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ARTICULO 626.

Pasado el término referido, no podrá ser impugnada la decision por ningun acreedor residente en el territorio de la Península, en las posesiones españolas de Africa ó en las Islas Baleares.

Los que residieren en las Islas Canarias, que no hayan estado presentes en la junta, podrán impugnarla dentro de cuarenta dias, contados desde la fecha en que hayan sido publicadas las propo

siciones de convenio.

A los que residieren en las posesiones españolas de Ultramar ó en paises estranjeros, que no hayan estado presentes en la junta, queda completamente á salvo su derecho é íntegro contra el deudor, no obstante el convenio.

ARTICULO 627.

Pasados los veinte ó cuarenta dias respectivamente sin haberse formulado oposicion, se mandará á instancia de parte legítima llevar á efecto lo convenido.

ARTICULO 628.

Las únicas causas por que puede impugnarse el acuerdo de las juntas convocadas para tratar de convenio, son las señaladas en el artículo 513, respecto á los acuerdos de quita ó espera.

ARTICULO 629.

La impugnacion del convenio se sustanciará con el deudor y los Síndicos en via ordinaria, con las modificaciones espresadas en el artículo 534 y litigando unidos y bajo una misma direcciolos que sostengan las mismas pretensiones.

ARTICULO 630.

Si la impugnacion fuere desestimada por ejecutoria, se procederá á llevar á efecto el convenio.

ARTICULO 631.

Si fuere estimada y se declararen la nulidad ó ineficacia del convenio, continuará su marcha el juicio de concurso.

Los incidentes que ocurran en el juicio de concurso necesario se sustanciarán en la misma forma que los que tienen lugar en el juicio ordinario.

SECCION CUARTA.
Alimentos.

ARTICULO 632.

Si el concursado reclamare alimentos, el Juez, atendidas las circunstancias, señalará los que crea necesarios solo en el caso de que á su juicio asciendan á mas los bienes que las deudas.

La providencia concediendo ó negando alimentos solo tendrá el carácter de interina, y será inapelable.

ARTICULO 633.

Del señalamiento hecho interinamente por el Juez se dará cuenta en la primera junta de acreedores que se celebre, la cual aprobará, modificará ó suprimirá los alimentos atendiendo á las circunstancias y necesidades del concursado. Pero no podrá dejar de concederlos cuando no aparezca claramente que los bienes no bastan á satisfacer las deudas.

ARTICULO 634.

Contra el acuerdo de la junta concediendo ó negando alimentos se oirá en juicio ordinario al deudor y á los acreedores que quieran impugnarlo, si deducen su accion dentro de los ocho dias despues del acuerdo.

No podrán hacer esta impugnacion los concurrentes á la junta, á no ser que hayan votado contra el acuerdo de las mayorias, y protestado que les quede su derecho á salvo.

El deudor y los que lo apoyen tendrán un solo Procurador y una misma direccion en el juicio.

Esto es aplicable á los que lo impugnen en un mismo sentido.

ARTICULO 635.

Mientras está pendiente el juicio de alimentos, no los tendrá

el concursado si el Juez y la junta de acreedores hubieren estado conformes en negarlos; si el Juez ó la junta los hubieren concedido, los percibirá, y si hubiere diferencia entre la cantidad fijada por aquel y por ésta, se estará por la que la junta hubiere designado.

TITULO XII.

DEL JUICIO DE DESAUCIO.

ARTICULO 636.

El conocimiento de las demandas de desaucio corresponde esclusivamente á la jurisdiccion ordinaria.

Esta competencia alcanza á ejecutar la sentencia que recayere, sin necesidad de pedir ninguna clase de auxilio.

ARTICULO 637.

Es Juez competente en estos juicios el del domicilio del demandado, ó el en que estuviere sita la cosa, á eleccion del demandante.

ARTICULO 638.

Si la demanda de desaucio se funda en el cumplimiento del término estipulado en el arrendamiento de una finca rústica ó urbana, el Juez mandará convocar al actor y al demandado para un juicio verbal.

ARTICULO 639.

Este juicio verbal se celebrará dentro de los tres dias siguientes á la presentacion de la demanda.

ARTICULO 640.

La citacion se hará en su persona al demandado; si no pudiere ser habido despues de dos diligencias con intérvalo de

seis horas, se le dejará en su casa cédula citándole para el juicio; entregándola á su muger, hijos, dependientes ó criados, si los tuviere, y no teniéndolos, al vecino mas inmediato.

ARTICULO 641.

En el caso de intentarse la demanda en el lugar en que esté sita la cosa, y de no hallarse en él el demandado, se entenderá la citacion para el juicio con su representante, si lo tuviere: caso de no tenerlo constituido por medio de poder, con la persona que esté encargada en su nombre del cuidado de la finca; y si tampoco la hubiere, se librará el oportuno exhorto ú órden para citarlo al Juez del pueblo de su domicilio ó residencia.

En este último caso, el Juez señalará el término suficiente, atendidas las distancias y dificultad de las comunicaciones, para la comparecencia al juicio verbal. Este término no podrá esceder de un dia por cada seis leguas.

ARTICULO 642.

Lo mismo se practicará cuando se proponga la demanda en el lugar del domicilio, y no se encuentre en él el demandado.

ARTICULO 643.

En los casos de que hablan los dos artículos precedentes, se apercibirá al demandado, al hacerle la citacion, de que no compareciendo por sí, ó por legítimo apoderado, se declarará el desaucio sin mas citarlo ni oirlo.

ARTICULO 644.

Cuando el demandado no tenga domicilio fijo y se ignore su paradero, se hará la citacion en los Estrados del Juzgado para que comparezca al juicio verbal, bajo el apercibimiento esplicado en el artículo anterior.

ARTICULO 645.

Si el demandado que estuviere en el lugar del juicio no com

pareciere á la hora señalada, se le volverá á citar en la misma forma para el dia inmediato, apercibiéndole al practicar esta diligencia, si fuese habido, y si no, en la cédula que se le dejare, con que de no concurrir al juicio se le tendrá por conforme con el desaucio, y procederá sin mas citarlo ni oirlo á desalojarlo de la finca.

Esta segunda citacion no se hará á los ausentes.

ARTICULO 646.

Si no compareciere el presente en el lugar del juicio despues de la segunda citacion, ni el ausente despues de la primera, el Juez declarará inmediatamente haber lugar al desaucio, apercibiendo de lanzamiento al demandado si no desaloja la finca dentro de los términos que á continuacion se espresan.

ARTICULO 647.

Los términos de que habla el artículo anterior, son:

El de ocho dias, si se trata de una casa de habitacion y que habiten con efecto el demandado ó su familia.

El de quince dias, si de un establecimiento mercantil ó de tráfico.

El de veinte dias, si de una hacienda, alquería, cortijo, ú otra cualquiera finca rústica que tenga caserío y en la cual haya constantemente guardas, capataces ú otros sirvientes.

ARTICULO 648.

Si el desaucio se hace de una finca rústica que no tuviere ninguna de las circunstancias espresadas en el último párrafo del artículo anterior, el lanzamiento se decretará en el acto.

ARTICULO 649.

La providencia declarando el desaucio y el lanzamiento en su caso, se hará saber al demandado en los mismos términos en que se le hizo la citacion, si estuviere en el lugar del juicio.

En los demas casos se notificará en Estrados, parándole el mismo perjuicio que si se hiciere en su persona.

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