Imágenes de páginas
PDF
EPUB

SEGUNDA PARTE.

JURISDICCION VOLUNTARIA.

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 1207.

Se considerarán actos de jurisdiccion voluntaria todos aquellos en que sea necesaria ó se solicite la intervencion del Juez, sin estar empeñada ni promoverse cuestion alguna entre partes conocidas y determinadas.

ARTICULO 1208.

Los actos de jurisdiccion voluntaria, de que no hace especial mencion esta Ley, se acomodarán á las reglas siguientes:

1." Todas las actuaciones relativas à ellos se practicarán en los juzgados de primera instancia y ante Escribano, consignándose en el papel sellado correspondiente.

2. Son hábiles para ellas todos los dias y horas sin escepcion.

3. Si en algun caso procediese la audiencia de alguien, se prestará ú otorgará poniendo de manifiesto el espediente en la escribanía para que se instruya el que haya de evacuarla.

4. En los casos en que la audiencia proceda, podrá oirse tambien en la forma prevenida en la regla anterior al que haya promovido el espediente.

5. Se oirá precisamente al Promotor Fiscal: 1.° cuando la

:

solicitud promovida afecte los intereses públicos: 2.° cuando se refiera á persona ó cosa, cuya proteccion ó defensa competan á las autoridades constituidas.

6. Se admitirán cualesquiera documentos que se presentaren, é igualmente las justificaciones que se ofrecieren, sin necesidad de citacion, ni de ninguna otra solemnidad.

7. Si á la solicitud promovida se hiciere oposicion por alguno que tenga personalidad para formularla, se hará contencioso el espediente, y sujetará á los trámites establecidos para el juicio que corresponda.

promover el

espe

8. Si la oposicion se hiciere por quien no tenga personalidad para ello, podrá el Juez, desestimándola, dictar providencia sobre la solicitud que se hubiere instruido al diente. 9. El Juez podrá variar ó modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta á los términos y formas establecidas respecto á las que deban su orígen á la jurisdiccion contenciosa.

10. De las providencias que se dictaren, se admitirán para ante la Audiencia del territorio las apelaciones que se inter

pongan.

11. Las apelaciones se admitirán siempre libremente y en ambos efectos al que hubiere promovido el espediente.

ό

12. Las que interpusieren los que hayan venido al mismo espediente, ó llamados por el Juez, o para oponerse á la solicitud que haya dado motivo á su formacion, serán admitidas en un solo efecto.

13.

La sustanciacion de todas las apelaciones se acomodará á los trámites establecidos para las que se interpongan y admitan de sentencias interlocutorias.

14.

Contra las sentencias que dictaren las Audiencias se da el recurso de Casacion.

ARTICULO 1209.

Es estensivo á los actos de jurisdiccion voluntaria de que se hace especial mencion en esta Ley, lo prevenido en las reglas 1.a, 2.*, 3.*, 4.*, 5.*, 6.*, 8.* 9.* 10.*, 11.*, 12.*, 13.*, y 14. de las contenidas en el artículo que precede, debiendo ademas observarse respecto á cada uno de ellos lo que en su título correspondiente se previene.

TITULO II.

DE LOS ALIMENTOS PROVISIONALES.

ARTICULO 1210.

Para decretar alimentos provisionales á quien tenga derecho á exijirlos se necesita:

1.° Que se pidan por escrito.

2.° Que se acredite cumplidamente el título en cuya virtud se pidan.

3. Que se justifique aproximadamente el caudal del que deba darlos.

ARTICULO 1211.

Hecho lo que queda dispuesto en el artículo anterior, el Juez hará la designacion, cuando proceda, de la suma en que deban consistir los alimentos, y dictará providencia mandándolos abonar por meses anticipados en todos los casos.

ARTICULO 1212.

Contra la sentencia en que se denieguen los alimentos procede la apelacion libremente y en ambos efectos.

ARTICULO 1213.

Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos á la Audiencia respectiva con citacion solo del que los haya promovido.

ARTICULO 1214.

Contra la sentencia en que se otorguen los alimentos, solo procede la apelacion en un efecto.

ARTICULO 1215.

Interpuesta, se estenderá certificacion de la sentencia, la cual

se reservará en el Juzgado para su ejecucion; remitiéndose en seguida los autos á la Audiencia con citacion de ambas partes.

ARTICULO 1216.

Inmediatamente que se dicte sentencia otorgando alimentos provisionales, se exijírá al que deba abonarlos el pago de la primera mensualidad.

ARTICULO 1217.

Si no lo verificare, se procederá al embargo y venta de bienes bastantes á cubrir su importe en la forma y por los trámites prevenidos para el procedimiento de apremio despues del juicio ejecutivo.

Lo mismo se hará con las demas mensualidades que vayan devengándose.

ARTICULO 1248.

En este espediente no se permitirá ninguna discusion ni sobre el derecho á percibir los alimentos, ni sobre su entidad.

Cualesquiera reclamaciones que sobre lo uno ó sobre lo otro se hicieren, se sustanciarán en juicio ordinario, y entretanto seguirá abonándose la suma señalada para alimentos.

TITULO III.

DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES, Y DEL DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS.

SECCION PRIMERA.

Del nombramiento de tutores.

ARTICULO 1219.

Acreditado el nombramiento de tutor hecho por el padre en última disposicion, se le discernirá el cargo por el Juez, sin exijirle fianzas, si se le hubiere dispensado de ellas.

ARTICULO 1220.

No habiendo relevacion de fianzas, se exijirán proporcionadas al caudal que haya de administrarse.

ARTICULO 1221.

Si la madre, á falta de padre, hubiere nombrado tutor á su hijo, se discernirá tambien el cargo al nombrado sin fianza si hubiere sido relevado de ella por la misma madre.

ARTICULO 1222.

Lo prevenido en el artículo anterior se observará tambien respecto al nombrado tutor por cualquiera persona que haya instituido heredero al menor, ó dejádole manda ó legado de importancia.

ARTICULO 1223.

En los casos de que hablan los dos artículos procedentes, puede el Juez exijir fianzas al tutor nombrado, aun cuando haya sido relevado de ellas, si á su juicio no ofrece las garantías suficientes para que se estime asegurado el caudal que haya de entregársele.

ARTICULO 1224.

El importe de las fianzas se determinará con audiencia del Promotor.

La misma audiencia deberá prestarse para la apreciacion y aprobacion de las que se dieren.

ARTICULO 1225.

En los casos en que el menor tuviere con anterioridad nombrado curador para pleitos, se oirá á éste sobre la importancia y aprobacion de las fianzas en lugar del Promotor.

« AnteriorContinuar »