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ARTICULO 406.

Son parte legitima para promover el juicio voluntario de

testamentaria:

1.

Los herederos ó cualquiera de ellos.

2. El cónyuge que sobreviva.

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3. Los legatarios de parte alicuota del caudal, ó cualquiera de ellos.

1.

ARTICULO 407.

Es necesario el juicio de testamentaría:

Cuando los herederos están ausentes y no hay quien los represente legítimamente.

2. Cuando los herederos son menores ó están incapacitados, bien se hallen ausentes ó presentes, si el testador no hubiere dispuesto lo contrario.

3. Cuando uno ó varios acreedores lo solicitaren.

ARTICULO 408.

Para que á instancia de uno ó mas acreedores pueda promoverse el juicio, se necesita que quien lo pida presente titulo que justifique cumplidamente su crédito.

ARTICULO 409.

El derecho de los acreedores á promover el juicio de testamentaría caducará, si por los herederos se les diere fianza bastante á responder de sus créditos, independientemente de los bienes del finado.

ARTICULO 440.

El Juez del domicilio del difunto es el competente para conocer del juicio de testamentaria, bien sea necesario ó voluntario.

ARTICULO 414.

Lo dispuesto en el artículo anterior no impide la sumision espresa ó tácita de los interesados á otro Juez ordinario.

ARTICULO 412.

El Juez del lugar en que ocurriere el fallecimiento deberá prevenir el juicio, y remitir al del domicilio los autos que haya formado para que éste los continúe con arreglo á derecho.

ARTICULO 443.

Se entiende por prevencion del juicio de testamentaría la ocupacion de los bienes y papeles del finado, y la adopcion de las providencias urgentes y de las precauciones necesarias para evitar abusos y fraudes.

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SECCION PRIMERA.

Del juicio voluntario de testamentaría.

ARTICULO 414.

El que promueva el juicio voluntario de testamentaría debe presentar la partida de defuncion de la persona de cuya sucesion se trate, y no siendo esto posible, otro documento ó prueba que la acredite, y el testamento del difunto.

ARTICULO 415.

Siendo parte legítima quien lo pida, y cumplidos los requisitos espresados en el artículo anterior, mandará el Juez que se ratifique en la solicitud que hubiere formulado. Hecha esta ratificacion, el Juez habrá por prevenido el juicio, citando para él en forma á todos los interesados.

ARTICULO 416.

Si hubiere herederos menores ó incapacitados, que tengan tutor ó curador, los mandará citar para el juicio.

Si no los tuvieren se les nombrará, ó hará que los nombren con arreglo á derecho.

ARTICULO 417.

Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia, los mandará citar en forma.

Si se ignorare, los llamará por edictos que se fijarán en los sitios públicos, é insertarán en los Diarios del pueblo, si los hubiere, y en el Boletin de la provincia; y si el Juez lo creyere necesario ó conveniente atendidas las circunstancias del caso, en la Gaceta de Madrid.

ARTICULO 418.

Se citará tambien al Promotor fiscal para que represente á los herederos, cuyo paradero se ignorare, y á los que hayan sido mandados citar en su persona por ser conocido su domicilio, mientras se presenten.

ARTICULO 419.

Presentados los herederos ausentes y aquellos cuyo paradero se ignore, cesa la representacion del Promotor.

ARTICULO 420.

Si el tutor ó curador de algun heredero menor ó incapacitado tienen interés en la herencia, le proveerá el Juez con arreglo á derecho de un curador especial para el juicio, ó hará que lo nombre si tuviere edad para ello.

ARTICULO 421.

La intervencion del curador dado para el juicio se limitará solo á aquello en que el tutor ó curador para los bienes tengan incompatibilidad.

En todos los demas casos, éstos serán los únicos representantes del menor ó del incapacitado.

ARTICULO 422.

Si el que haya promovido el juicio solicitare la intervencion del caudal, se decretará de la manera menos vejatoria posible.

ARTICULO 423.

Practicadas las primeras diligencias necesarias al intento, el Juez convocará á junta á los herederos para que se pongan de acuerdo sobre la administracion del caudal, su custodia y con

servacion.

ARTICULO 424.

Si no se consiguiere, determinará el Juez lo que segun las circunstancias corresponda, con sujecion á las reglas siguientes: 1. El metálico se depositará en el establecimiento público destinado al efecto.

2.

Las alhajas, muebles, semovientes y frutos recolectados, se pondrán en depósito, exijiéndose las seguridades convenientes al depositario.

3. Se nombrará administrador al viudo ó viuda, y en su defecto al interesado que tuviere mayor parte en la herencia, si reune á juicio del Juez la capacidad necesaria para desempeñarla.

4. Si no concurre esta circunstancia en quien tuviere la mayor parte en la herencia, ó fuere igual la participacion en ella de todos los interesados ó de algunos de ellos, podrá el Juez nombrar á cualquiera de estos, ó á un estraño.

5. Cualquiera que sea el administrador, deberá prestar fianza bastante á responder de lo que perciba, si los interesados de comun acuerdo no lo dispensaren de hacerlo.

6. No habiendo acuerdo acerca de esto, la fianza será proporcionada al interés en el caudal de los que no otorguen su relevacion.

ARTICULO 425.

En adelante se dividirá el juicio en tres períodos que se llamarán :

1.° De inventario.

2.° De avalúo.

3. De division.

ARTICULO 426.

Las operaciones de inventario y avalúo podrán practicarse simultáneamente:

1.

Cuando los interesados lo acordaren.

2. Cuando alguno de ellos lo pidiere y el Juez lo estimare conveniente, atendidas las circunstancias del caudal.

Primer período.

Inventario.

1.

2.

ARTICULO 427.

Los inventarios se harán judicialmente:

Cuando estuviere intervenida la herencia.

Cuando lo solicitare alguno de los que han sido declarados parte legítima para promover el juicio.

ARTICULO 428.

En todos los demas casos se harán estrajudicialmente, señalando á los interesados término bastante para que los formen y presenten, atendidas la situacion y calidad de los bienes.

ARTICULO 429.

Para hacer los inventarios judicialmente, se dará comision al Escribano, sin perjuicio de que el Juez pueda concurrir á su formacion en todo ó en parte, si lo considera necesario.

1.

ARTICULO 430.

Deberán ser citados para la formacion del inventario:

Los herederos.

2.° El cónyuge sobreviviente si lo hubiere, ó su representacion legítima.

3. Los legatarios de parte alicuota del caudal.

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