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Pérdida ó comiso de los instrumentos y efectos del delito.
Resarcimiento de gastos ocasionados por el juicio.

Pago de costas procesales.

Art. 25. Las penas de inhabilitacion y suspen-f cargos públicos, derechos posion para. líticos, profesion ú oficio, son accesorias en los casos en que no imponiéndolas especialmente la ley, declara que otras penas las llevan consigo.

Las de resarcimiento de gastos ocasionados por el juicio y pago de costas procesales se entienden impuestas por la ley á los autores de todo delito ó falta, y á sus cómplices, encubridores y demás personas legalmente responsables (1).

CAPITULO III.

DE LA DURACION Y EFECTO DE LAS PENAS.

SECCION PRIMERA.

Duracion de las penas.

Art. 26. Las penas de cadena, reclusion, relegacion y extrañamiento temporales daran de doce a veinte años.

Las de presidio, prision y confinamiento mayores duran de siete á doce años. Las de inhabilitacion absoluta é inhabilitacion especial temporales duran de tres á ocho años.

Las de presidio, prision y confinamiento menores duran de cuatro á seis años. Las de presidio y prision correccionales y destierro duran de siete meses à très años.

La de sujecion á la vigilancia de la Autoridad, dura de siete meses á tres años. La de suspension dura de un mes à dos años.

La de arresto mayor dura de uno á seis meses.

La de arresto menor dura de uno à quince dias.

La de caucion dura el tiempo que determinen los Tribunales.

Los términos que designan el tiempo desde el cual y hasta el cual dura la pena, se computan ámbos inclusive.

Art. 27. Lo dispuesto en el artículo anterior no tiene lugar respecto de las penas que se imponen como accesorias de otras; en cuyo caso tendrán las penas accesorias la duración que respectivamente se halle determinada por la ley.

Art. 28. La duracion de las penas temporales empezará á contarse desde el dia en que la sentencia condenatoria quede ejecutoriada, lo cual en las penas personales se entenderá si el reo quedare desde luego en poder de la Autoridad, y si no desde que se presentare ó fuere aprehendido (2).

Si se hubiere interpuesto recurso de nulidad ó de casacion y por consecuencia de él se redujere la pena, se contará la duracion de esta desde que se haya publicado la sentencia anulada ó casada.

SECCION SEGUNDA.

Efectos de las penas segun su naturaleza respectiva.

Art. 29. Los que hayan sufrido las penas de argolla ó degradacion, no pueden ser rehabilitados sino por una ley especial, aunque obtengan indulto de las penas principales.

Art. 30. La pena de inhabilitacion absoluta perpétua produce:

1. La privacion de todos los honores y de los cargos y empleos públicos que tuviere el penado, aunque sean de eleccion popular.

2. La privacion de todos los derechos políticos activos y pasivos.

3. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, derechos y honores mencionados.

(1) Añadido por el mencionado decreto de 7 de junio, Antes era todo el artículo, lo que es hoy su párrafo 1o

(2) Reformado por el decreto de 7 de

junio. Antes terminaba el párrafo con las palabras quede ejecutoriada. Todo lo que sigue es añadido.

:

4. La pérdida de todo derecho á jubilacion, cesantía ú otra pension por los empleos que hubiere servido con anterioridad, sin perjuicio de la alimenticia que el gobierno podrá concederle por servicios eminentes.

No se comprenden en esta disposicion los derechos ya adquiridos al tiempo de la condena por la viuda ó hijos del penado.

Art. 31. La pena de inhabilitacion absoluta temporal para cargos públicos ó derechos políticos, produce en el penado:

1. La privacion de todos los honores y de los empleos y cargos públicos, aunque sean de eleccion popular.

2. La privacion de todos los derechos políticos, activos y pasivos, durante el tiempo de la condena.

3. La incapacidad para obtener los empleos, cargos, derechos y honores mencionados, igualmente por el tiempo de la condena.

Art. 32. La inhabilitacion especial perpétua para cargos públicos produce:

1. La privacion del cargo ó empleo sobre que recae, y de los honores anejos á él.

2. Art. 33. La inhabilitacion especial perpétua para derechos políticos príva perpétuamente de la capacidad de ejercer los derechos sobre que recae.

La incapacidad de obtener otros en la misma carrera.

Art. 34. La inhabilitacion especial temporal para cargo público produce:

1.o

jos á él.

2.o

La privacion del cargo ó empleo sobre que recae, y de los honores ane

La incapacidad de obtener otros en la misma carrera durante el tiempo de

la condena.

Art. 35. La inhabilitacion especial temporal para derechos políticos produce la incapacidad para ejercer los derechos sobre que recae por el tiempo de la condena. Art. 36. La suspension de un cargo público inhabilita para su ejercicio, y para obtener otro en la misma carrera por el tiempo de la coudena.

Art. 37. La suspension de derechos politicos inhabilita igualmente para su ejercicio durante el tiempo de la condena.

Art. 38. Cuando la pena de inhabilitacion en cualquiera de sus grados y la de suspension recaigan en personas eclesiásticas, se limitarán sus efectos á los cargos, derechos y honores que no tengan por la Iglesia. Los eclesiásticos incursos en dichas penas quedarán impedidos en todo el tiempo de su duracion para ejercer en el reino la jurisdiccion eclesiástica, la cura de almas y el ministerio de la predica cion, y para percibir las rentas eclesiásticas, salva la cóngrua.

Art. 39. La inhabilitacion perpétua especial para profesion ú oficio priva al penado perpétuamente de la facultad de ejercerlos.

La temporal le priva igualmente por el tiempo de la condena.

Art. 40. La suspension de profesion ú oficio produce los mismos efectos que la inhabilitacion temporal durante el tiempo de la condena.

Art. 41. La interdiccion civil priva al penado, mientras la está sufriendo, del derecho de patria potestad, de la autoridad marital, de la administracion de sus bienes, y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos.

Exceptúanse los casos en que la ley limita determinadamente sus efectos.

Art. 42. La sujecion á la vigilancia de la Autoridad produce en el penado las obligaciones siguientes:

1. Fijar su domicilio y dar cuenta de él á la Autoridad inmediatamente encargada de su vigilancia, no pudiendo cambiarlo sin conocimiento y permiso de la misma Autoridad dado por escrito.

2. Observar las reglas de inspeccion que aquella le prefije.

3. Adoptar oficio, arte, industria ó profesion, si no tuviere medios propios y conocidos de subsistencia.

Siempre que un penado quede bajo la vigilancia de la Autoridad, se dará conocimiento de ello al Gobierno (1).

Art. 43. La pena de caucion produce en el penado la obligacion de presentar un fiador abonado que responda de que aquel no ejecutará el mal que se trate de precaver, y se obligue á satisfacer, si lo causare, la cantidad que haya fijado el Tribunal en la sentencia.

El Tribunal determinará, segun su prudente arbitrio, la duracion de la fianza. Si no la diere el penado, incurrirá en la pena de arresto menor. Art. 44. Los sentenciados á las penas de inhabilitacion para cargos públicos, deel tomo 7. del DERECHO Moderno, página 374.

(1) Para la cabal ejecucion de este artí culo se ha dictado el decreto de 28 de noviembre de 1849 que se halla inserto en

rechos políticos, profesion ú oficio, perpétua ó temporalmente, pueden ser rehabilitados en la forma que determine la ley, salvo lo dispuesto en el art. 29 para los casos de que en él se trata.

Art. 45. La gracia de indulto no produce la rehabilitacion para el ejercicio de los cargos públicos y derechos políticos, ni exime de la sujecion á la vigilancia de la Autoridad, si en el indulto, no se concediere especialmente la rehabilitacion ó exencion en la forma que se prescriba en el Código de procedimientos.

Art. 46. En todos los casos en que segun derecho procede la condenacion de costas, se hará tambien la de los gastos ocasionados por el juicio á que se refieren aquellos (1).

Art. 47. La tasacion de costas comprenderá únicamente el abono de derechos é indemnizaciones que consistan en cantidades fijas é inalterables por hallarse anticipadamente determinadas por las leyes, decretos ó Reales órdenes: las indemnizaciones y derechos que no se hallen en este caso corresponden á los gastos del juicio. El importe de estos se fijará por el Tribunal, prévia audiencia de parte.

Los honorarios de los Promotores fiscales se comprenderán en los gastos del juicio, mientras la ley no establezca otra cosa sobre la forma de dotación de estos empleados (2).

Art. 48. En el caso de que los bienes del culpable no sean bastantes para cubrir toda las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán estas por el órden siguiente: La reparacion del daño causado é indemnizacion de perjuicios.

1.

S

2.. El resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.

3..

4.

Las costas procesales.

La multa (3)..

Art. 49. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer las responsabilidades pecuniarias comprendidas en los números 1., 2.o y 4.° del artículo anterior, sufrirá la pena de prision correccional, por via de sustitucion y apremio, regulándose á medio duro por cada dia de prision, pero sin que ésta pueda exceder nunca de dos años (4).

El sentenciado á pena de cuatro años de prision, ú otro mas grave, no sufrirá este apremio.

SECCION TERCERA.

Penas que llevan consigo otras accesorias.

Art. 50. La pena de muerte, cnando no se ejecute por haber sido indultado el reo, lleva consigo las de inhabilitacion absoluta perpétua y sujccion de aquel á la vigilancia de la Autoridad por el tiempo de su vida.

(1) Este articulo ha tenido ya tres versiones distintas. Segun la primitiva decia asi: «En los gastos ocasionados por el juicio se comprenden todos aquellos que la parte haya tenido que hacer o pagar para sostener sus derechos inclusos los honorarios del abogado.-El tribunal en vista de la cuenta que presente la parte fijará la cantidad de que debe responder el condenado.» La segunda version es la decretada en 30 de mayo de 1849, que decia de este modo: «En todos los casos en que segun derecho procede la condenacion de costas, se hará tambien la de los gastos ocasionados por el pleito ó incidente á que se refieran aquellas.» En la edicion oficial sancionada por el decreto de 30 de junio de 1850 es en la que las palabras «pleito ó incidente se han sustituido con la palabra juicio.»>

(2) Este artículo, segun su redaccion primitiva, decia asi: «En las costas procesales se comprenderán únicamente el reintegro del papel sellado, los derechos que los aranceles señalen á los empleados que intervienen en los juicios, los honorarios de los peritos y las indemnizaciones de los testigos cuando la ley las concedaEl decreto de 21 de setiembre de 1848 lo varió dejándolo redactado de este modo: En las costas procesales se comprenderán el reintegro del papel sellado, los derechos que

los aranceles señalen á los empleados que intervienen en los juicios, los que correspondan à los peritos, las indemnizaciones de los testigos cuando la ley las conceda y cualesquiera otros gastos causados en el mismo juicio, á escepcion de los honorarios que devenguen los promotores, abogados y procuradoresPosteriormente el decreto de 30 de mayo de 1849 lo volvió à variar, dejándolo redactado como hoy se halla en el texto, con la única escepcion de que segun dicho decreto conclula el articulo con las palabras «estos funcionarios y la edicion oficial pone en su lugar «estos empleados.»

(3) Reformado por el decreto de 7 de junio de 1850. En su anterior redaccion despues del primer pérrafo decia aşı: 1. La reparacion del daño causado é indemnizacion de perjuicios; 2. la multa; 3. et resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio y las costas procesales.»

(4) Reformado por el mismo decreto de 7 de junio. Decia antes asi: «Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer las responsabilidades pecuniarias comprendidas en los números 1.y 2. del articulo anterior, en que se le condenare sufrirá la prision correccional por via de sustitucion y apremio, regulándose á medio duro por dia de prision, pero sin que esta pueda nunca esceder de dos años.>>

Art. 51. Las penas de argolla y degradacion civil llevan consigo las de inhabili tacion absoluta perpétua y sujeción á la vigilancia de la Autoridad durante la vida de los penados.

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Art. 52. La pena de cadena perpetua lleva consigo las siguientes:

1.

Argolla en el caso de imponerse la pena de cadena perpetua á un co-reo del que haya sido condenado á la pena de muerte por cualquiera de los delitos de traicion, regicidio, parricidio, robo ó muerte alevosa, ó ejecutada por precio, recompensa ó promesa.

Esta pena no tendrá efecto cuando el que haya de sufrirla sea ascendiente, des.. cendiente, cónyuge, hermano del reo sentenciado á muerte, mayor de sesenta años, ó mujer (1).

2. Degradacion en el caso de que la pena principal de cadena perpetua fnere impuesta a un empleado público por abuso cometido en el ejercicio de su cargo, La interdicciou civil.

3.

4.

Inhabilitacion perpétua absoluta.

5. Sujeccion á la vigilancia de la Autoridad durante la vida del penado, en e caso de haber obtenido indulto de la pena principal.

Art. 53. La pena de reclusion perpetua lleva consigo las expresadas en los números 4. y 5.° del artículo anterior.

Art. 54. Las penas de relegacion perpetua y extrañamiento perpetuo llevan consigo las siguientes:

1. Inhabilitacion absoluta perpetua para cargos públicos y derechos políticos. ́2. Sujecion á la vigilancia de la Autoridad por el tiempo de la vida de los penados, aunque obtuvieren indulto de la pena principal.

Art. 55. La pena de cadena temporal lleva consigo las siguientes:

1. Interdiccion civil del penado durante la condena.

2. Inhabilitacion absoluta perpetua para cargos ó derechos políticos, y sujecion á la vigilancia de la Autoridad durante aquel mismo tiempo y otro tanto mas, que empezará á contarse desde el cumplimiento de la condena.

Art. 56. La pena de presidio mayor lleva consigo las siguientes:

1. Inhabilitacion absoluta perpetua del penado para cargos públicos.

2. Sujecion á la vigilancia de la Autoridad por igual tiempo al de la condena principal que empezará á contarse desde el cumplimiento de la misma.

Art. 57. Las penas de reclusion, relegacion y estrañamiento temporales, presidio menor y correccional y confinamiento mayor, llevan consigo las de inhabilitaeion absoluta de los penados para cargos y derechos políticos, y sujecion á la vigilancia de la Autoridad durante el tiempo de su condena y otro tanto mas, que empezará á contarse desde el cumplimiento de aquella.

Art. 58. Las penas de prisión mayor, menor y correccional, confinamiento menor y destierro, llevan consigo la de suspension de todo cargo y derecho político del penado durante el tiempo de la condena.

Art. 59. Toda pena que se imponga por un delito lleva consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se ejecute.

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Los unos y los otros serán decomisados, á no ser que pertenezcan á un tercero no responsable del delito.

CAPITULO IV.

DE LA APLICACION DE LAS PENAS.
SECCION PRIMERA.

Reglas para la aplicacion de las penas á los aulores de delito consumado, de delito frustrado y tentativa, y á los cómplices y encubridores.

Art. 60. A los autores de un delito ó falta se impondrá la pena que para el delito ó falta que hayan cometido se halle señalada por la ley.

Siempre que la ley señala generalmente la pena de un delito se entiende que la impone al delito consumado.

Art. 61. A los autores de un delito frustrado se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley para el delito.

Art. 62. A los autores de tentativa de delito se impondrá la pena inferior en dos grados á la señalada por la ley para el delito.

La conspiracion para cometer un delito se castigará como tentativa; la proposicion para el mismo fin con una pena inferior en dos grados á la anterior, salvo aquellos casos en que la conspiracion y la proposicion tengan señalada mayor pena por artículos especiales del Código (2).

(1) Este párrafo ha sido añadido por el decreto de de junio.

(2) Párrafo añadido por el mencionado decreto de 7 de junio.

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Art. 63. A los cómplices se impondrá la pena inferior en un grado á la correspondiente á los autores del delito.

Art, 64. A los encubridores se impondrá la pena inferior en dos grados á la correspondiente á los autores del delito.

Exceptuánse de esta regla los encubridores comprendidos en el núm. 3.° del artículo 14, en quienes concurra la circunstancia primera del mismo número, á los cuales se impondrá la pena de inhabilitacion perpétua especial, si el delincuente encubierto fuere reo de delito grave; y la de inhabilitacion especial temporal si lo fuere de delito menos grave (1).

Art. 65. Las disposiciones generales contenidas en los cuatro artículos precedentes no tienen lugar en los casos en que el delito frustrado, la tentativa, la complicidad ó el encubrimiento se hallan especialmente penados por la ley.

Arı. 66. Para graduar las penas que en conformidad á los artículos 61, 62, 63, y 64 corresponde imponer á los autores de delito frustrado ó tentativa, y á los complices y encubridores, se observarán las reglas siguientes:

1. Cuando la pena señalada al delito sea una sola é indivisible, la correspondiente á los autores de delito frustrado y á los cómplices de delito consumado es la inmediatamente inferior, sea esta divisible ó indivisible; y la correspondiente á los autores de tentativa de delito á los encubridores, es la inferior en dos grados, la cual se impondrá en su grado mínimo, medio ó máximo segun las circuns tancias.

2. Cuando la pena señalada al delito sea una pena compuesta de dos indivisibles; la correspondiente á los autores del delilo frustrado y á los cómplices del delito consumado, se compondrá de la pena mas baja de aquellas y de los grados máximo y medio de la inferior; y la correspondiente á los autores de tentativa y á los encubridores será la misma pena inferior en su grado mínimo, y la inmediata siguiente en sus grados máximo y medio.

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3. Cuando la pena señalada al delito sea una pena compuesta de dos indivisiel grado máximo de otra divisible, la correspondiente á los autores del delito frustrado y á los cómplices del delito consumado, es la última de aquellas tres penas en toda su extension; y la correspondiente á los autores de tentativa y á los encubridores del delito, es la inmediata inferior igualmente en toda su extension. 4. Cuando la pena señalada al delito sea una sola divisible, la correspondien te á los autores del delito frustrado y á los cómplices del delito consumado es la inmediatamente inferiror y la correspondiente á los autores de tentativa y á los encu bridores la inferior en dos grados.

5.a Cuando la pena señalada al delito sea una pena compuesta de tres divisibles, la correspondiente a los autores de delito frustrado y á los cómplices de delito consumado, se compondrá de las dos mas bajas de aquellas y de la inmediatamente inferior; y la correspondiente á los autores de tentativa y á los encubridores, se compondrá de la mas baja de aquellas y de las dos inferiores en grado. NOTA. APLICACION PRACTICA DE LAS REGLAS PRECEDENTES.

Pena señalada para el
delito.

1.er CASO. Muerte.

2.° CASO.

3.er CASO.

4. CASO.

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5. CSAO..

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Cadena perpetua á muerte.

Cadena temporal en su grado máximo á. muerte.

Pena correspondiente al
autor del delito frustrado
y cómplices de delito
consumado.

Cadena perpetua.

Cadena temporal en su grado medio á cadena perpetua.

Cadena, temporal.

-Presidio mayor.

Presidio correccio-{

Pena correspondiente at autor de tentativa y al encubridor.

Cadena temporal.

Presidio mayor en su grado medio á cadena temporal en su grado mínimo.

Presidio mayor.

Presidio menor.
Arresto mayor á

Cadena temporal. Presidio menor á cadena temporal. .nal á presidio mayor.. presidio menor. los cuales se impondrá la pena de inhabilitacion perpetua especial si el delincuente encubierto fuere reo de delito grave, y la de inhabilitacion especial temporal lo fuere de delito menos grave.»

(1) Párrafo reformado por el decreto de 21 de setiembre de 1848. Decia antes asi: «Exceptúanse de esta regla los encubridores en quienes concurra la circuns tancia primera del núm. 3.o del art. 14, á

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