto á varios de uno ó mas pueblos. Lo que traslado á V. E. de Real órden para su inteligencia y demas efectos correspondientes &c. Madrid 26 de Enero de 1836. = Mendizabal.

HACIENDA.

Real órden comunicada al Sr. Secretario de la Gobernacion del Reino sobre la parte de primicias que está sujeta al pago del subsidio eclesiástico.

[En 26] Enterada S. M. la REINA Gobernadora por la exposicion de la Comision Apostólica del subsidio eclesiástico, de la resistencia que la Junta de Teruel encuentra al hacer efectivas las cuotas repartidas á las fábricas de varias Iglesias, fundada en que sus dotaciones salen de las primicias, y en que estas se hallan exentas de subsidio por la Real orden de 20 de Setiembre de 1833; y S. M. con presencia de los antecedentes que motivaron esta re solucion, y las observaciones que sobre ella hace la expresada Comision, se ha servido declarar: que la parte de primicia destinada al culto, ó sea á las fábricas parroquiales, quede sujeta al Subsidio eclesiástico, y exenta de esta y sujeta á las contribuciones civiles la parte que esté aplicada á los Propios de los pueblos.

De Real órden &c. Madrid 26 de Enero de 1836.= Mendizabal.

ESTADO.

Real decreto de Convocatoria á Córtes habiéndose disuelto en este mismo dia el Estamento de Procuradores.

[En 27] Doña ISABEL II por la Gracia de Dios, REI. NA de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Menorca, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del mar Océano; Archiduquesa de Austria; Duquesa de Borgoña, de Brabante y de Milan; Condesa de Aspurg, Flandes, Tirol y Barcelona; Señora

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