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TITULO XVII.

DE LAS APELACIONES.

ARTICULO 837.

Recibidos que sean en la Audiencia cualesquiera autos en que se hubiese admitido una apelacion y luego que se hubiere presentado el apelante, se pasarán al Relator para la formacion del oportuno apuntamiento.

ARTICULO 838.

Si el apelante no hubiere comparecido dentro del término del emplazamiento, á la primera rebeldía que acuse el apelado se declarará desierto el recurso.

Si el apelado no compareciere, seguirán los autos su curso, notificándose en los Estrados del Tribunal las providencias que se dictaren.

ARTICULO 839.

Si ni el apelado ni el apelante comparecieren, en cualquier tiempo en que éste se presente, continuará la sustanciacion de la instancia.

ARTICULO 840.

Formado que sea el apuntamiento, se entregará con los autos por su órden á las partes para que se instruyan sus Letrados, si la providencia apelada fuere interlocutoria, aun cuando sea de las que causan estado.

ARTICULO 841.

Esta entrega deberá hacerse por un término, que no podrá bajar de seis dias ni pasar de quince, y que señalará el Tribunal teniendo en cuenta para ello el volúmen de los autos.

ARTICULO 842.

El término que se señale es prorogable, si el Tribunal creyere haber justa causa para ello, siempre dentro del límite fijado

en el artículo anterior.

ARTICULO 843.

Tanto el apelante como el apelado, al devolver los autos, manifestarán en escrito con firma de Letrado su con formidad con el apuntamiento ó las reformas ó adiciones que crean deban hacerse en él.

ARTICULO 844.

En este escrito deberá tambien el apelado adherirse á la apelacion en los estremos en que la sentencia pueda haberle sido perjudicial.

Ni antes ni despues podrá usarse de este remedio.

ARTICULO 845.

En los casos en que el apelado se adhiriere á la apelacion, deberá acompañar con su escrito una copia de él en papel comun, que se entregará al apelante.

ARTICULO 846.

Devueltos que sean los autos por el apelado, se pasarán al Ministro ponente, por igual término que se haya otorgado á las partes.

ARTICULO 847.

Al devolverlos, deberá informar á la Sala sobre las adiciones ó reformas del apuntamiento pedidas por las mismas partes.

ARTICULO 848.

Habiendo conformidad con el apuntamiento, ó hechas en él

las reformas ó adiciones que el Tribunal estime procedentes de las que las partes hayan solicitado, se mandarán traer los autos á la vista.

ARTICULO 849.

Si la providencia apelada fuere definitiva, se entregarán los autos al apelante para espresar agravios de ella por un término que no podrá bajar de ocho dias ni pasar de veinte y señalará el Tribunal con presencia del volúmen de los autos.

ARTICULO 830.

El término que se señale es prorogable, si el Tribunal lo creyere justo, siempre dentro del límite referido por punto general.

ARTICULO 854.

Cuando la entidad y complicacion del negocio lo requieran, y la espresion de agravios no se haya verificado dentro de los veinte dias por causas no imputables al apelante, podrá el Tribunal, constando ésto, concederle otros diez dias mas para hacerlo.

ARTICULO 852.

Del escrito de agravios se dará traslado al apelado por el mismo término concedido al apelante al hacerle entrega de los

autos.

ARTICULO 853.

Este término es prorogable por las mismas causas y de igual manera que quedan prevenidas en los artículos 850 y 851.

ARTICULO 854.

Con la contestacion presentará el apelado copia de ella en papel comun, la cual se entregará al apelante.

ARTICULO 855.

En este escrito deberá el apelado adherirse á la apelacion en los estremos en que crea perjudicial la sentencia.

Ni antes ni despues podrá usar de este remedio.

ARTICULO 856.

En los casos en que el apelado se adhiriere al recurso, no se acompañará la copia prevenida en el art. 854, y del escrito de contestacion se dará traslado al apelante.

ARTICULO 857.

La contestacion de éste deberá limitarse á lo que haya sido objeto de la adhesion, y de ella acompañará copia en papel comun, que se entregará al apelante.

ARTICULO 858.

En los escritos de espresion de agravios y de contestacion manifestarán las partes su conformidad con el apuntamiento del Relator, ó las reformas ó adiciones que á su juicio deban hacerse en él.

ARTICULO 859,

Presentada la contestacion, se pasarán los autos al Ministro ponente.

ARTICULO 860.

Devueltos que sean por éste, y habiendo conformidad en el apuntamiento, ó hechas en él las reformas ó adiciones de las pedidas por las partes que la Sala hubiere creido procedentes, se mandarán traer á la vista citadas las mismas partes.

ARTICULO 864.

Las vistas de los pleitos se verificarán por rigoroso órden de antigüedad, bajo la responsabilidad del Presidente de la Sala.

ARTICULO 862.

Los señalamientos para ellas se verificarán sin necesidad de solicitud de las partes.

ARTICULO 863.

Si por ocupaciones de la Sala ó de los Letrados se transfiriere á otro dia cualquier vista, no por ello se alterará el orden establecido, mas que lo absolutamente indispensable para que la vista suspendida pueda tener efecto lo mas antes posible.

ARTICULO 864.

Las vistas se verificarán hablando en primer lugar el Letrado defensor del apelante; en seguida el del apelado, y á ambos será permitido rectificar equivocaciones ó restablecer los hechos que hayan podido ser presentados con inesactitud.

ARTICULO 865.

Concluida la vista, se procederá á dictar sentencia.

ARTICULO 866.

Antes de haberse notificado la providencia en que se manden traer los autos á la vista, pueden las partes exijirse confesiones judiciales, con tal que sean sobre hechos que no hayan sido objeto de otras que se hayan exijido en la primera instancia.

ARTICULO 867.

Tambien podrán traer los documentos de que juren no haber tenido hasta entonces conocimiento.

ARTICULO 868.

Asi mismo podrán pedir el recibimiento á prueba, para utilizar cualquiera de los medios de hacerla que quedan establecidos.

ARTICULO 869.

El recibimiento á prueba solo podrá otorgarse:

que

la so

1. Cuando por cualquier causa, no imputable al licite, no hubiere podido hacerse en la primera instancia.

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