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ministrativos, políticos y sociales en general, pero sin deseender á sus pormenores. Cuando volvamos á ocuparnos de este asunto, señalaremos los vicios de este sistema en su aplicacion á nuestras leyes de organizacion y competencia administrativas.

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DERECHO PENAL.

¿Las penas de condenacion en costas y gastos del juicio, son siempre accesorias segun el Código penal?

Un ilustrado suscritor nos remite el siguiente artículo tratando es

N

ta importante cuestion, con ánimo de hacer ver la antinomia que resulta despues de la reforma, entre dos disposiciones del Código penal. Convenimos en un todo con la opinion de este entendido jurisconsulto, y desearíamos se tuvieran en cuenta sus observaciones cuando se trate de hacer la reforma definitiva del Código. Entre tanto, nos parecen tan terminantes las disposiciones de los artículos 24 y 25, que consideramos la nueva regla que condena en las costas y gastos del juicio á las personas legalmente' responsables de los delitos," comprendiéndose entre ellas la que prestan solo responsabilidad civil, como excepcion del principio que declara aquellas penas accesorias.

(REMITIDO).

ARTICULOS 24 Y 25 DEL CODIGO PENAL.

Digna es de lamentarse la frecuencia con que el nuevo Côdigo penal ha sufrido enmiendas, adiciones y supresiones, desde que vió la luz del público hasta el dia en que estas lineas escribimos; pero es mucho mas lamentable todavia el que, á pesar de tantas y de tan repetidas correcciones, presente aun en su contexto defectos de cierta índole que no pueden disimularse; defectos de tal importancia, que reclaman una pronta y completa reforma; defectos, en fin, que hacen sobre el jurisconsulto el peor de los efectos que pueden hacer las leyes defectuosas: llenarle de con

fusion y dejarle en la perplejidad y la duda. Muévenos al hacer estas breves reflexiones, la conviccion en que estamos de las verdaderas contradicciones que encierra el Código penal, aun tal como se nos presenta en su última edicion oficial. Y para dar aquí una sola prueba de ello, vamos á consignar algunas palabras sobre el resultado contradictorio que ofrecen comparados los artículos 24 y 25, que precisamente, y esto es aun mas notable, están inmediatamente reunidos.

El art. 24, despues de clasificar las penas en las varias categorías que denomina penas aflictivas, penas correccionales, penas leves y penas comunes á las tres clases anteriores, clasifica y enumera como penas accesorias otras varias, entre las cuales figuran el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio y el pago de costas procesales. Siendo, segun el art. 24, estas dos cosas verdaderas penas accesorias, es claro que como penas sòlo deberán imponerse al que sea en realidad responsable criminalmenle; y no es menos claro, que como accesorias solo podrán imponerse al lado ó como complemento de otras penas principales; porque sabido es que accesorio es lo que sigue y acompaña á lo principal, lo que no existe por si solo y aislado. Así, pues, parece natural y lógico deducir del art. 24, que las penas de resarcimiento de gastos ocasionados por el juicio y de pago de costas procesales, jamás ni en ningun caso pueden imponerse por sí solas; que siempre deberán ir unidas á otra pena principal, y que por consiguiente solo podrán ser impuestas á los que sean responsables criminalmente, porque estos son los únicos sobre quienes pueden recaer las penas principales que establece el Código (1).

¿Y quiénes son las personas sobre las cuales pueden, recaer segun el Código, las penas principales? ¿Quiénes son las que por consiguiente deben tambien sufrir las penas de resarcimiento de gastos del juicio y el pago de costas, así como todas las demas accesorias con que concluye el catálogo del art. 24? Las personas criminalmente responsables, hemos dicho, y estas personas son únicamente segun el art. 11, los autores, los cómplices y los encubridores de los delitos y faltas. Luego todo el que no se encuentre en uno de estos tres casos, no será responsable criminalmente; luego no podrá sufrir ninguna de las penas principales; luego tampoco ninguna de las accesorias ; luego tampoco la de resarcimien

(1) Así han entendido tambien el art. 24 nuestros mas entendidos escritores. Así los autores de La Enciclopedia española de derecho y administracion, hablando de las penas accesorias dicen: «como nunca figuran aisladas, de aquí el llamarse ac>>cesorias con respecto á las penas principales á que van unidas.» Así tambien el señor Pacheco dice en sus Comentarios al Codigo penal, hablando de las secciones en que se divide el catálogo de penas del art. 24. «La quinta, por último, es la de »penas accesorias: penas que jamas se imponen solas y de por sí; penas que siempre shan de acompañar á alguna impuesta principalmente; adiciones mas o menos gra»ves, que pueden acompañar y reforzar las penalidades comunes y ordinarias.» Y mas adelante, comentando los arts. 46 y 47 que hablan de los gastos del juicio y pago de costas procesales, añade el mismo escritor: «Mas adviertase nuevamente » que la ley (el art. 24), califica estas penas de accesorias. No son, pues, no pue»den ser nunca principales. Han de ir unidas con otros castigos, y no pueden re>>caer cuando esos otros no recaigan.»

to de gastos ocasionados por el juicio, ni la de pago de las costas procesales. La lógica hilacion de todas estas consecuencias, es de una evidencia indestructible.

Pero hé aquí, que una de las reformas introducidas por el decreto de 7 de junio de 1850, reforma que ha quedado en toda su fuerza en la nueva edicion oficial del Código, consiste en la adicion al art. 25 de un segundo párrafo, que dice de esta manera: "Las (penas accesorias, porque de estas viene hablando el párra"fo 1.o del articulo), de resarcimiento de gastos ocasionados por el "juicio y pago de costas procesales, se entienden impuestas por la "ley á los autores de todo delito o falta y á sus cómplices, encubri"dores y demas personas legalmente responsables.»

En cuanto a los autores, cómplices y encubridores, como son las personas criminalmente responsables segun el art. 11, y son por consiguiente las únicas sobre quienes pueden recaer las penas principales que establece el Código (1), poca ó ninguna duda pudiera haber ocurrido de que tambien sobre ellas deben recaer como accesorias las penas de resarcimiento de gastos del juicio y pago de las costas procesales. Mas ¿quiénes son fuera de los autores, cómplices y encubridores esas demas personas legalmente responsables de que habla el párrafo adicionado al art. 25? Es evidente que esas últimas palabras no pueden referirse á otras personas responsables criminalmente, pues segun el Código no hay mas personas con este carácter que los autores, cómplices y encubridores, todos los cuales ha enumerado ya el texto, cuando llega á la frasc de que nos vamos ocupando. Con efecto, el Código reconoce y establece dos especies de responsabilidad; la criminal, que recae sobre los autores, cómplices y encubridores (art. 11) y la civil, que recae sobre estos mismos (art. 15), y á veces tambien sobre otras personas que no han tenido ninguna participacion en el acto ilícito penado (art. 16 y siguientes). Si pues como hemos indicado las palabras y demas personas legalmente responsables no deben ni pueden referirse á los criminalmente responsables, autores, cómplices y encubridores, es claro hasta la evidencia que se refieren precisamente á las personas que tienen la sola responsabilidad civil de que trata el Código en su lib. 1.o, tít. 2.o, capítulo 2.o (artículos 16, 17 y 18) (2).

Ahora bien, hemos dicho asimismo que la responsabilidad civil se impone á ciertas personas que no han tenido parte alguna en el acto ilícito que la origina; personas realmente inocentes; personas que por sola esta consideracion no pueden recibir castigo alguno. Por esto, y por no comprenderse en la responsabilidad civil sino la restitucion, la reparacion del daño y la indemnizacion de perjuicios (art. 115), cosas todas que constituyen no un castigo sino una verdadera reparacion, semejante responsabilidad no puede considerarse como verdadera pena, ni como tal pudiera considerarla el mismo Código, cuando segun hemos

(1) Así se vé que en el art. 60 y siguientes que tratan de la aplicacion de las penas, hablan tambien y solamente de los autores, cómplices y encubridores. (2) Véase el Derecho moderno, tomo 8.", página 438.

ya dicho, puede recaer sobre personas desgraciadas, pero de todo punto inocentes. Y si la responsabilidad civil no tiene el carácter de pena; si precisamente por esto estan sujetas á ella personas inculpables y que no tienen ninguna responsabilidad criminal; si por esta consideracion no se impone a las mismas ninguna pena principal, segun el código, no es consecuencia legítima que tampoco se las podrá imponer pena accesoria? Sin embargo, esas personas son por lo menos civilmente responsables, luego son responsables legalmente y estan comprendidas en las palabras del párrafo 2.o del art. 25. Luego , segun en este se dispone, pueden recaer sobre ellas las penas accesorias de resarcimiento de gastos ocasionados por el juicio, y de pago de costas procesales. Luego siendo personas inocentes se les impo- · nen verdaderas penas, pues aunque accesorias, como penas estan enumeradas en el art. 24 y como penas tambien siguen refiriéndose á ellas los dos párrafos del 25. Luego por otra parte, se imponen en tales casos esas verdaderas penas accesorias, no habiendo en todo el Código para los mismos ninguna pena principal. Tales son las contradicciones que en estos renglones nos propusimos apuntar. No se crea por lo espuesto que censuremos en sí mismas, en su fondo, las referidas disposiciones del Código penal. No nos propusimos entrar en el exámen de la justicia ó injusticia que pueda encerrar el que los guardadores, padres de familia, amos, maestros, etc., sean condenados al pago de las costas y resarcimiento de gastos del juicio á que hayan dado lugar los hechos ilícitos cometidos solamente por los hijos, dementes, criados, discípulos, etc., etc. Ha sido nuestro único objeto hacer notar la oposicion que entre si encierran los inmediatos artículos 24 y 25. En el primero se dice de una manera absoluta, que el resarcimiento de gastos ocasionados por el juicio y el pago de costas procesales son dos verdaderas penas accesorias; y sin expresar siquiera el pensamiento de hacer una escepcion, y antes por el contrario, siguiendo dándoles la misma. calificacion (1), dícese en el párrafo 2.o del artículo que sigue, que tales penas pueden recaer sobre personas inocentes. En cuyo caso, y á pesar de las palabras del artículo, ni pueden entenderse racionalmente como penas ni como accesorias; porque la pena no se impone jamás al inocente, ni puede decirse accesorio, lo que no tiene principal á que referirse; todo segun el mismo Código penal.

Valladolid 20 de noviembre de 1850.

Emilio Evaristo de Puertas.

(1) Con efecto, el artículo femenino plural que dá principio al párrafo 2.o del art. 25 se refiere precisamente á penas accesorios, de las cuales viene hablando el párrafo 1.

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