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De ocho, si en los continentes de América, Africa ó escalas de Levante.

De un año, si en Filipinas ó en cualquiera otra parte del mundo de que no se haya hecho espresion.

ARTICULO 265.

Para que pueda otorgarse el término estraordinario, se requiere:

1.° Que se solicite dentro de los tres dias siguientes al en que se hubiere notificado el auto de prueba.

2.° Que lo que se quiera probar fuera de la Península, Islas adyacentes o de las posesiones españolas de Africa, haya ocurrido en el pais donde se intente hacer la prueba.

3. Que se indique la residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba haya de ser testifical.

4. Que se espresen, en el caso de ser la prueba documental, los archivos donde se hallen los documentos que hayan de testimoniarse, y que sean éstos conducentes al pleito.

ARTICULO 266.

Tambien deberá otorgarse el término estraordinario, aunque los hechos hayan tenido lugar en la Península é Islas adyacenses ó posesiones españolas de Africa, cuando los testigos que sobre ellos deban declarar, se hallaren en cualquiera de los puntos antes designados.

En este caso, habrán de espresarse sus nombres y residencia.

ARTICULO 267.

De la pretension que se dedujere para que se conceda el término estraordinario, se dará traslado por tres dias improrogables á la parte contraria; y dando copia de lo que dijere á la que lo hubiere solicitado, se fallará el artículo, oyendo á los defensores si se pidiere.

ARTICULO 268.

La providencia en que se otorgue el término estraordinario

es apelable en el efecto devolutivo; la en que se deniegue, en ambos efectos.

ARTICULO 269.

El término estraordinario correrá al mismo tiempo que el ordinario.

ARTICULO 270.

El litigante á quien se hubiere concedido el término estraordinario, y no ejecutáre la prueba que haya propuesto, será condenado á pagar á su contrario una multa, que no podrá bajar de dos mil reales ni esceder de veinte mil, á juicio del Juez que conozca de los autos: salvo si apareciere que no ha sido por su culpa.

Esta multa se impondrá en la sentencia definitiva.

ARTICULO 274.

Ni el término ordinario ni el estraordinario de prueba podrán suspenderse sino con justa causa, á juicio del Juez y bajo su responsabilidad.

Cuando se otorgue la suspension, se espresará en la providencia la causa que hubiere para hacerlo.

ARTICULO 272.

Solo se considerará justa causa para la suspension, la imposibilidad de ejecutar la prueba propuesta por algun obstáculo, cuya remocion no haya estado al alcance del que la pidiere.

ARTICULO 273.

Recibidos los autos á prueba, se entregarán por seis dias á cada una de las partes sucesivamente para que propongan la que les convenga, sin perjuicio de que en el resto del término puedan solicitar cualquiera otra.

ARTICULO 274.

Los Jueces repelerán de oficio las pruebas impertinentes ó inútiles que propusieren las partes.

UNIVERSIDAD CENTRA

MONACIÓN PACHECS)

ARTICULO 275.

Las providencias en que se niegue alguna diligencia de prueba, son apelables en ambos efectos.

Contra las que la admitan, no se da recurso alguno.

ARTICULO 276.

Las diligencias de prueba solo podrán practicarse dentro del término probatorio, sin que baste juramentar á los testigos dentro de él para examinarlos despues.

Trascurrido el término de prueba, solo son admisibles las escrituras ó documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, ó de los anteriores cuya existencia ignorára el que los traiga. Tambien podrán admitirse los documentos que, aunque conocidos, no hubieren podido adquirirse con anterioridad.

ARTICULO 277.

Para la prueba de cada una de las partes deberá formarse pieza separada.

ARTICULO 278.

Toda diligencia de prueba ha de practicarse prévia citacion de la parte contraria, que se hará lo mas tarde el dia antes del en que hubiere de tener lugar.

Esceptúanse de esta regla la confesion en juicio y el reconocimiento de libros y papeles de los litigantes.

SECCION SESTA.

De los medios de prueba.

ARTICULO 279.

Los medios de prueba de que puede hacerse uso en los jui

cios, son:

1.° Documentos públicos y solemnes.

2.° Documentos privados.

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Bajo la denominacion de documentos públicos y solemnes se comprenden:

1.° Las escrituras públicas, otorgadas con arreglo á derecho.

2. Los documentos espedidos por los funcionarios que ejerzan un cargo por autoridad pública, en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones.

3. Los documentos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos ó dependientes del Estado, de las provincias ó pueblos, y las copias sacadas y autorizadas por los Secretarios y Archiveros por mandato de la autoridad competente.

los

4. Las partidas de bautismo, de matrimonio y defunciones dadas con arreglo á los libros por los Párrocos, ό por que tengan á su cargo el registro civil.

5.

Las actuaciones judiciales de toda especie.

ARTICULO 284.

Para que los documentos públicos y solemnes sean eficaces en juicio, deberán observarse las reglas siguientes:

1. Que los que hayan venido al pleito sin citacion, se cotejen con sus originales, prévia dicha citacion, á no ser que la persona á quien perjudiquen haya prestado á ellos asentimiento

espreso.

2. Que los que hubieren de traerse de nuevo, vengan en virtud de mandamiento compulsorio, que se espida al efecto, prévia citacion de la parte á quien hayan de perjudicar.

3. Que si el testimonio que se pida fuere de parte de un documento solamente, se adicione á él lo que el colitigante señalare, si lo cree conveniente.

4. Que los testimonios ó certificaciones sean dados

por el

encargado del archivo, oficina ó registro en que se hallen los documentos, por el Escribano en cuyo oficio radiquen los autos, ó por el del pleito.

Estos testimonios ó certificaciones se espedirán bajo la responsabilidad de los funcionarios encargados de la custodia de los originales, y la intervencion de los interesados se limitará á señalar lo que haya de testimoniarse ó certificarse.

ARTICULO 282.

Los documentos otorgados en otras naciones tendrán igual

fuerza que los que lo sean en España, si reunen todas las cir

cunstancias exigidas en aquellas, y las que ademas requieran las leyes españolas para su autenticidad.

ARTICULO 283.

Conviniendo los litigantes sobre su inteligencia, se estará y pasará por la que le dieren.

ARTICULO 284.

No habiendo conformidad, se remitirán por el Juez á la oficina de la interpretacion de lenguas para su traduccion, sin que ésta pueda hacerse en ninguna otra forma.

ARTICULO 285.

Los documentos privados y la correspondencia, se exhibirán y unirán á los autos.

Si hubieren de testimoniarse los documentos privados ó correspondencia que obren en poder de un tercero, se exhibirán al Escribano de los autos, y éste testimoniará lo que señalen los interesados.

ARTICULO 286.

No se obligará á los que no litiguen á la exhibicion de documentos privados de su propiedad esclusiva, salvo el derecho que asista al que los necesitáre, del cual podrá usar en el juicio correspondiente.

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