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1.° Que se reclame la nulidad ante el Juez de primera instancia del partido.

2.° Que la parte que haga la reclamacion se haya opuesto en la primera instancia á que se siguiera la sustanciacion de la demanda en juicio verbal.

ARTICULO 1165.

En los juzgados de paz se acomodarán estos juicios á los trámites que se prescriben en los artículos siguientes.

ARTICULO 1166.

La demanda se interpondrá en una papeleta firmada por el actor, ó por un testigo á su ruego, si no pudiere firmar. La papeleta contendrá :

El nombre, profesion ú oficio del demandante y demandado.
La pretension que se deduce.

La fecha en que se presente al juzgado.

La firma del que la presente, ó de un testigo á su ruego, si no pudiere firmar.

El demandante acompañará ademas una copia de la papeleta suscrita del mismo modo que ésta.

ARTICULO 1167.

Recibida la papeleta, dispondrá el Juez de paz á la mayor brevedad la convocacion de las partes á una comparecencia, señalando dia y hora al efecto por providencia que se estenderá á continuacion de la demanda.

La citacion para la comparecencia se estenderá á continuacion de la copia de la demanda, la cual se entregará al demandado.

ARTICULO 1168.

Para hacer constar la entrega de la papeleta, se hará que el demandado firme, ó si no pudiere, un testigo por él, diligencia de recibo, la cual se estenderá á continuacion de la providencia en que se hubiere ordenado la convocacion para el juicio.

ARTICULO 1169.

Cuando el demandado residiere en otro lugar que el del Juez de paz que le emplaze, se dirijirá oficio al del punto en que se hallare para que la cita tenga efecto. A continuacion del oficio se estenderán la diligencia de la entrega de la copia y la citacion.

ARTICULO 1170

Entre la convocacion y la celebracion de la comparecencia deberán mediar á lo mas seis dias.

En los casos en que el demandado no residiere en el lugar en que esté establecido el juzgado de paz que le citare, se aumentará el término con un dia mas por cada cuatro leguas que diste el lugar del juicio de el de la residencia del demandado.

ARTICULO 1171.

El señalamiento hecho para la comparecencia no puede alterarse sino por justa causa alegada y probada ante el Jucz de paz.

ARTICULO 1172.

Llegado el dia de la comparecencia se celebrará ésta ante el Juez y secretario.

En ella las partes espondrán por su órden lo que á su derecho conduzca, y despues se admitirán las pruebas que presentaren.

A estas comparecencias podrá concurrir, acompañando á los interesados y para hablar en su nombre, la persona que elijan.

ARTICULO 1173.

No compareciendo el demandado, continuará el juicio en su rebeldía sin volver á citarlo.

ARTICULO 1174.

Concluida la comparecencia se estenderá la oportuna acta que firmarán todos los concurrentes y los testigos.

ARTICULO 1175.

Los documentos presentados se unirán á los autos.

ARTICULO 1176.

Al dia siguiente de celebrada la comparecencia, dictará el Juez sentencia definitiva, que se notificará en forma á las partes.

ARTICULO 1177.

La sentencia es apelable en ambos efectos.

ARTICULO 1178.

Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos al juzgado correspondiente con citacion de las partes.

ARTICULO 1179.

Recibidos los autos en el juzgado de primera instancia, el Juez oirá á las partes en una comparecencia, con sujecion á las reglas antes establecidas.

En el mismo dia dictará sentencia.
Contra ella no se dá ningun recurso.

ARTICULO 1180.

Los autos se devolverán con certificacion de la sentencia al Juez de paz para su ejecucion.

TITULO XXV.

DE LOS JUICIOS EN REBELDIA.

ARTICULO 1181.

Declarado un litigante en rebeldía, no se volveráá practicar ninguna diligencia en su busca. Todas las providencias que recaigan de allí adelante en el pleito y cuantas citaciones deban hacérsele, se notificarán y ejecutarán en los estrados del Juzgado ó Tribunal.

ARTICULO 1182.

Las notificaciones y citaciones de que habla el artículo anterior, se harán leyendo las providencias que deban notificarse, ó en que se hayan mandado hacer las citaciones, en la audiencia pública del Juez ó Tribunal que las haya dictado.

Para hacerlo constar se estenderán en los autos las correspondientes diligencias, que autorizará el Escribano y firmarán dos testigos.

ARTICULO 1183.

Las providencias que se notifiquen en estrados y las citaciones que se hagan en los misinos, se publicarán por edictos que deberán fijarse en las puertas del local donde celebren sus audiencias los Jueces ó Tribunales, haciéndose constar ésto tambien por diligencia.

ARTICULO 1184.

Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía, pueden decretarse, si la otra parte lo pidiere, la retencion de sus bienes muebles de toda clase y el embargo de los inmuebles, en cuanto sean necesarios para estimar asegurado lo que sea objeto del juicio.

ARTICULO 1185.

La retencion se hará en poder de la persona que tuviere á su disposicion ó bajo su custodia los bienes en que haya de consistir, si ofreciere garantías suficientes al efecto.

Si no las ofrece, se le exigirá que las preste, y si no las diere, se constituirán los bienes en depósito, entendiéndose de cuenta y riesgo del dueño de ellos.

Lo mismo se hará en el caso de hallarse en poder del litigante rebelde los bienes en que deba causarse la retencion.

ARTICULO 1186.

El embargo se hará por medio de órden á la Contaduría de hipotecas correspondiente, para que se tome razon de la hipoteca judi

cial que desde luego se constituye sobre los inmuebles en que se cause, y de la prohibicion absoluta de venderlos, gravarlos ú obligarlos á que queden sujetos.

ARTICULO 1187.

Cualquiera que sea el estado del pleito durante la primera instancia en que el litigante rebelde comparezca, será admitido como parte, y se entenderá con él la sustanciacion, sin que ésta pueda en ningun caso retrogradar.

ARTICULO 1188.

La retencion y embargo de bienes, que se hubieren practicado á consecuencia de la declaracion en rebeldía, continuarán hasta el fin del juicio.

Esceptúase el caso en que el litigante rebelde justificare cumplidamente que una fuerza mayor, y que no habia estado á su alcance vencer, le impidiera comparecer en el juicio. Hecha esta justificacion, se alzarán la retencion y el embargo.

ARTICULO 1189.

La solicitud que sobre dicho alzamiento se dedujere, se considerará como un incidente, que deberá sustanciarse en ramo separado, y sin que se detenga por él el seguimiento de la demanda principal.

ARTICULO 1190.

La sentencia definitiva que se pronunciare en cualquier juicio seguido en rebeldía, ademas de notificarse en los estrados del Tribunal ó Juzgado que la haya dictado, y de hacerse notoria por medio de edictos en la forma prevenida en el art. 1183, se publicará en los Diarios oficiales del pueblo en que residiere el Tribunal ó Juzgado y en el Boletin de la provincia.

Cuando las circunstancias del caso lo exigieren á juicio del Juez se publicará tambien la sentencia definitiva en la Gaceta de Madrid.

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