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ARTICULO 926.

La ejecucion de las sentencias pronunciadas en naciones estranjeras se pedirá ante el Tribunal Superior de Justicia.

Este, prévia la traduccion de la ejecutoria hecha con arreglo á derecho y despues de oir á la parte contra que se dirija y al Fiscal, declarará si debe ó no dársele cumplimiento.

ARTICULO 927.

Para la comparecencia de la parte á quien deba oirse segun el artículo anterior, se librará Real Provision cometida á la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliado. El término de la comparecencia será el de treinta dias. Pasado dicho término el Tribunal proseguirá en el conocimiento, aunque no haya comparecido el citado.

ARTICULO 928.

De la providencia que pronuncie el Tribunal Supremo no habrá ulterior recurso.

ARTICULO 929.

Denegándose el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria al que la haya presentado.

Otorgándose, se comunicará esta providencia por Real Provision á la Audiencia para que ésta dé la órden correspondiente al Juez de primera instancia del partido en que esté domiciliado el condenado en la sentencia, ó del en que deba ejecutarse, á fin de que tenga efecto lo en ella mandado.

TITULO XIX.

DE LOS EMBARGOS PREVENTIVOS.

ARTICULO 930.

En los pueblos cabezas de partido, solo los Jueces de primera instancia pueden decretar el embargo preventivo.

En los demas pueblos podrán decretarlo los Jueces de paz, precisamente con dictámen de Asesor, si no fueren Letrados; pero hecho el embargo remitirán las diligencias al Juez de primera

instancia.

ARTICULO 931.

Para decretar el embargo preventivo es necesario:

1.° Que el que lo solicite presente un título ejecutivo.

2.° Que aquel contra quien se pida no tenga domicilio conocido, ó caso de tenerlo, haya desaparecido ó exista motivo racional para creer que ocultará sus bienes, sabiendo que se trata de proceder contra él.

ARTICULO 932.

Si se presentare un título que no fuere ejecutivo sin el reconocimiento de la firma, podrá decretarse el embargo preventivo de cuenta y riesgo del que lo pidiere.

En tal caso, si éste no tiene responsabilidad conocida, exigirá el Juez para decretarlo fianza bastante á responder de los perjuicios que puedan ocasionarse.

ARTICULO 933.

No se llevará á efecto el embargo si en el acto de hacerlo, la persona contra quien se ha decretado pagare, consignare ó diere fianza á responder de las sumas que se le reclamen.

ARTICULO 934

En este caso, los ejecutores del embargo suspenderán toda diligencia hasta que el Juez de primera instancia ó el de paz, con conocimiento de la fianza, determinen lo conveniente; si bien adoptarán entre tanto, bajo su responsabilidad, las medidas oportunas para evitar la ocultacion de bienes y cualquier otro abuso que pudiera cometerse.

ARTICULO 935.

Los embargos preventivos, cuando no deban limitarse á cosas determinadas, se harán guardando el órden establecido para el juicio ejecutivo en el art. 949 de esta Ley.

ARTICULO 936.

El embargo se limitará á los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclame.

ARTICULO 937.

Los bienes embargados se depositarán; y si fueren raices, se librará mandamiento por duplicado para que se tome razon en la Contaduría de hipotecas en la forma prevenida para el juicio ejecutivo.

ARTICULO 938.

Si el embargo se hubiere hecho en bienes existentes en poder de un tercero, se pondrá en el mismo dia en conocimiento de la persona contra quien se hubiere decretado, y si no fuere hallada, se le hará saber por medio de cédula.

ARTICULO 939.

Si el embargo no se ratificare en el correspondiente juicio, quedará nulo de derecho á los veinte dias de haberse verificado; y si para impedirlo se hubiere dado fianza se cancelará ésta á instancia del que la prestara ó del demandado, sin audiencia ni instruccion alguna.

Las costas causadas y las que ocasionare el alzamiento del embargo, asi como el otorgamiento y cancelacion de la fianza, serán en este caso de cargo del actor.

ARTIUCLO 940.

Si el dueño de los bienes embargados lo exigiere, deberá el que haya obtenido el embargo presentar su demanda en el término preciso de ocho dias: si no lo hiciere, se alzará el embargo condenándolo en las costas, daños y perjuicios.

TITULO XX.

DE LAS EJECUCIONES.

SECCION PRIMERA.

Del juicio ejecutivo.

ARTICULO 941.

Para que el juicio ejecutivo pueda tener lugar, se necesita un título que tenga aparejada ejecucion.

Los títulos que tienen aparejada ejecucion son los siguientes: 1.° Escritura pública, con tal que sea primera copia, ó si es segunda, esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citacion de la persona á quien deba perjudicar, ó de su causante. 2. Cualquier documento privado que haya sido reconocido bajo juramento ante autoridad judicial.

3. La confesion hecha ante Juez competente.

ARTICULO 942.

Para preparar la accion ejecutiva puede pedirse confesion judicial al deudor. Tambien cuando el titulo no tuviere por sí solo fuerza ejecutiva, y se necesitare con igual objeto el reconomiento de la firma por el mismo deudor, podrá pedirse y deberá ordenarse que declare bajo juramento indecisorio.

ARTICULO 943.

Reconocida la firma quedará preparada la ejecucion, aunque se niegue la deuda.

Si no se reconociere, como igualmente si se niega la deuda en el caso de haberse exijido confesion judicial, el acreedor podrá usar de su derecho en juicio ordinario.

ARTICULO 944.

La ejecucion no puede despacharse sino por cantidad líquida.

ARTICULO 945.

La demanda ejecutiva se formulará en los términos prevenidos para la ordinaria, y contendrá además la protesta de abonar pagos legítimos.

ARTICULO 946.

El Juez, examinado el título ejecutivo, despachará ó denegará la ejecucion sin prestar audiencia nunca al demandado.

ARTICULO 947.

Del auto en que se denegare la ejecucion, puede pedirse reposicion dentro de tres dias, y apelarse dentro de los cinco siguientes si ésta fuere denegada.

Esta apelacion procede libremente, y una vez admitida, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion solo del apelante.

Se sustanciará en los mismos términos que la de la sentencia definitiva de este juicio, menos la entrega de autos al deudor, mediante no ser parte aun en ellos.

ARTICULO 948.

Despachada la ejecucion se entregará el mandamiento que se espida al actor; con él, se requerirá al deudor al pago por Alguacil y Escribano del juzgado: no verificándolo en el acto, se procederá á embargar bienes suficientes á cubrir la cantidad por que se proceda y las costas, los cuales se depositarán con arreglo á derecho.

ARTICULO 949.

El órden que se guardará para los embargos es el siguiente:
Dinero metálico si se encontrare.

1.°

2.° Alhajas de plata, oro ó pedrería, si las hubiere.

3. Frutos y rentas de toda especie.

4. Bienes semovientes.

5.° Bienes muebles.

6. Bienes raices.

7. Sueldos ó pensiones.

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