Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ARTICULO 1138.

Para la entrega de que habla el artículo anterior se observarán las formalidades que quedan prevenidas en los artículos 228, 229, 230 y 231 para la de las cédulas de emplazamiento.

ARTICULO 1139.

La no comparecencia del demandado, á quien se haya citado en conformidad al artículo anterior, no detendrá el curso del pleito. Pero, si compareciere despues, se entenderán con él las diligencias sucesivas sin que pueda retrocederse en el juicio.

1.

ARTICULO 1140.

El demandado contestará dentro de seis dias.
A su contestacion acompañará :

Los documentos en que funde sus escepciones ó la reconvencion en su caso.

2. Copia de la contestacion y de los documentos en papel

comun.

ARTICULO 1141.

Las copias de que trata el artículo anterior serán entregadas al demandante.

ARTICULO 1142.

Cuando el demandado formulare reconvencion, el actor deberá contestar dentro de tercero dia.

ARTICULO 1143.

Tanto en el escrito de contestacion à la demanda, como en el que se responda á la reconvencion, si la hubiere, el actor y el demandado deberán manifestar si están ó no conformes con los hechos espuestos en la demanda ó en la reconvencion.

ARTICULO 1144.

Si las partes estuvieren conformes en los hechos, y por no haberse alegado otros en contra, quedare reducida la cuestion á un punto de derecho, el Juez las citará dentro de tercero dia á juicio verbal, y oyéndolas, ó á cualquiera otra persona que las represente legítimamente, dictará sentencia en el mismo dia.

De este juicio se estenderá la oportuna acta, que firmarán el Juez, Escribano y los interesados.

ARTICULO 1145.

Si las partes no estuvieren conformes en los hechos, ó si aunque lo estuvieren, se hubieren alegado otros en contra por el demandado, el Juez recibirá el pleito á prueba, previniéndoles que en el término de tercero dia proponga cada una toda la que esté en el caso de hacer.

Pasado dicho término no se podrá proponer prueba, ni adicionar la propuesta.

ARTICULO 1146.

Esceptúanse de esta prohibicion:

1.° Los documentos de fecha posterior à la demanda, á la reconvencion y á sus respectivas contestaciones.

2.

Los documentos de fecha anterior, de que protestare el que los presente no tener antes conocimiento.

3. Los documentos que tengan por objeto impugnar la reconvencion.

ARTICULO 1147.

Trascurridos los tres dias sin que ninguna de las partes haya propuesto prueba, mandará el Juez traer los autos á la vista, y dictará sentencia.

ARTICULO 1148.

Si ambas partes ó alguna de ellas hubiere propuesto prueba,

señalará el Juez el término dentro del cual haya de practicarse. Este término no podrá pasar de nueve dias.

ARTICULO 1149.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si alguna de las diligencias propuestas hubiere de practicarse en lugar distinto de él en que se siga el juicio, el Juez teniendo en consideracion la distancia y la facilidad ó dificultad de las comunicaciones, señalará un término mayor para que se pueda verificar. En este caso las demas diligencias han de tener lugar precisamente dentro del término que se hubiere señalado.

ARTICULO 1150.

Las pruebas se practicarán en la forma establecida para el juicio ordinario.

Los contra-interrogatorios deberán presentarse antes del exámen de los testigos.

Los presentados con posterioridad serán rechazados por el Juez.

ARTICULO 1151.

Unidas las pruebas á los autos, convocará el Juez á las partes á juicio verbal, y las oirá si se presentaren, ó á sus apoderados, estendiéndose la oportuna acta.

ARTICULO 1152.

Al dia siguiente de celebrado el juicio verbal el Juez dictará sentencia.

ARTICULO 1153.

Las sentencias que recayeren en los juicios de menor cuantía son apelables en ambos efectos.

ARTICULO 1154.

Tambien puede interponerse contra ellas recurso de nulidad

si se hubiere protestado oportunamente hacerlo, en los casos en que el Juez haya declarado el negocio de menor cuantía, teniéndola mayor.

El recurso de nulidad deberá interponerse á la vez que el de apelacion.

Uno y otro se interpondrán y admitirán para ante la Audiencia del territorio.

ARTICULO 1155.

Interpuestos los dos recursos ó cualquiera de ellos, se remitirán los autos á la Audiencia, poniéndolo en conocimiento de las partes.

ARTICULO 1156.

Recibidos los autos en la Audiencia y personado el apelante, se pasarán al Relator por término de tercero dia, para que se instruya de ellos, y sin formar apuntamiento pueda dar cuenta á la Sala á que corresponda en el dia que se señale para la vista.

ARTICULO 1157.

La Sala señalará dia para la vista, y oyendo de palabra á los interesados ó á sus apoderados, si se presentaren en el acto, y únicamente sobre los hechos, confirmará ó revocará la sentencia.

La sentencia confirmatoria deberá contener condena de costas al apelante.

ARTICULO 1158.

Si no se personare el apelante dentro de ocho dias, contados desde el en que se hubieren recibido los autos en la Audiencia, los devolverá ésta al Juez de primera instancia, para que la sentencia se lleve á efecto, y condenará al apelante en las costas á que la remesa de los mismos autos hubiere dado lugar.

ARTICULO 1159.

La no presentacion en la Audiencia del apelado, no será obstáculo para que continúe en su rebeldía la sustanciacion de la instancia.

ARTICULO 1160.

Confirmada ó revocada la sentencia apelada, se devolverán los autos al Juez de primera instancia con certificacion de ella y de la tasacion de costas, si hubiere habido condena, para su ejecucion y cumplimiento.

ARTICULO 1161.

Recibidos los autos en el juzgado de primera instancia, se procederá en los términos prevenidos en el título de la ejecucion de las sentencias.

TITULO XXIV.

DE LOS JUICIOS VERBALES.

ARTICULO 1162.

Toda cuestion entre partes, cuyo interés no esceda de seiscientos reales, se decidirá en juicio verbal.

El conocimiento de este juicio en la primera instancia corresponde á los Jueces de paz: en la segunda á los Jueces de primera instancia de los partidos.

ARTICULO 1163.

Si sobre el interés del pleito hubiere duda, la decidirá el Juez de paz, oyendo en una comparecencia á las partes.

Contra su fallo sobre este punto no se dá apelacion.

El Juez de primera instancia del partido sin embargo, al conocer de la apelacion contra la sentencia definitiva, podrá declarar la nulidad del juicio, si resultare ser su interés mayor de seiscientos reales.

ARTICULO 1164.

Para que pueda hacerse la declaracion de nulidad de que habla el artículo anterior, se necesita :

« AnteriorContinuar »