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Si se hubiere celebrado vista pública, dictará la sentencia dentro de los ocho dias siguientes al en que hubiere terminado aquella.

Ambos términos podrán ampliarse hasta quince dias, si los autos esceden de mil folios.

ARTICULO 332.

Si trascurrieren dichos términos sin dictarse sentencia, las Audiencias corregirán disciplinariamente á los Jueces que hayan incurrido en semejante falta.

ARTICULO 333.

Las sentencias definitivas de todo artículo, y las de los pleitos, serán fundadas.

1.

En su redaccion se observarán las reglas siguientes:

Principiará el Juez espresando el lugar y la fecha en que dicta el fallo.

2.* Consignará despues lo que resulte respecto á cada uno de los hechos contenidos en los escritos de réplica y dúplica, y en los de ampliacion si los hubiere habido, en párrafos separados, que principiarán con la palabra Resultando.

3. A continuacion hará mérito en párrafos separados tambien, que empezarán con la palabra Considerando, de cada uno de los puntos de derecho fijados en los mismos escritos, dando las razones y fundamentos legales que estime procedentes, y citando las leyes ó doctrinas que considere aplicables.

4. Pronunciará, por último, el fallo en los términos prevenidos en el artículo 61 y siguientes de esta Ley.

ARTICULO 334.

Las sentencias deberán notificarse á los Procuradores de las partes dentro de los dos dias siguientes al en que fueren dictadas,

ARTICULO 335.

El Juez admitirá la apelacion, si se interpusiere en tiempo y forma, sin sustanciacion alguna, y remitirá los autos al Tribunal Superior dentro de segundo dia, citando y emplazando prévia

mente á los Procuradores de los litigantes para que comparezcan ante él.

ARTICULO 336.

El término para comparecer en el Tribunal Superior será el de veinte dias siguientes al en que se haya notificado la providencia en que se mande remitir los autos y citar para la misma comparecencia.

TITULO VIII.

DE LOS INCIDENTES.

ARTICULO 337.

Los incidentes, para que puedan ser calificados de tales, deben tener relacion mas o menos inmediata con el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promuevan.

ARTICULO 338.

Siendo completamente agenos á él, los Jueces los repelerán de oficio, sin perjuicio del derecho del que los haya promovido para solicitar en otra forma lo que haya sido objeto de aquellos.

ARTICULO 339.

Los incidentes que opongan obstáculo al seguimiento de la demanda principal, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso el curso de aquella.

ARTICULO 340.

Los que no opongan obstáculo á su seguimiento, se sustanciarán en pieza separada, que habrá de formarse con los insertos que ambas partes señalen, y á costa del que los haya pro

movido.

Estos no suspenderán la sustanciacion de la demanda.

ARTICULO 341.

Se entiende que impide el curso de la demanda todo incidente sin cuya prévia resolucion es absolutamente imposible de hecho ó de derecho continuar sustanciándola.

ARTICULO 342.

Promovido el incidente, y formada en su caso la pieza separada, se dará traslado al colitigante por término de seis dias; de lo que espusiere se facilitará copia al que lo hubiere promovido.

ARTICULO 343.

Caso de haber convenido las partes en que se reciba á prueba, ó de haberlo pedido una sola y creerlo el Juez procedente, se recibirá el incidente á prueba por un término, que no podrá bajar de ocho dias ni esceder de veinte, segun las circunstancias del caso.

ARTICULO 344.

Si ninguna de las partes hubiere pedido prueba, mandará el Juez traer á la vista los autos para sentencia; y si despues de mandado ésto se pidiere, será denegada.

ARTICULO 345.

Hechas las pruebas y trascurrido el término señalado, se unirán á los autos y se mandarán traer á la vista con citacion.

ARTICULO 346.

Si dentro de los dos dias siguientes al en que la citacion se hubiere hecho, se pidiere señalamiento de dia para la vista, se hará y oirá en él á los Letrados de las partes.

ARTICULO 347.

Cuando ésto suceda, se pondrán las pruebas de manifiesto

á las partes en la escribanía para instruccion por

el término que

medie desde el señalamiento hasta el dia de la vista.

ARTICULO 348.

Verificada ésta, ó si no se hubiere pedido señalamiento pasados los dos dias siguientes al de la citacion, el Juez dictará sentencia dentro de tres en ambos casos.

ARTICULO 349.

Estas sentencias son apelables siempre en ambos efectos.

ARTICULO 350.

Interpuesta apelacion, se admitirá sin sustanciacion ninguna, y se remitirán los autos, ó la pieza separada, al Tribunal Superior con citacion y emplazamiento de las partes.

TITULO IX.

DE LOS AB-INTESTATOS.

SECCION PRIMERA.

Del juicio ab-intestato.

ARTICULO 351.

Para que pueda prevenirse el juicio de ab-intestato se necesita :

1.° Que no conste la existencia de disposicion testamentaria. 2.° Que no deje el finado descendientes, ascendientes, ó colaterales dentro del cuarto grado.

ARTICULO 352.

Existiendo parientes de los espresados en el artículo anterior, que estén ausentes, se limitará el Juez á adoptar las medidas mas

indispensables para el enterramiento del difunto, y la seguridad de los bienes; y á dar á los parientes oportuno aviso de la muerte de la persona, á cuya sucesion se les crea llamados.

Compareciendo los parientes, cesará la intervencion judicial en el ab-intestato, á no ser que alguno ó algunos de los interesados la solicitare.

ARTICULO 353.

El Juez proveerá de tutor ó curador, sino lo tuvieren, á los parientes que fueren menores ó incapacitados, y hasta que estén discernidos estos cargos, adoptará las medidas establecidas en el artículo anterior.

ARTICULO 354.

Es Juez competente para conocer del juicio de ab-intestato el del domicilio que tuviera el difunto; y si le tenia en el estranjero, el del lugar de su último domicilio en España, ó donde esté la mayor parte de sus bienes.

ARTICULO 355.

La competencia del Juez del domicilio se entiende sin perjuicio de que el Juez del lugar del fallecimiento adopte las medidas necesarias para el enterramiento del difunto, y la seguridad de los bienes que allí tuviere.

Cada Juez en su respectiva jurisdiccion deberá adoptar las medidas conducentes á la seguridad de los bienes existentes en ella.

Asegurados los bienes, y dispuesto y ejecutado el enterramiento, dejarán todos los Jueces espedita su jurisdiccion al que conozca ó deba conocer del ab-intestato, remitiéndole al efecto las diligencias que hayan practicado.

ARTICULO 356.

El Juez que tuviere conocimiento de la muerte de alguno sin testar y sin dejar descendientes, ascendientes ó colaterales dentro del cuarto grado, procederá á ocupar sus bienes, libros y papeles.

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