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sino de las elecciones; todo lo demas que en ellas se haga es ilegal y nulo.

Art. 42. Nadie podrá presentarse con armas en las juntas electorales, y el que lo hiciere será expelido y privado del voto activo y pasivo en aquella eleccion, sin perjuicio de las demas penas á que pueda haber lugar.

Art. 43. Al que presidiere las juntas electorales toca mantener el órden bajo la mas estrecha responsabilidad, á cuyo fin queda revestido por esta ley de toda la autoridad necesaria.

CAPITULO V.

De las calidades necesarias para ser Diputado.

Art. 44. Para ser Diputado se requiere reunir las calidades siguientes:

12 Ser español del estado seglar.

22 Tener 25 años cumplidos.

3a Ser cabeza de familia con casa abierta.

4

Poseer una renta propia de 90 rs. anuales, ó pagar 500 rs. de contribución directa.

Art. 45. Para justificar la renta ó contribucion servirán como bienes propios:

1. A los maridos los de sus mugeres, mientras subsista la sociedad conyugal.

20 A los padres los de sus hijos, mientras sean administradores legítimos de sus personas y propiedades.

Art. 46. A los militares se considerará como renta propia el sueldo de cuartel que les corresponda por su grado ó el retiro á que tengan derecho.

Art. 47. A los empleados les servirá para el mismo fin el sueldo de jubilacion que gocen de derecho.

Art. 48. La posesion de la renta anual ó el pago de la contribucion correspondiente se acreditará á su tiempo con documentos justificativos ante el Estamento de Diputados.

Art. 49. No podrán ser elegidos Diputados á Córtes los Próceres del Reino, ni tampoco por las provincias en

que ejerzan su mando los gobernadores civiles, los intendentes, los regentes de las audiencias, y los capitanes y los comandantes generales.

Art. 50. El encargo de Diputado á Córtes es gratuito enteramente voluntario, y podrá renunciarse aun despues de aceptado y empezado á ejercer.

y

Art. 51. Si un mismo individuo fuese elegido Diputado por dos ó mas provincias á la vez, optará ante el Estamento por la que mejor estime, y por la otra se procederá á hacer nueva eleccion.

Art. 52. El Diputado que admita pension del Gobierno, o empleo ó comision de nombramiento y á sueldo del mismo, no siendo ascenso de rigorosa escala en su respectiva carrera, se entiende que hace dimision del cargo de Diputado; pero podrá ser reelegido en la misma provincia, ó en cualquier otra.

Art. 53. Los Diputados á Córtes podrán ser reelegidos en cualesquiera elecciones sucesivas, mientras tengan las calidades necesarias.

CAPITULO VI.

Disposiciones especiales y transitorias para algunas provincias.

Art. 54. Si en atencion al actual estado de las provincias Vascongadas y Navarra no estuviesen aun formadas las diputaciones provinciales, como en el resto de la Península, al tiempo de ejecutarse la ley, las diputaciones particulares que existan, en union con igual número de individuos de los ayuntamientos de las capitales respectivas, ejercerán las funciones señaladas á las diputaciones provinciales; y harán las veces de gobernadores civiles, si no los hubiere, las personas que el Gobierno designe.

Art. 55. Si las circunstancias del pais no permitiesen hacer la division de distritos, se verificarán las votaciones únicamente en las capitales.

Art. 56. En tal caso estas juntas electorales se celebrarán en los mismos dias en que tengan lugar las juntas electorales de distrito en las demas provincias.

Art. 57. En lugar de los mayores contribuyentes se inscribirán en las listas electorales los naturales o avecindados en el pais que se hallen en el caso de poder concurrir á la eleccion, y que sean los mas pudientes; cuyo número, sin necesidad de que llegue á 200 por cada Diputado, nunca podrá bajar de 100: todo á juicio de la junta establecida por el artículo 54.

Art. 58. A las clases enumeradas en el artículo 7o se les tendrá tambien en consideracion la ventaja que por sus profesiones ó destinos les concede la presente ley.

Art. 59. Si la presente ley no pudiese ejecutarse en las provincias de ultramar, el Gobierno dispondrá que las elecciones de Diputados continúen verificándose en aquellas islas por el método actual, hasta que proponga á las Córtes lo conveniente sobre el particular.

=

Tendréislo entendido, y dispondreis lo conveniente á su puntual cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En el Pardo á 24 de Mayo de 1836. A Don Francisco Javier de Istúriz, Presidente interino del Consejo de Ministros.

Artículo adicional al presente decreto.

Dependiendo el modo de llevar á efecto el presente Real decreto de varias operaciones preliminares, se acordará y comunicarán sucesivamente los medios de ejecucion, fijando al mismo tiempo el dia en que hayan de empezarse las elecciones.

Estado expresivo del número de Diputados á Córtes que corresponden á cada una de las provincias del Reino, segun su respectiva poblacion, cual se halla marcada en la division de partidos judiciales hecha por el Real decreto de 21 de Abril de 1834.

La poblacion de las provincias señaladas con * que

no está expresada en dicha division, se gradúa con arreglo á la Real instruccion de 1o de Enero de 1810.

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(1) Esta poblacion de Madrid es la que resulta de los datos ofi

ciales de la policía, posteriores á 1831.

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221,728 319,038 434,635 148,491 360,002

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Valladolid.. Vizcaya *.

184,647

...

Zamora..

111,436 159,425

Zaragoza...

304,823

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ISLAS ADYACENTES.

Baleares..

229,197

5

Canarias.

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