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volverán los autos en la forma establecida en el art. 1067; y si revocatoria, se procederá á sustanciar el recurso en la forma que queda prevenida, por la Sala á quien corresponda.

ARTICULO 1089.

Los términos para constituir el depósito y demas trámites establecidos para los casos en que los Tribunales Superiores admitan los recursos, empezarán á correr y contarse, en los en que hubiere apelacion desde la publicacion en la Gaceta de Madrid de la sentencia revocatoria.

El

ARTICULO 1090.

que habiendo obtenido una ejecutoria contra la cual se hubiere interpuesto, y admitido por el Tribunal Superior, recurso de Casacion, creyere que no ha debido admitirse, podrá promover esta cuestion prévia en el Tribunal Supremo.

ARTICULO 1091.

Esto deberá hacerse antes de pasar los autos al Relator. Despues, no tendrá lugar en ningun caso, presumiéndose consentida la admision.

ARTICULO 1092.

La cuestion prévia de que habla el artículo anterior, se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites y en los mismos términos establecidos respecto á las apelaciones de las sentencias denegatorias de los recursos de casacion.

A esta cuestion se limitará el apuntamiento.

ARTICULO 1093.

Si se confirmare la sentencia en que se hubiere admitido el recurso, se procederá á sustanciarlo como si no se hubiese promovido la cuestion prévia, ampliándose el apuntamiento á cuanto fuere necesario al efecto.

ARTICULO 1094.

Si se revocare y declarare no procedente ni admisible el recurso, se devolverán los autos al Tribunal Superior á costa del que lo hubiere interpuesto, con certificacion de la sentencia pronunciada.

ARTICULO 1095.

La sentencia en que se declarare bien admitido el recurso, deberá contener la condena de costas de la cuestion prévia al que la haya promovido.

ARTICULO 1096.

El Ministerio Fiscal puede en los pleitos en que sea parte interponer recursos de Casacion cuando los considere procedentes, y apelar de las providencias en que se denegare su admision.

ARTICULO 1097.

Deberá acomodarse para ello á las reglas establecidas, con la sola esclusion del depósito.

ARTICULO 1098.

Cuando fuere desestimado el recurso de nulidad interpuesto por dicho Ministerio, ó confirmada la sentencia de que hubiere apelado, las costas causadas á la otra parte deberán satisfacerse de los fondos retenidos, y procedentes de la mitad de los depósitos cuya pérdida haya sido declarada.

Lo mismo sucederá cuando el citado Ministerio se separare de un recurso, ó dé apelacion intentada contra providencia en que se hubiere denegado su admision.

El

ARTICULO 1099.

pago de las costas, de que habla el artículo que precede, se hará por rigoroso órden de antigüedad, y con sujecion á lo que permitan los fondos existentes.

ARTICULO 1100.

El Ministerio Fiscal tambien puede en los pleitos en que no haya sido parte, y cuyas ejecutorias creyere contra Ley ó doctrina admitida por la jurisprudencia, interponer recurso de Casacion.

ARTICULO 1101.

Estos recursos pueden interponerse en cualquier tiempo: una vez interpuestos, habrán de sujetarse á los trámites establecidos.

Se sustanciarán y decidirán los mismos recursos sin citar ni emplazar á ninguno de los litigantes. Se les oirá sin embargo, si se presentaren, entregándoles los autos para instruccion, y citándolos para la vista.

ARTICULO 1102.

Si los interesados no han hecho uso del mismo recurso en tiempo hábil, no les afectarán las resultas del interpuesto por el Ministerio Fiscal, ni la ejecutoria se podrá anular ni alterar en lo mas minimo. El fallo que se pronuncie solo servirá para formar jurisprudencia sobre la cuestion legal que haya sido discutida y resuelta en el pleito.

TITULO XXII.

DE LOS RECURSOS DE FUERZA.

SECCION PRIMERA.

Del recurso en conocer.

ARTICULO 1103.

Los recursos de fuerza pueden interponerse contra la

que ha

gan los Jueces ó Tribunales eclesiásticos en conocer, en el modo

de proceder y en no otorgar.

ARTICULO 1104.

El de la primera clase procede cuando el Juez eclesiástico conoce de una causa profana, no sujeta á su jurisdiccion.

El de la segunda, cuando conociendo el eclesiástico de causa de su competencia, no observa los trámites establecidos por las leyes.

El de la tercera, cuando deniega una apelacion procedente.

ARTICULO 1105.

El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los recursos de fuerza que se interpongan contra la Nunciatura y los Tribunales Superiores eclesiásticos de la Córte: las Audiencias del territorio respectivo, de los que se interpongan contra los demas Jueces ó Tribunales eclesiásticos.

De las sentencias que sobre ellos pronunciaren el Tribunal Supremo ó las Audiencias no hay ulterior recurso.

ARTICULO 1106.

Pueden promover los recursos de fuerza en conocer : 1. Los que son llamados indebidamente á litigar por la autoridad eclesiástica, ó compelidos por la misma á hacer algo que no sea de su competencia ordenar.

2.

El Ministerio Fiscal.

3. Los Jueces y Tribunales seculares competentes.

ARTICULO 1107.

Cuando los recursos de fuerza en conocer fueren promovidos por los que se hallen en algunos de los casos que se espresan en el número primero del artículo anterior, deberán ir preparados en forma al Tribunal Supremo ó á las Audiencias.

ARTICULO 1108.

Este recurso se preparará con una peticion que el que lo promueva hará al Juez eclesiástico para que se separe del conoci

miento de la causa, por no ser de su competencia, y la remita al Juez á quien corresponda, protestando de lo contrario impetrar el Real auxilio contra la fuerza.

ARTICULO 1109.

Si el eclesiástico denegare esta pretension, se pedirá testimonio de la providencia, y con él se interpondrá el recurso ante el Tribunal correspondiente.

ARTICULO 1110

Si el Juez eclesiástico negare el testimonio de la providencia, podrá recurrirse en queja al Tribunal Supremo ó á la Audiencia en sus respectivos casos.

Estos Tribunales ordenarán que inmediatamente se facilite el testimonio, dirigiendo al efecto la correspondiente Real provision al eclesiástico.

Si éste no cumpliere con lo que se le ordene, se le dirijirá segunda Real provision, conminándole con la pena establecida en el art. 305 del Código penal.

ARTICULO 4114.

Interpuesto el recurso, ó presentado el testimonio de la denegacion del Juez eclesiástico, el Tribunal mandará que aquel remita los autos, dirigiéndole al efecto Real provision.

En ésta se prevendrá ademas al eclesiástico, que cite préviamente á las partes, para que dentro de veinte dias improrogables comparezcan ante el Tribunal que conozca del recurso. El eclesiástico podrá tambien citar al Fiscal de su Juzgado ó Tribunal, si lo estima conveniente.

ARTICULO 1112.

Si el eclesiástico no remitiere los autos prévia la citacion ordenada en el artículo que antecede, se espedirá segunda Real provision, en los términos prevenidos en el 1110.

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