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prador, emplazándolo y entregándosele la copia de ella en la forma prevenida en el juicio ordinario.

ARTICULO 679.

El demandado, dentro de los términos marcados para el juicio ordinario, y con sujecion á las penas para él establecidas, contestará la demanda acompañando copia de la contestacion en papel simple.

Esta copia será entregada al demandante.

ARTICULO 680.

En la contestacion manifestará el demandado si está conforme con los hechos en que la demanda se haya fundado, ó cuales son los en que no lo estuviere.

ARTICULO 681.

Habiendo absoluta conformidad en los hechos, el Juez citará á los interesados ó sus representantes á juicio verbal, y despues de oirlos pronunciará sin dilacion la sentencia.

ARTICULO 682.

Si no hubiere conformidad en los hechos, se recibirán los autos á prueba sobre aquellos en que no la hubiere por el menor término posible, segun las circunstancias, y se practicará la que las partes propongan, con sujecion á las reglas establecidas para el juicio ordinario.

ARTICULO 683.

Concluido el término que se otorgare y sus prorogas, se pondrán las pruebas de manifiesto á las partes por tres dias.

ARTICULO 684.

Pasado este término convocará el Juez á las partes á juicio verbal; las oirá ó á sus legítimos representantes ó defensores, y al dia siguiente dictará sentencia.

ARTICULO 685.

La sentencia es apelable en ambos efectos.

ARTICULO 686.

Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos á la Audiencia en la forma prevenida para el juicio ordinario.

ARTICULO 687.

En estas apelaciones no se espresarán agravios por escrito, entregándose solo los autos para instruccion.

En todo lo demas se acomodarán á las reglas establecidas para las segundas instancias.

ARTICULO 688.

Consentida ó ejecutoriada la sentencia en que se declare haber lugar al retracto, se tomará en la Contaduría de hipotecas razon del compromiso que se haya contraido en cualquiera de los casos comprendidos en el art. 674. Se librará al efecto el oportuno mandamiento, exigiendo al Contador que conteste quedar cumplido.

ARTICULO 689.

El comprador que haya sido vencido, puede en cualquier tiempo librar al retrayente de este gravámen.

ARTICULO 690.

Cuando conviniere el comprador en ello, ó pasados los plazos prevenidos en el art. 674, librará el Juez otro mandamiento para que se cancele la toma de razon.

La enagenacion que se hiciere antes del vencimiento de los respectivos plazos, sin la conformidad del comprador, será nula.

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El conocimiento de los interdictos corresponde esclusivamente á la jurisdiccion ordinaria, cualquiera que sea el fuero de los demandados.

ARTICULO 693.

Son Jueces competentes:

En el interdicto de adquirir, el del domicilio del finado, ó el del lugar en que radique su testamentaría ó ab-intestato, ó el en que estén sitos los bienes, á eleccion del demandante.

En los demas interdictos el del lugar en que esté la cosa, objeto de ellos.

SECCION PRIMERA.

Del interdicto de adquirir.

ARTICULO 694.

Para que proceda el interdicto de adquirir son requisitos indispensables :

1. La presentacion de título suficiente para adquirir la posesion con arreglo á derecho.

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2.° Que nadie posea á título de dueño ó de usufructuario los bienes cuya posesión se pida.

El que los poseyere no puede ser privado de su posesion sin ser oido y vencido en juicio.

ARTICULO 695.

Intentado el interdicto, el Juez examinará el título en que se funde, y dictará auto motivado otorgando la posesion sin perjuicio de tercero, ó denegándola.

ARTICULO 696.

Del auto en que se deniegue la posesion puede pedirse reposicion dentro de tercero dia, y si el Juez no la otorgare queda espedito el recurso de apelacion.

ARTICULO 697.

La apelacion se admitirá en ambos efectos, remitiéndose en seguida los autos á la Audiencia con citacion solo del que los haya promovido.

ARTICULO 698.

Pronunciado auto otorgando la posesion, se procederá á darla en cualquiera de los bienes de que se trate, en voz y nombre de los demas por alguacil, á quien se conferirá comision al efecto y ante Escribano.

Se harán tambien las intimaciones necesarias á los inquilinos y colonos de los demas bienes, ó á los que puedan tener algunos bajo su custodia ó administracion, para que reconozcan al nuevo poseedor, librándose á este objeto los exhortos ú órdenes necesarios.

ARTICULO 699.

Al que haya obtenido la posesion deberá darse, si lo pidiere, testimonio del auto en que se le hubiere mandado dar, y de las diligencias practicadas para su cumplimiento.

ARTICULO 700.

Dada la posesion, el Juez dispondrá que el auto en que se haya mandado dar se publique por edictos, que se fijarán en los sitios acostumbrados del pueblo en que residiere el juzgado, é insertará en los periódicos de él, si los hubiere, y en el Boletin Oficial de la provincia.

ARTICULO 701.

Pasados sesenta dias desde la fecha en que se hubiere insertado el auto en el Boletin Oficial de la provincia, sin que nadie se haya presentado á reclamar, se amparará en la posesion al que la hubiere obtenido, y no se admitirá reclamacion contra ella. Quedará solo al que se crea perjudicado la accion de propiedad, durante cuyo juicio deberá conservarse en la posesion al que la haya adquirido.

ARTICULO 702.

Si dentro de dicho término se presentare alguno con otro título reclamando contra la posesion, se comunicará la solicitud por tres dias al que la haya obtenido. De lo que espusiere éste se dará copia al reclamante; y mandará acto contínuo el Juez convocarlos á juicio verbal, al cual podrán asistir sus respectivos defensores para alegar sus derechos á poseer: en este juicio podrán presentarse documentos y testigos.

Se estenderá la oportuna acta de él, que suscribirán el Juez, los interesados, los testigos que hubieren sido examinados, y el Escribano.

Los documentos que se presenten se unirán á los autos.

ARTICULO 703.

Concluido el juicio verbal, y dentro del dia siguiente, el Juez dictará sentencia, la cual determinará amparar en la posesion

al

que la haya obtenido, ó darla al reclamante con todas sus consecuencias, dejando sin efecto la dada anteriormente.

En este último caso, si resultare haber procedido dolosamente

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