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CRÓNICA LEGISLATIVA.

Jullo y agosto, 1850.

ORGANIZACION JUDICIAL.

151

REAL DECRETO DE 1.o DE JULIO, determinando las atribuciones de los abogados fiscales de las subdelegaciones de rentas en los negocios judiciales de la hacienda pública.

«En vista de las razones que me ha expuesto el ministro de Hacienda, de conformidad con el parecer del consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1.o Los abogados fiscales de las subdelegaciones de rentas, serán los únicos representantes de la hacienda pública en los negocios judiciales de toda clase que en las mismas subdelegaciones se instruyan.

Art. 2. En su consecuencia toca á dichos funcionarios:

Primero. Poner y sostener las demandas civiles y criminales de interés de la hacienda pública.

Segundo. Defenderla siempre que se intente alguna reclamacion civil contra ella. Tercero. Intervenir, con arreglo á derecho, en todas las causas de contrabando, defraudacion ó de cualquiera otra especie, ya se principien de oficio ó á virtud de denuncia ó de aprehension hecha por los agentes de la fuerza ó administra cion pública.

Cuarto. Gestionar ante las mismas subdelegaciones todo cuanto exijan la defensa los intereses de la hacienda.

Art. 3. Los abogados fiscales representarán tambien á la hacienda en los con-sejos provinciales cuando funcionen como tribunales administrativos, en los juzgados de marina y otros, excepto los de comercio, siempre que la hacienda sea parte ó se practiquen diligencias en que tenga interés ó deba ser oida ó representada, á no ser en los casos en que, con arreglo á las leyes, toque esta representacion á los promotores de los juzgados ordinarios.

Los promotores fiscales de los tribunales de comercio representarán ante ellos á la hacienda, entendiéndose con la direccion de lo contencioso en todo lo tocante al mismo ramo.

Los promotores fiscales de los juzgados ordinarios de primera instancia, cuando en los pueblos de su residencia no haya juzgado de hacienda, la representarán en todo, excepto en lo relativo á partícipes legos en diezmos, en lo cual se practicará lo que está mandado.

Respecto de la representacion de la hacienda en los demas juzgados de otro

:

fuero que se encuentren en el caso indicado, nombrarán los gobernadores de las provincias, á propuesta de los abogados fiscales de la subdelegacion, letrados que reunan las circunstancias apetecidas al intento.

Sin embargo, en caso de urgencia calificada podrá nombrarse el representante por los mismos juzgados, dando cuenta inmediatamente al gobernador de la provincia.

Art. 4. Los abogados fiscales dependerán inmediatamente de la direccion general de lo contencioso, sin perjuicio de la inspeccion y vigilancia que debe ejercer el fiscal del consejo real en los negocios contencioso-administrativos que se traten en los consejos provinciales, la que compete al del tribunal mayor de cuen tas, é igualmente la que corresponde á los fiscales de las audiencias territoriales, jefes naturales de aquellos y defensores natos de la hacienda, bajo la dependencia del fiscal del tribunal supremo en todo lo tocante á la administracion de justicia en las subdelegaciones de rentas, juzgados y tribunales ordinarios.

Art. 5.° El gobierno sin embargo podrá encargar á un letrado particular la defensa de la bacienda en determinados negocios, sea en la primera ó en las ulteriores instancias, siempre que lo estime oportuno y lo exija la gravedad, importancia y trascendencia del asunto.

A estos letrados, que sustituirán en todo á los fiscales y promotores en el nego cio que se les encargue, se les satisfarán sus honorarios, á cuyo fin se reclamará de las cores en el capítulo y artículo correspondiente del presupuesto próximo el crédito necesario.

Si entre tanto ocurriese algun gasto de esta clase, se decretará el crédito conveniente en la forma prevenida por la ley de 20 de febrero último.

Art. 6. La designacion de letrados se hará por la direccion de lo contencioso una vez reconocida su necesidad ó conveniencia por el gobierno.

Art. 7.° Los administradores de la hacienda pública en las provincias agitarán los negocios judiciales correspondientes á su respectivo ramo, dando conocimiento á la direccion siempre que los abogados fiscales de las subdelegaciones, ó los letrados defensores en su caso, no manifiesten todo el celo que deben. Ademas de los abogados fiscales serán responsables los administradores, siempre que estos no acrediten haber gestionado convenientemente con aquellos para el debido despacho de los negocios.

Art. 8." Los gobernadores ademas nombrarán un empleado subalterno de cualquiera de las dependencias de hacienda en que haya subdelegacion de rentas, con la denominacion de agente judicial de hacienda, para que desempeñe las funciones propias de los agentes llamados de negocios, y las que en concepto de tales ejercen los procuradores de los juzgados y tribunales.

Estas funciones se desempeñarán en Madrid por el agente llamado de pleitos, que dependerá inmediatamente de la direccion de lo contencioso. Los demas dependerán de los gobernadores de provincia y de los administradores, jefes de los respectivos ramos, y estarán á las órdenes de los abogados fiscales en todo lo tocante á su oficio.

Art. 9. El agente de pleitos de la direccion de lo contencioso, y los judiciales de hacienda residentes en capitales de audiencia territorial, promoverán respectivamente los negocios que pendan en los tribunales supremo ó superiores, llevando al intento la debida correspondencia con los abogados fiscales de hacienda, administradores de los ramos y agentes inferiores de ella, presentándose diariamente al fiscal de dichos tribunales ó á sus abogados á recibir sus órdenes, á fin de practicar las diligencias que les encarguen, y cuanto tengan á bien ordenarles en el interés de la hacienda, y para saber el estado y progreso de los negocios.

Art. 10. Los agentes judiciales de las provincias serán atendidos para sus adelantos en la carrera, sin perjuicio de la recompensa á que se hagan acreedores por su comportamiento, en cuanto lo permita el crédito que para gastos judiciales se abra en la ley de presupuestos.

Art. 11. Cuando los jefes de la administracion provincial juzguen procedente una accion judicial por parte de la hacienda, pasarán el expediente íntegro al abogado fiscal para que lo examine y proceda á lo que corresponda, dando conocimiento al propio tiempo á la direccion de lo contencioso.

Art. 12. Antes de intentar demanda ó contestar á la que se pusiese á la bacienda, los abogados fiscales consultarán con dicha direccion por conducto del fiscal de la audiencia territorial, pudiendo proceder sin embargo á presentarla ó contestarla cuando el negocio sea leve, ó, aunque grave, esté bien calificada la urgencia, sin perjuicio de dar parte circunstanciado y sin demora á la misma direcelon y al fiscal de la audiencia.

Art. 13. Las actuaciones y notificaciones judiciales se entenderán siempre con los abogados fiscales, quienes incurrirán en la responsabilidad que proceda por umision ó falta de celo.

Art. 14. Siempre que los fiscales del tribunal supremo de justicia, del consejo real y de las audiencias no estimen procedentes las pretensiones de la hacienda en que ellos mismos hayan de defenderla, lo harán presente oportunamente al gobierno por la via reservada para que se disponga lo mas conveniente.

Art. 15. Los asesores de las subdelegaciones de rentas se limitarán en adelante al despacho de los negocios judiciales.

Los gobernadores oirán en los asuntos gubernativos-económicos á los abogados fiscales o á los consejos provinciales, siempre que lo estimen conveniente, ó cuando por las instrucciones vigentes deban ser oidos los asesores.

Art. 16. Hasta que tenga efecto el arreglo definitivo de la jurisdiccion de hacienda que está anunciado, no se sacarán á subasta las escribanías de los juzgados de las subdelegaciones de rentas que vacaren.

La direccion de lo contencioso nombrará sugetos idóneos que sean ya escribanos ó notarios, y esten adornados de las circunstancias apetecidas, para que las sirvan interinamente con las condiciones que se les impusieren.

Los oficios enagenados por la corona se proveerán como hasta aquí.

Art. 17. El ministro de hacienda dispondrá lo necesario á fin de que las prece-dentes disposiciones tengan el mas exacto cumplimiento.

Dado en Palacio á 1.o de julio de 1850.-Rubricado de la real mano.-El ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.»>

OTRO DE 22 DE JUIO, sobre la organizacion del tribunal supremo de guerra y marina.

<<Teniendo en consideracion lo que me ha expuesto mi ministro de la Guerra, y conforme con el parecer del consejo de ministros, he venido en decretar lo siguiente:

Artículo 1. La sala de generales del tribunal supremo, de guerra y marina constará de ocho ministros, de los cuales seis serán del ejército, y dos de la armada.

Art. 2. Nunca habrá entre los expresados ministros mas de uno que pertenezca a la clase politico-militar, ni con título de efectivo, ni con el de supernumerario, ni de otro modo.

Art. 3. En todo lo demas queda en fuerza y vigor, sin ninguna alteracion, cuanto está prevenido y rige en la planta y gobierno del tribunal.

Art. 4.o La alteracion que incluye este decreto en el número de vocales se someterá á las cortes en el presupuesto de la próxima legislatura.

Art. 5. El ministro de la Guerra queda encargado de la ejecucion del presente decreto.

Dado en Palacio á 22 de julio de 1850.-Está rubricado de la real mano.-El ministro de la Guerra, el marqués de la Constancia.>>

,

REAL ORDEN DE 31 DE AGOSTO, extendiendo lo dispuesto en la de 11 de marzo de 1848 respecto á escribanías de cámara, á todos los oficios enagenados del órden judicial.

«La reina (Q. D. G.), en vista de lo consultado por la audiencia de Valladolid sobre la conveniencia de que se haga extensivo á otros oficios enagenados lo dispuesto en real órden de 11 de marzo de 1848 respecto de las escribanías de cámara, y deseando que las medidas de equidad, contenidas en la real órden citada y otras anteriores, sean extensivas á todos los dueños de oficios del órden judicial enagenados de la corona que hayan sufrido perjuicio por las formas introducidas en dicho ramo, se ha servido declarar:

1. Lo prevenido en las disposiciones cuarta y siguientes de la real órden de 11 de marzo de 1848 sobre sorteo y preferencia entre los dueños de escribanías de cámara enagenadas de la corona, es aplicable respecto de los oficios de procuradores y agentes de cualesquier otros que se conserven segun la actual organizacion judicial.

2. En lo relativo sin embargo á oficios de procurador de las audiencias, no se verificará ni regirá el sorteo mientras hubiere procuradores ó agentes que excedan del número prefijado por las ordenanzas, á cuyo fin, luego que el de los primeros se haya reducido al establecido por ellas, las vacantes se proveerán precisamente en los agentes actuales por el órden de antigüedad de sus títulos.

3.° En este sentido se les declaran desde ahora las futuras, y en su consecuencia cuando ocurrieren las vacantes, las salas de gobierno les pondrán en posesion de

ellas por el órden antes indicado, y sin necesidad de otro nombramiento, dando cuenta.

4. No siendo el sorteo sino una medida de equidad encaminada á disminuir perjuicios, y siendo iguales en este concepto los dueños de procuras y los de agencias, formarán unos y otros para verificarlo una sola clase. Madrid 31 de agosto de 1850.-Arrazola.»

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.

REAL ORDEN DE 5 DE JULIO, sobre el modo de que deben intervenir los fiscales en los pleitos de capellanías de sangre.

«Por el ministerio de Hacienda se comunica á este de Gracia y Justicia con fecha 1. de mayo próximo pasado la real órden que sigue:

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«He dado cuenta á S. M. de que, segun las comunicaciones remitidas á este ministerio por los fiscales de las audiencias, es varia la práctica que se observa en los juzgados acerca de la intervencion que la real órden de 29 de julio de 1847 da á los promotores fiscales en los pleitos de capellanías de sangre: algunos han entendido que deben siempre oponerse á las reclamaciones de los parientes, y de aqui nace la necesidad de consultar con la superioridad cuando tienen que desistirse de sus pretensiones; y considerando que la intervencion citada no tiene otro objeto que el de que los promotores y los fiscales de las audiencias en su caso puedan estar á la mira en los citados pleitos para que á título de parentescos falsos ó improbados, y suponiendo derechos no reconocidos en las fundaciones, se adquieran bienes que en otro caso debian corresponder al Estado; considerando que es necesario para ello adoptar una práctica uniforme que, al paso que asegure la defensa de los intereses públicos no obstruya ni entorpezca derechos legítimos, ni haga necesaria en cada pleito una consulta y una autorizacion para el desistimiento, S. M. se ha servido mandar que en los referidos pleitos de capellanías de sangre, como en las de patronatos, se tenga por parte a los promotores fiscales y á los fiscales en las audieneias; que se entiendan con ellos todas las diligencias y actuaciones, pero que los promotores no deduzcan pretension alguna hasta despues de publicadas las pruebas, en cuyo caso, si encontrasen que los litigantes no tienen derecho á los bienes de la fundacion, bien por los términos de esta, bien porque el parentesco alegado no esté comprobado, hagan la pretension que convenga á los intereses de la hacienda, y de lo contrario devuelvan los autos sin oposicion, pero precediendo consulta con el fiscal de la audiencia para que, en el caso de que el asunto termine en primera ins¬ tancia, no quede solo decidido con la opinion del promotor. Que á los fiscales en las audiencias se les comuniquen dichos pleitos despues que las partes hayan alegado, y antes de sentencia, y entonces, arreglándose á lo que queda dicho con respecto á los promotores, ejecuten lo mismo que á estos se previene con respecto á la oposicion que deba hacerse ó devolucion de los autos sin despacho.

Y enterada S. M., se ha servido mandar se publique en la Gaceta para inteligencia y cumplimiento de los jueces y tribunales y del ministerio fiscal. Madrid 5 de julio de 1850.-Arrazola.>>

OTRA DE 30 DEL MISMO, encargando á los tribunales encarguen á la administracion de fincas del Estado la de aquellos bienes litigiosos en que el Estado tenga algun derecho declarado ó presunto.

«Por el ministerio de Hacienda se ha comunicado á este de Gracia y Justicia la real órden que sigue:

«Enterada la reina de una consulta dirigida á este ministerio por la direccion de fincas del Estado manifestando la necesidad de que se encarguen à las administraciones del ramo en las provincias la de los bienes concursados en que tenga derecho cierto ó presunto la hacienda pública en representacion de conventos, capellanías, hermandades y demas corporaciones de esta clase, se ha servido mandar, conformándose con el parecer de la direccion de lo contencioso, signifique á V. E. su voluntad de que por el ministerio de su digno cargo se prevenga á los juzgados de primera instancia y tribunales superiores que en todos los asuntos en que haya que constituir en administracion bienes raices por que la hacienda pública haya reclamado derechos, se encargue dicha administracion á la de fincas del Estado, siempre que en ello no se quebranten disposiciones legales, ó pueda hacerse sin inconveniente, á juicio prudente de los mismos jueces, haciéndose por este ministerio igual prevencion á los que le estan subordinados.»

Y enterada S. M, se ha servido mandar se participe á los jueces, á los tribuna

tes superiores y al ministerio fiscal para su inteligencia y cumplimiento. Madrid 30 de julio de 1850.-Arrazola.»

OTRA DE 22 DE AGOSTO, Sobre la manera de proceder los colegios de abogados en la regulacion de derechos á virtud de mandato judicial.

«Por el colegio de abogados de Madrid se ha acudido á S. M. solicitando se declare que cuando se cometa de oficio á los colegios ó sus juntas de gobierno la regulacion de derechos de abogados y curiales en los expedientes de reduccion obran como peritos, teniendo por tanto el de percibir los que les corresponden por tal concepto, los cuales se aplicarán á las atenciones especiales ó generales de dichos cuerpos. Y S. M. en su virtud, y conformándose con lo consultado sobre lo principal por la audiencia territorial de esta corte y por el tribunal supremo de justicia, se ha servido declarar por punto general:

Primero. Que cuando los colegios de abogados ó sus juntas de gobierno verifican la regulacion de derechos en los expedientes de reduccion de estos, á virtud de mandato judicial, obran como peritos y tienen el de percibir los que les corresponden, segun el principio consignado sobre esta materia en los aranceles judiciales.

Segundo. Que ya las juntas emitan su dictámen en cuerpo, ya por medio de ternas o comisiones, atendido el decoro y desintereses de tan distinguida clase, y á fin de no dificultar por gravoso el recurso de reduccion, para la apreciacion del derecho pericial, se reputará que el dictámen ha sido emitido por un solo letrado.

Tercero. Que fundado en los mismos principios, el derecho pericial consistirá por ahora en el señalado por vista y reconocimiento de procesos, hasta que con presencia del resultado de esta determinacion, los tribunales y colegios de abogados expongan lo conveniente al mejor servicio público en este punto importante de la administracion de justicia, y al derecho que asista á los segundos.

Cuarto. Y que en cuanto á la inversion ó aplicaciou de los derechos periciales, los mismos colegios de abogados determinen por acuerdo comun lo que tengan per conveniente, sometiéndolo á conocimiento de S. M.

Madrid 22 de agosto de 1850.—Arrazola.»

LEGISLACION PENAL

REAL DECRETO DE 19 DE JULIO, concediendo indulto á los condenados á ciertas penas.

«Cuando creia cercano el advenimiento de un príncipe ó princesa que, colmando mis esperanzas y mis votos, fuese prenda segura de reconciliacion, de paz y de ventura, asegurando la sucesion directa del trono en estos reinos, tenia acordados con mi gobierno los beneficios y gracias que habia creido mas apropósito para solemnizar tan fausto acontecimiento. La Providencia sin embargo en sus altos designios ha dispuesto las cosas de otro modo, y no nos toca sino reverenciar sus inexcruta... bles arcanos. Algunas de las mencionadas gracias son de tal índole, que se prestan todavía á sn concesion. Por tanto y no queriendo yo que las clases que aun pueden ser favorecidas sean del todo defraudadas en sus esperanzas; teniendo presente además el insigne testimonio de amor y lealtad con que todas las clases sin distincion han deseado dulcificar mi profundo dolor por la pérdida lamentable de mi muy amado hijo, he querido que la primera resolucion que rubrique despues de mi reciente padecimiento sirva para consignar y llevar á efecto un acto de clemencia ya antes acordado, que sea al propio tiempo testimonio reverente de mi profunda resignacion en las determinaciones del altísimo. Por tanto, conformándome con lo propuesto por el ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el parecer del consejo de ministros, vengo en decretar:

Artículo 1. Concedo rebaja de la mitad del tiempo de sus condenas á todos los sentenciados á penas correccionales, salvas las excepciones que despues se expresarán.

Art. 2. Concedo en igual forma un año de rebaja á todos los que por sentencia, que haya causado ejecutoria, se hallen condenados á penas temporales aflictivas.

Art. 3. Vengo en alzar la cláusula de retencion á todos los reos condenados con esa cualidad, siempre que lleven cumplidos doce años de sus condenas, computándoseles para este efecto la rebaja del presente indulto.

Art. 4. Concedo indulto de la pena de muerte, que se conmutará en la inmediata, á los tres primeros reos con causas pendientes á quienes aquella se imponga por

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