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Art. 92. El cadáver del ejecutado quedará expuesto en el patíbulo hasta une hora antes de oscurecer, en la que será sepultado, entregándolo á sus parientes ó amigos para este efecto, si lo solicitaren. El entierro no podrá hacerse con pompa.

Art. 93. No se ejecutará la pena de muerte en la mujer que se halle en cinta, ni se le notificará la sentencia en que se le imponga, hasta que hayan pasado cuarenta dias despues del alumbramiento.

Art. 94. La pena de cadena perpetua se sufrirá en cualquiera de los puntos destinados á este objeto en Africa, Canarias ó Ultramar.

Art. 95. La pena de cadena temporal se sufrirá en uno de los arsenales de marina, ó en obras de fortificacion, caminos y canales dentro de la Península é Islas adyacentes.

Art. 96. Los sentenciados á cadena temporal ó perpetua trabajarán en beneficio del Estado; llevarán siempre una cadena al pié pendiente de la cintura, ó asida á la de otro penado: se emplearán en trabajos duros y penosos. y no recibirán auxilio alguno de fuera del establecimiento.

Sin embargo, cuando el Tribunal, consultando la edad, salud, estado ó cualesquiera otras circunstancias personales del delincuente, creyere que este debe sufrir la pena en trabajos interiores del establecimiento, lo expresará así en la sentencia. Art. 97. Los sentenciados á cadena temporal ó perpetua no podrán ser destinados á obras de particulares, ni á las públicas que se ejecuten por empresas ó contratas con el Gobierno.

Art. 98. El condenado á cadena temporal ó perpetua que tuviere antes de la sentencia 60 años de edad, sufrirá la condena en una casa de presidio mayor. Si los cumpliere estando ya sentenciadol, se le trasladará á dicha casa presídio, en la que permanecerá durante el tiempo prefijado én la sentencia.

Art. 99. Las mujeres que fueren sentenciadas á cadena temporal ó perpetua, cumplirán su condena en una casa de presidio mayor de las destinadas para las personas de su sexo.

Art. 100. La reclusion perpetua se sufrirá en un establecimiento situado dentro ó fuera de la Península, y en todo caso lejano del domicilio del penado.

Todos los condenados á esta pena estan sujetos á trabajo forzoso en beneficio del Estado dentro del recinto del establecimiento. El trabajo, disciplina, traje y régimen alimenticio serán uniformes.

Art. 101. La reclusion temporal se cumplirá en la misma forma que la reclusion perpetua, pero dentro de la Península é Islas Baleares ó Canarias.

Art. 102. Las penas de relegacion perpetua y temporal se cumplirán en Ultramar en los puntos para ello destinados por el Gobierno.

Los relegados podrán dedicarse libremente, bajo la vigilancia de la Autoridad, á su profesionú oficio dentro del radio á que se extiendan los límites del establecimiento penal.

Art. 103. El sentenciado á extrañamiento será expulsado del territorio español para siempre, si fuere perpetno; y si fuere temporal,` por el tiempo de la condena.

Art. 104. Las, penas de presidio se cumplirán en los establecimientos destinados para ello, los cuales deberán estar situados: para el presidio mayor, dentro de la Península é Islas Baleares ó Canarias; para el menor, dentro del territorio de la Audiencia que lo imponga; y para el correccional, dentro de la provincia en que tuviere su domicilio el penado, y en su defecto en la que hubiere cometido el detito.

Los condenados á presidio estarán snjetos á trabajo forzoso dentro de los límites del establecimiento en que sufran la pena.

Art. 105. El producto del trabajo de los presidiarios será destinado:

1. Para hacer efectiva la responsabilidad civil de aquellos, proveniente del delito.

2. Para indemnizar al establecimiento de los gastos que ocasionen.

3. Para proporcionarles alguna ventaja ó alivio durante su detencion, si lo merecieren; y para formarles un fondo de reserva que se les entregará á su salida del presidio.

Art. 106. La pena de prision se cumplirá en los para ello, los cuales deberán estar situados: para la nínsula é Islas Baleares ó Canarias; para la menor, Audiencia que la imponga; y para la correccional,

establecimientos destinados mayor dentro de la Pedentro del territorio de la dentro de la provincia en

que el penado tuviere su domicilio, y en su defecto en la que hubiere caméti-
do el delito.

Los condenados á prision no podrán salir del establecimiento en que la su-
fran durante el tiempo de su condena, y se ocuparán para su propio beneficio
en trabajos de su eleccion, siempre que sean compatibles con la disciplina re-
glamentaria.

Estarán sin embargo sujetos forzosamente á los trabajos del establecimiento
hasta hacer efectivas las responsabilidades señaladas en los números 1.° y 2.o del
artículo anterir; tambien lo estarán los que no tengan oficio ó modo de vivir
conocido y honesto.

Art. 107. Los sentenciados á confinamiento mayor serán conducidos á un pue-
blo ó distrito situado en las Islas Baleares ó Canarias, ó á un punto aislado de
la Península, en el cual permanecerán en plena libertad bajo la vigilancia de
la Autoridad.

Los que fueren útiles por su edad, salud y buena conducta, podrán ser
destinados por el Gobierno al servicio militar si fueren solteros, y no tuvieren
medios con que subsistir.

Art. 108. El sentenciado á confinamiento menor residirá precisamente en el
punto que se le señale en la condena, del cual no podrá salir durante esta
sin permiso del Gobierno por justa causa.

El lugar del confinamiento distará al menos diez leguas del en que se hubie-
re cometido el delito, y del de la anterior residencia del sentenciado.

El confinado estará sujeto á la vigilancia de la Antoridad.

Art. 109. El sentenciado á destierro quedará privado de entrar en el punto ó
puntos que se designen en la sentencia y en el rádio que en la misma sc se-
nale, el cual comprenderá una distaneia de cinco leguas al menos y quince á
lo mas del punto designado.

Art. 110. El sentenciado á reprension pública la recibirá personalmente en
audiencia del Tribunal, á puerta abierta.-

El sentenciado á reprension privada la recibirá personalmente en audiencia

del Tribunal ó Juzgado, á presencia del escribano y å puerta cerrada (1).

Art. 111. El arresto mayor se sufrirá en la casa pública destinada á este fin

en las cabezas de partido.

Lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del art. 106 és aplicable en
sus casos respectivos á los condenados á esta pena.

Art. 112. El arresto menor se sufrirá en las casas del Ayuntamiento ú otras

del público, ó en las del mismo penado, cuando así se determine en la senten-

cia, sin poder salir de ellas en todo el tiempo de la condena.

Art. 115. La responsabilidad civil establecida en el capítulo II, título II de

este libro, comprende:

1. La restitucion.

2. La reparacion del daño causado.

a. La indemnizacion de perjuicios.

(1) Párrafo añadido por el mencionadó decreto de 7 de junio.

Art. 116. La restitucion deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con abono de deterioros ó menoscabos á regulacion del Tribuual.

Se hará la restitucion, aunque la cosa se halle en poder de un tercero y este la haya adquirido por medio legal, salva su rèpetición contra quien le eorresponda.

Esta disposicion no és aplicable en el caso de que el tercero haya prescripto la cosa, con arreglo á lo establecido por las leyes civiles.

Art. 117. La reparacion se hará valorándose la entidad del daño á regulacion del Tribunal, atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el de afección del agraviado.

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Art. 118. La indemnizacion de perjuicios comprende, no solo los que se causen al agraviado, sino tambien los que se hayan irrogado por razon del delito á su familia ó á un tercero.

Los Tribunales regularán el importe de esta indemnizacion en los mismos términos prevenidos para la reparacion del daño en el artículo precedente.

Art. 119. La obligacion de restituir, reparar el daño ó indemnizar los perjuicios, se trasmite â los herederos del responsables.

La accion para repetir la restitucion, reparacion ó indemnizacion, se trasmite igualmente á los herederos del perjudicado.

Art. 120. En el caso de ser dos ó mas los responsables civilmente de un delito ó falta, los Tribunales señalarán la cuota de qne deba responder eada uno.

Art. 121. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los autores de un delito ó falta son siempre mancomunadamonte responsables por sus respectivas cuotas.

Los autores de un delito son además responsables por las de los cómplices y encubridores, salva la repeticion recíproca entre los mismos por sus responsabilidades respectivas.

Los cómplices de un delito son mancomunadamente responsables entre sí y subsidiariamente por las cuotas de los autores y encubridores. Esto mismo se observará en su caso para con los últimos relativamente á sus cuotas y las de los autores y cómplices del mismo delito.

Art. 122. El que por título lucrativo participe de los efectos de un delito ó falta, está obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiere parti cipado.

Art. 123. Una ley especial determinará los casos y forma en que el Estado ha de indemnizar al agraviado por un delito ó falta, cuando los autores y demas responsables carecieren de medios para hacer la indemnizacion.

TITULO V.

De las penas en que incurren los que quebrantan tas sentencias, y los que durante una condena delinquen de nuevo.

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DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN LAS SENTENCIAS.

Art. 124. Los sentenciados que quebranten su condena, serán castigados con las penas que respectivamente se designan en las reglas siguientes:

1.

El sentenciado à cadena perpetua cumplirá esta condena, haciéndole sufrir las mayores privaciones que autoricen los reglamentos, y destinándole á los trabajos mas penosos.

2.2 El sentenciado á reclusion perpetua cumplirá su condena llevando una cadena de seguridad por el tiempo de dos á seis años.

3. El relegado perpetuamente será condenado á reclusión perpetua, la cual cumplirá en el mismo punto de la relegacion.

4. El extrañado perpetuamente del reino será condenado á relegacion perpetua.

5. El sentenciado á cadena ó reclusion temporales, presidio, prision ó arresto, sufrirá un recargo de la misma pena por el tiempo de la sexta á la cuarta parte de la duracion de su primitiva condena.

6. Los sentenciados á extrañamiento ó relegacion temporales serán condenados á prision correccional, y cumplida esta condena, extinguirán la anterior.

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Los relegados sufrírán la prision en el punto de la relegacion.

7. Los sentenciados á confinamiento mayor o menor serán condenados á prision correccional, imponiéndose á los primeros del grado medlo al máximo, y á los segundos del mínimo al medio; y cumplidas estas condenas, extinguirán la de confinamiento.

8. El desterrado será condenado á confinamiento por el tiempo del destierro.

9. El inhabilitado para cargo, derechos políticos, profesion oficio, que los obtuviere ó ejerciere, cuando el hecho no constituya un delito especial, será condenado al arresto mayor y multa de 20 á 200 duros.

10. El suspenso de cargo, derechos politicos, profesion ú oficio que los ejerciere, sufrirá un recargo por igual tiempo al de su primitiva condena, y una multa de 10 á 100 duros.

11. El sometido à la vigilancia de la Autoridad que faltare à las reglas que debe observar, será condenado al arresto mayor.

CAPITULO II.

DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE DURANTE UNA CONDENA DELINQUEN DE

NUEVO.

Art. 125. Los que despues de haber sido condenados por ejecutoria cometieren algun delito ó falta durante el tiempo de su condena, bien hallándose cumpliendo la, ó bien habiéndola quebrantado, serán castigados con las penas que respectivamente se designan en las reglas siguientes:

1. El sentenciado á cadena perpetua que cometiere otro delito á que la ley señale la pena de cadena perpetua á muerte, será castigado con esta última (1).

Si el delito en que incurriere tuviere señalada la pena de cadena temporal en su grado máximo á muerte, será juzgado segun las disposiciones generales de este Código.

Si cometiere delito á que la ley señale cadena perpetua ù otra menor, cumplirá su primitiva condena haciéndosele sufrir las mayores privaciones que autoricen los reglamentos, y destinándosele á los trabajos mas duros y penosos (2).

2. Al sentenciado á reclusion ó relegacion perpetuas, que cometiere delito á que la ley señale pena de cadena perpetua, se impondrá esta en la forma que se prescribe en el párrafo tercero de la regla anterior (3).

Si cometiere delito á que la ley sañale pena de reclusion ó relegacion perpetuas, se le impondrá la pena de cadena perpetua.

3. El sentenciado á reclusion porpetua, que cometiere un delito á que la ley señale pena menor que las referidas en las reglas anteriores, será condenado á cadena perpetua si la pena del nuevo delilo fuere la de cadena temporal, y en otro caso cumplirá su primitiva condena, haciéndole sufrir las mayores privaciones que determinen los reglamentos.

4. En todos los demás casos no comprendidos en las reglas anteriores, el sentenciado á cualquiera pena que cometa otro delito ó falta, será condenado en la pena señalada por la ley á la nueva falta ó delito en su grado máximo; debiendo cumplir esta condena y la primitiva por el órden que en la sentencia prefije el Tribunal, de conformidad con las reglas prescritas en el art. 76 para el caso de imponerse varias penas á un mismo delincuente.

TITULO VI.

De la prescripcion de las penas.

Art. 126. Las penas impuestas por sentencia que cause ejecutoria se pres criben:

Las de muerte y cadena perpetua á los 20 años. (1) Reformado por el decreto de 7 de junio. Decia antes así esta regla 1.: «El sentenciado á cadena perpetua que cometiere otro delito á que la ley señale la misma pena ó la de muerte, será castigado con esta última.»>

(2) En lugar de este párrafo y del anrior que han sido añadidos por el decreto de 7 de junio, habia antes otro que decia de este modo: «Si cometiere delito á que la ley señale otra pena menor qae la de

cadena perpetua ó muerte, cumplirá su primitiva condena haciéndole sofrir las mayores privaciones que autoricen los reglamentos y destinándole á los trabajos mas penosoS.>>

(3) En la edicion oficial se ha puesto «párrafo 3. de la regla anterior» en lugar de «párrafo 2.o de la misma regla segun se lee en el Código primitivo, porque la disposicion contenida antes en dicho párrafo 2.o ha pasado ahora al 3.o

Las demas penas aflictivas á los 15 años.
Las penas correccionales á los 10 años.

Las penas leves à los 5 años (1).

El término de la prescripcion se cuenta desde que se notifique la sentencia que cause la ejecutoria en que se imponga la pena respectiva.

Art. 127. Para que tenga lugar la prescripcion se necesita que el sentenciado durante el término de ella no haya cometido delito alguno ni se haya ausentado de la Península é Islas adyacentes.

LIBRO SEGUNDO.

DELITOS Y SUS PENAS.

TITULO I.

Delitos contra la religion.

Art. 128. La tentativa para abolir ó variar en España la religion católica, apostólica, romana, será castigada con las penas de reclusion temporal y extrañamiento perpetuo, si el culpable se hallare constituido en Autoridad pública y cometiere el delito abusando de ella.

No concurriendo estas circunstancias, la pena será la de prision mayor; y en caso de reincidencia la de extrañamiento perpetuo.

Art. 129. El que celebre actos públicos de un culto que no sea el de la religion católica, apostólica, romana, será castigado con la pena de extrañamiento temporal.

Art. 130. Serán castigados con la pena de prision correccional.

1. El que inculcare públicamente la inobservancia de los preceptos religiosos. 2. El que con igual publicidad se mofare de alguno de los Misterios o Sacramentos de la Iglesia, ó de otra manera excitare á su desprecio.

3.o El que habiendo propalado doctrinas ó máximas contrarias al dogma católico, persistiere en publicarlas despues de haber sido condenadas por la Autoridad eclesiástica.

El reincidente en estos delitos será castigado con el extrañamiento temporal. Art. 131. El que hollare, arrojare al suelo, ó de otra manera profanare las sagradas formas de la Eucaristía, será castigado con la pena de reclusion temporal.

Art. 132. El qué con el fin de escarnecer la religion hollare ó profanare imáge nes, vasos sagrados ú otros objetos destinados al culto, será castigado con la pena de prision mayor.

Art. 133. El que con palabras ó hechos escarneciere públicamente alguno de los ritos ó prácticas de la religion; si lo hiciere en el templo ó en cualquier acto del culto, será castigado con una multa de 20 á 200 duros y el arresto mayor.

En otro caso se le impondrá una multa de 15 á 150 duros y el arresto menor. Art. 134. El que maltratare de obra á un ministro de la religion cuando se hallare ejerciendo las funciones de șu ministerio, será castigado con la pena de prision mayor.

El que le ofendiere en iguales circunstancias con palabras ó ademanes, será castigado con la pena superior en un grado á là que corresponda por la injuria irrogada.

Art. 135. Los que por medio de violencia, desórden ó escándalo impidieren turbaren el ejercicio del culto público dentro ó fuera del templo, serán castigadosó con la pena de prision correccional.

En caso de reincidencia lo serán con la de prision menor.

Art. 136. El español que apostatare públicamente de la religion católica, apostólica, romana, será castigado con la pena de extrañamiento perpetuo.

Esta pena cesará desde el momento en que vuelva al gremio de la Iglesia.

Art. 137. A todos los que cometieren los delitos de que se trata en los articulos anteriores, se impondrá además de las penas en ellos señaladas, la de inhabilitaciou perpetua para toda profesion ó cargo de enseñanza.

(1) Reformado por el decreto de 7 de junio, antes del cual se leia: «Las penas leves á los diez años..

TOMO IX.

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