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miento á los Contadores de las reclamaciones formuladas para que por escrito informen sobre ellas lo que estimen conveniente.

ARTICULO 490.

Evacuado este informe, se sustanciarán dichas reclamaciones, considerándolas como una demanda, con sujecion á los trámites prevenidos para el juicio ordinario.

ARTICULO 494.

Aprobadas definitivamente las particiones, se procederá á ejecutarlas, entregando á cada cual de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad; poniéndose préviamente en ellos por el Escribano notas espresivas de la adjudicacion.

Tambien se dará á todos los partícipes testimonio de su haber y adjudicacion respectivos.

Reglas comunes á los tres períodos anteriores.

ARTICULO 492.

En cualquier estado del juicio voluntario de testamentaría pueden los interesados separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes.

ARTICULO 493.

Cuando lo solicitaren, deberá el Juez sobreseer en el juicio y poner á disposicion de los herederos los bienes, sin mas restriccion que la establecida respecto al juicio necesario de testamentaría, para los casos de haber herederos menores, ausentes ó incapacitados.

ARTICULO 494.

Los incidentes que puedan ocurrir en el juicio de testamentaría se sustanciarán del modo prevenido para los que tengan lugar en el ordinario.

ARTICULO 495.

A los menores, ausentes ó incapacitados, les quedan á salvo los derechos que les conceden las leyes, ademas de los que se les reconocen en las disposiciones que comprende este título.

ARTICULO 496.

Cuando los testadores hayan establecido otras reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidacion y division de sus bienes, serán respetadas por los herederos voluntarios que hayan instituido.

ARTICULO 497.

Las testamentarías podrán ser declaradas en concurso en los casos en que proceda esta declaracion respecto á los particulares; y siéndolo, se sujetarán á las reglas establecidas para el juicio universal de concurso de acreedores.

SECCION SEGUNDA,

Del juicio necesario de testamentaría.

ARTICULO 498.

Solo se prevendrá el juicio necesario de testamentaría en los casos determinados en el artículo 407.

ARTICULO 499.

Practicadas las diligencias precisas para la seguridad de los bienes, libros y papeles, se acomodará el juicio á los trámites establecidos para el voluntario con las modificaciones siguientes: 1. Que los inventarios se formen siempre judicialmente. Que para los inventarios y avalúos se cite al acreedor ó acreedores que hayan promovido el juicio.

2.

3.

Que los acreedores puedan ser parte en los pleitos que se susciten sobre inclusion ó esclusion de bienes.

4.

Que los bienes se constituyan siempre en depósito, sin que pueda hacerse acuerdo ninguno en contrario.

5. Que el Administrador en todo caso deba dar fianza bastante á responder de lo que administre, sin que pueda dispensársele de ella por los interesados.

6. Que no se proceda en ningun caso á hacer entrega de todos ó parte de los bienes á ninguno de los interesados en el caudal, sin estar reintegrados ó garantidos à su satisfaccion los créditos de los acreedores que hayan promovido el juicio.

SECCION TERCERA.

De la administracion de las testamentarias.

ARTICULO 500.

Se formará una pieza separada de autos, que se llamará de Administracion, en la cual se actuará cuanto tenga relacion con ella.

Se formarán en su caso los ramos separados necesarios.

ARTICULO 501.

Nombrado el Administrador y prestada la fianza, se le pondrá en posesion de su encargo, dándole á reconocer á las personas con quienes deba entenderse para su desempeño.

ARTICULO 502.

El dia último de cada mes el Administrador rendirá una cuenta, la cual estará de manifiesto en la escribanía y á disposicion de todos los interesados en el caudal.

El Juez oirá todas las reclamaciones que sobre ella formularen, dictando las providencias que en su virtud estime necesarias.

ARTICULO 503.

Todo lo concerniente á la administracion, enagenacion, subastas, reclamacion de fondos, correspondencia, recompensa del Administrador Ꭹ rendicion de cuentas, ordenado en el juicio de

ab-intestato, es aplicable á la administracion de testamentarías, sin otra diferencia que la de que, ademas de las personas á cuya presencia debe abrirse la correspondencia, segun el artículo 364, puedan concurrir los herederos.

ARTICULO 504.

Aprobadas las cuentas de la administracion, se facilitará al que hubiere administrado el documento oportuno para hacerlo constar, y éste entregará á los herederos lo que les corresponda de lo que obre en su poder.

TITULO XI.

DE LOS CONCURSOS DE ACREEDORES.

SECCION PRIMERA.

Del concurso voluntario de acreedores.

ARTICULO 505.

El Juez del domicilio del que se presente en concurso voluntario es el competente para conocer de este juicio.

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ARTICULO 506.

que se presente en concurso voluntario debe acompañar á su solicitud:

1.o Relacion firmada de todos sus bienes, hecha con individualidad y exactitud. Solo se esceptuarán de ella los bienes, que con arreglo al artículo 951, no pueden ser objeto de ejecucion. 2. Un estado de las deudas, con espresion de su procedende los nombres y domicilios de los acreedores.

cia

y

3. Una memoria en que se consignen las causas que hayan motivado su presentacion en concurso.

Sin estos documentos no se admitirá ninguna solicitud de concurso voluntario.

ARTICULO 507.

Si el deudor solicita quita y espera, ó cualquiera de las dos cosas, el Juez mandará inmediatamente convocar á junta de acreedores.

Al efecto señalará término bastante para que puedan concurrir todos los que residan en la Península, designando el dia, hora y sitio en que deba verificarse la junta.

ARTICULO 508.

La citacion, que será individual para los acreedores espresados en el estado de deudas, se hará en la forma que está prevenida en los artículos 228 y siguientes para los emplazamientos del juicio ordinario.

ARTICULO 509.

Se publicará ademas la citacion en los periódicos del pueblo en cuyo juzgado radicare el juicio, en el Boletin de la provincia, y cuando la importancia y circunstancias del concurso lo exijieren á juicio del Juez, en la Gaceta de Madrid.

ARTICULO 510.

Tanto en las cédulas de citacion, como en los edictos, se prevendrá que los acreedores se presenten en la junta con el título de su crédito, bajo apercibimiento de no ser admitidos de lo contrario.

ARTICULO 511.

La junta se celebrará en el dia señalado bajo la presidencia del Juez y con asistencia del Escribano actuario. Se dará principio á ella por la lectura de los artículos de esta Ley, que se refieren al objeto de su convocacion, de la solicitud que la haya motivado, y de la relacion, estado y memoria que la acompañen: despues de haber hablado dos acreedores en contra y dos en pró, si se hubiere pedido la palabra en estos sentidos, y el deudor ó su representante, si concurren, las veces que consideren

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