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nocer de las demandas que se deduzcan contra los herederos del difunto ó sus bienes, despues de prevenido el juicio.

ARTICULO 381.

Le será tambien para conocer de todas las demandas ejecutivas ú ordinarias por accion personal, pendientes en primera instancia contra el difunto: los autos en que se sigan se acumularán á los del juicio universal.

ARTICULO 382.

Los pleitos en que se haya ejercitado una accion real, continuarán en el Juzgado en que se hubieren promovido, si fuere el del lugar en que esté sita la cosa inmueble, ó del en que se hubiere hallado la mueble sobre que se litigue.

ARTICULO 383.

Cuando los pleitos de que habla el artículo anterior no se sigan en los juzgados que en el mismo se espresan, deberán remitirse al que conozca del ab-intestato para su acumulacion.

ARTICULO 384.

El administrador de los bienes representará al ab-intestato en todos los pleitos que se promuevan ó que estén principiados al prevenirse este juicio, y él mismo ejercitará tambien las acciones que pudieran corresponder al difunto hasta que por ejecutoria haya heredero declarado.

SECCION SEGUNDA,

De la administracion del ab-intestato.

ARTICULO 385.

Terminado y rectificado el inventario, el Juez podrá exigir al Administrador de los bienes mayor

fianza que la que hubiere

prestado en las primeras diligencias, si así lo exigiere la verdadera entidad del caudal.

El Juez reemplazará con Administrador que dé fianza cumplida, al que no la hubiere dado ó diere suficiente.

ARTICULO 386.

El Administrador nombrado, ó el que lo reemplace, rendirá cuentas el dia último de cada mes.

Estas cuentas se unirán á los autos.

El Juez oirá sobre ellas al Promotor si no hubiere heredero declarado, y las aprobará en su caso sin perjuicio, disponiendo el depósito del saldo que resultare en el establecimiento público en que se hallen depositados los demas fondos del ab-intestato.

ARTICULO 387.

Todas las actuaciones relativas á administracion estarán de manifiesto en la escribanía á disposicion de los que se hayan presentado alegando derecho á la herencia, y el Juez deberá atender las reclamaciones justas que sobre ellas hicieren.

ARTICULO 388.

Reconocidos por ejecutoria como herederos uno ó mas de los parientes presentados alegando derecho á la herencia, se entenderá con ellos todo lo relativo al exámen y aprobacion de las cuentas, cesando completamente la intervencion del Promotor.

ARTICULO 389.

No se ejecutará arriendo alguno si no en pública subasta y prévia la fijacion de un tipo mínimo, que será el término medio de los arrendamientos de los bienes en los cinco años últimos.

ARTICULO 390.

Las subastas para los arrendamientos se anunciarán en los pueblos en que estuviere radicado el juicio, y en el en que se hailaren los bienes, verificándose la subasta en el primero.

ARTICULO 394.

En los edictos que se fijarán en los sitios públicos de ambos pueblos, é insertarán en sus periódicos oficiales si los hubiere, se anunciará el tipo señalado, espresándose el dia, hora y sitio del

remate.

ARTICULO 392.

El término de la subasta será de un mes contado desde la insercion de los anuncios en los periódicos, ó si no los hubiere, desde su fijacion, que se hará constar debidamente.

ARTICULO 393.

En las subastas no se admitirá postura inferior al tipo señalado.

ARTICULO 394.

Si no se presentare postura admisible se llamará á segunda subasta con iguales solemnidades que en la anterior, rebajando el tipo que haya servido para ésta de un diez á un quince por ciento, que fijará el Juez teniendo en cuenta la entidad de las posturas que se hubieren hecho.

ARTICULO 395.

Si aun así no se lograre proposicion admisible, el Juez determinará lo que segun las circunstancias, y oyendo á las partes, estime conveniente.

ARTICULO 396.

Para toda subasta se formará un pliego de condiciones, que se pondrá de manifiesto á los licitadores en la escribanía del Juzgado que conozca del juicio, y en la del pueblo en que estén los bienes objeto del remate. En los edictos y anuncios se hará la oportuna prevencion sobre esto.

ARTICULO 397.

Durante la sustanciacion del juicio de ab-intestato no se podrán enagenar los bienes inventariados.

Esceptúanse de esta regla:

1. Los que puedan deteriorarse.

2. Los que sean de difícil y costosa conservacion. 3. Los frutos para cuya enagenacion se presenten circunstancias que se estimen ventajosas.

4. Los que sean necesarios para cubrir las atenciones del ab-intestato.

El Juez podrá decretar la venta de cualesquiera de estos bienes en pública subasta, prévio avalúo por peritos oyendo á los interesados, y mandará depositar su producto en el establecimiento público en que lo estén los demas fondos del ab-intestato.

ARTICULO 398.

Las subastas de que habla el artículo anterior, se verificarán con las mismas solemnidades y en los mismos términos establecidos para las de los arrendamientos, esceptúandose las de los frutos y bienes muebles ó semovientes para las cuales los términos serán de diez dias.

ARTICULO 399.

Los efectos públicos no están comprendidos en las reglas que establece el precedente artículo.

Su enagenacion se hará por medio de agente de bolsa ó corredor que nombre el Juzgado.

ARTICULO 400.

El Juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del Escribano actuario y del Administrador del ab-intestato, en los períodos que se señalen segun las circunstancias. El Administrador recibirá la que tenga relacion con el caudal, dejándose testimonio de ella en los autos, y el Juez conservará la restante para darle en su dia el destino correspondiente.

ARTICULO 401.

El Administrador no tiene derecho á otra recompensa que la que á continuacion se espresa:

Sobre el producto líquido de la venta de frutos, bienes muebles ó semovientes, el dos por ciento.

por

Sobre el producto líquido de la venta de bienes raices, el uno ciento.

Sobre la cobranza de valores de cualquiera especie, el medio por ciento.

Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el medio por ciento.

Sobre el importe líquido de los demas ingresos que haya en la Administracion por conceptos diversos de los espresados en los párrafos precedentes, el cinco por ciento.

ARTICULO 402.

El Administrador estará obligado á rendir una cuenta general de su administracion á los herederos reconocidos, ó al Estado en su caso. Hasta que se haya rendido y recaido la aprobacion, no se cancelará la fianza que tenga prestada.

ARTICULO 403.

Los libros y papeles del difunto se entregarán á sus herederos reconocidos, si los hubiere. Si no se presentare nadie alegando derecho á la herencia, ó no fueren reconocidos los que se hubiesen presentado, y se declararen vacantes los bienes, se entregarán al Estado los libros y papeles que tengan relacion con ellos, y los demas se archivarán con los autos del ab-intestato en un pliego cerrado y sellado, en cuya carpeta rubricarán el Juez, Promotor y Escribano.

TITULO X.

DE LAS TESTAMENTARIAS.

ARTICULO 404.

El juicio de testamentaría puede ser voluntario é necesario.

ARTICULO 405.

Es voluntario cuando lo promueve parte legítima.

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