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Art. 138. El que exhumare cadáveres humanos, los mutilare ó profanare de cualquier otra manera, será eastigado con la pena de prision correccional.

TITULO II.

Delitos contra la seguridad exterior del Estado.

CAPITULO I.

DELITOS DE TRAICION.

Art. 139. La tentativa para destruir la independencia ó la integridad del Estado, será castigada con la pena de muerte.

Art. 140. El español que indujere á una Potencia extranjera á declarar guerra á España, ó se concertare con ella para el mismo fin, será castigado con la pena de muerte, si llegare á declararse la guerra, y en otro caso con la de cadena perpetua.

Art. 141. El español que tomare las armas contra su patria bajo banderas enemigas, será castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo á la de muerte.

Art. 142. Se impondrá tambien la pena de cadena temporal en su grado máximo á la de muerte:

1. Al que facilitare al enemigo la entrada en el reino, el progreso de sus ar mas ó la toma de una plaza, puesto militar, buque del Estado, ó almacenes de boca ó guerra del mismo.

La tentativa de estos delitos se castigará con la misma pena que su consumacion.

2. Al que suministrare á las tropas de una Potencia enemiga caudales, armas, embarcaciones, efectos ó municiones de boca ó guerra, ú otros medios directos para hostilizar á España.

3.9 Al que suministrare al enemigo planos de fortalezas ó terrenos, documentos o noticias que conduzcan directamente al propio fin de hostilizar á España.

4.

Al que en tiempo de guerra impidiere que las tropas nacionales reciban los auxilios expresados en el núm. 2.o, ó los datos ó noticias indicados en el núm. 3.o 5. Al que sedujere tropa española, ó que se halle al servicio de España, para que se pase á las filas enemigas, ó deserte de sus banderas estando en campaña.

6. Al que reclutare en España gente para el servicio de las armas de nna Potencia enemiga.

Art. 143. La conspiracion para cualquiera de los delitos expresados en los artículos anteriores se castigará con la pena de presidio mayor.

La proposicion para los mismos delitos será castigada con la de presidio correccional.

Art. 114. El que comunicare ó revelare directa ó indirectamente al enemigo documentos ó negociaciones reservadas de que tuviere noticia por razon de su oficio, ó por algún medio reprobado, incurrirá en la pena de cadena temporal eu su grado máximo á la de muerte.

Si hubiere adquirido los documentos ó las noticias de las negociaciones por otro medio, será castigado con la pena de presidio menor, á no ser que la revelacion ó comunicacion se halle comprendida en el número 3.o del art. 142.

CAPITULO II.

DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ Ó LA INDEPENDENCIA DEL ESTADO.

Art. 145. El que sin los requisitos que prescriben las leyes ejecutare en el reino bulas, breves, rescriptos ó despachos de la corte pontificia, ó les diere curso, ó los publicare, será castigado con las penas de prision correccional y multa de 300 á 3,000 duros.

Si el delincuente fuere eclesiástico, la pena será la de extrañamiento temporal, y en caso de reincidencia, la de extrañamiento perpetuo (1).

Art. 146. El que ejecutare, introdujere ó publicare en el reino cualquiera órden, disposicion o documento de un Gobierno extranjero, que ofenda la independencia o seguridad del Estado, será castigado con las penas de prision menor y multa de 50 á 500 duros, á no ser que de este delito se sigan directamente otros mas graves, en cuyo caso será penado como autor de ellos.

(1) Se leia en la redaccion primitiva.. «y en caso de reincidencia la de perpetuo.>>

1

Art. 147. En el caso de cometerse cualquiera de los delitos de que se trata en los dos artículos anteriores por un empleado del Gobierno abusando de su oficio, se le impondrá, además de las penas señaladas en ellos, la de inhabilitacion absoluta perpétua.

Art. 148. El que con actos no autorizados compétentemente provocare ó diere motivo á una declaracion de guerra contra España por parte de otra Potencia, ó expusiere á los españoles á experimentar vejaciones. ó répresalias en sus personas en sus bienes, será castigado con la pena de prision mayor; y si fuere empleado público, con la de reeclusion temporal.

Art. 149. Se impondrá la pena de reclusion temporal al que violare tregua ó armisticio acordado entre la nacion española y otra enemiga, ó sea entre sus fuerzas beligerantes de mar ó tierra.

Art. 150. El que en desempeño de un cargo público comprometiere la dignidad, la fé ó los intereses de la nacion española, será castigado con las penas de prision mayor é inhabilitacion perpétua para el cargo que ejerciere.

Art. 151. El que sin autorizacion legítima levantare tropas en el reino para el servicio de una Potencia extranjera, ó destinare buques al corso, cualquiera que sea el objeto que se proponga, ó la nacion á que intente hostilizar, será castigado con las penas de prision mayor y multa de 500 á 5,000 duros.

Art. 152. El que en tiempo de guerra tuviere correspondencia con pais enemigo, ú ocupado por sus tropas, será castigado:

1.o Con la pena de prision mayor, si la correspondencia se siguiere en cifras ó signos convencionales.

2. Con la de prision correccional, si sé siguiere en la forma comun, y el Gobierno la hubiere prohibido.

3. Con la de reclusion temporal si en ella se dieren avisos ó noticias de que pueda aprovecharse el enemigo, cualquiera que sea la forma de la correspondencia, y aunque no hubiere precedido prohibicion del Gobierno.

Si el culpable se propusiere servir al enemigo con sus avisos ó noticias, se observará lo dispuesto en el art. 142.

Art. 153. El español culpable de tentativa para pasar á pais enemigo, cuando lo hubiere prohibido el Gobierno, será castigado con las penas de prision correccional y multa de 30 á 300 duros.

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Art. 154. El que matare á un Monarca extranjero residente en España, será castigado con la pena de muerte.

Cualquier otro atentado de hecho contra su persona se castigará con la pena de cadena temporal.

Art. 155. El que violare la inmunidad personal ó el domicilio de una persona Real extranjera residente en España, ó de nn representante de otra Potencia, será castigado con la pena de prision correccional.

Art. 156. El delito de piratería cometido contra españoles ó súbditos de otra nacion que no se halle en guerra con España, será castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo á la de muerte.

Art. 157. Incurrirán en la pena de cadena perpétua á muerte los que cometan el delito de que se trata en el artículo anterior:

1. Siempre que hubieren apresado alguna embarcacion al abordaje ó haciéndola fuego.

2. Siempre que el delito fuere acompañado de homicidio ó de alguna de las lesiones designadas en los artículos 341 y 342 (1).

3. Siempre que fuere acompañado de cualquiera de los atentados contra la honestidad, señalados en el capítulo II del título X de este libro.

4. Siempre que los piratas hayan dejado algunas personas sin medios de sal

varse.

5.o En todo caso el capitan ó patron piratas.

Art. 158. Las disposiciones de los dos artículos anteriores son aplicables al que entregare á piratas la embarcacion á cuyo bordo fuere.

Art. 159. El que residiendo en los dominios españoles traficase con piratas conocidos, será castigado como su cómplice.

(1) Leiaše en la redaccion primitiva.... «articulos 332 y 333» los cuales llevan ahora los números 341 y 342.

TITULO III.

Delitos contra la seguridad interior del Estado y el órden público.

CAPITULO I.

DELITOS DE LESA MAGESTAD.

Art. 160. El reo de tentativa contra la vida ó persona del Rey ó inmediato su◄ cesor á la Corona, incurrirá en la pena de mnerte.

Art. 161. La conspiracion para perpetrar el delito de que se trata en el artículo anterior, será castigada con la pena de cadena temporal (i).

Art. 162. La proposicion para cometer el delito de que se trata en el art. 160 se castigará con la pena de presidio mayor (2).

Art. 163. El que teniendo noticia de una conspiracion contra la vidв del Rey ó inmediato sucesor á la Corona, no la revelare en el término de veinte y cuatão horas á la Autoridad, será castigado con la prision correccional.

No se comprenden en esta disposicion los ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos ó afines en los mismos grados del conspirador,

Art. 164. El que injuriare al Rey ó inmediato sucesor á la Corona en su presencia, será castigado con la pena de cadena temporal.

Si los injuriare por escrito y con publicidad fuera de su presencia, incurrirá en las penas de prision mayor, y multa de 100 á 1,000 duros.

Las injurias cometidas en cualquiera otra forma serán penadas con la prision menor, si fueren graves, y con la correccional, si fueren leves.

Art. 165. Los delitos de que se trata en los anteriores artículos de este capítulo, cometidos contra el Regente ó Regentes del reino, Padre, Madre ó Consorte del Rey, Reina viuda ó Infantes de España, serán castigados con las penas inferiores en un grado á las señaladas en ellos, á no ser que la merezcan mayor por otras disposiciones de este Código.

El homicidio consumado ó frustrado de cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo anterior, se castigará con la pena de muerte.

Art. 166. La invasion violenta en la morada del Rey, Reina, inmediato sucesor á la Corona, ó Regente del reino, será castigada con la pena de cadena temporal

CAPITULO II.

DELITOS DE REBELION Y SEDICION.

SFCCION PRIMERA.

Rebelion.

Art. 167. Son reos de rebelion los que se alzan públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno para cualquiera de los objetos siguientes:

1.o

Destronar al Rey ó privarle de su libertad personal."

2. Variar el órden legítimo de sucesion á la Corona, ó impedir que se encargue del Gobierno del reino aquel á quien corresponda.

3.

Deponer al Regente ó á la Regencia del reino, ó privarles de su libertad

personal.

4. Usar y ejercer por sí, ó despojar al Rey, Regente ó Regencia del reino de las prerogativas que la Constitucion les concede ó coartarles la libertad en su ejercicio. Sustraer el reino ó parte de él, ó algun cuerpo de tropas de tierra o mar de la obediencia al supremo Gobierno.

5.o

6.

Usar y ejercer por sí, ó despojar á los Ministros de la Corona de sus facultades constitucionales, ó impedirles ó coartarles su libre ejercicio.

7.

Impedir la celebracion de las elecciones para Diputados á Cortes en todo el reino, ó la reunion legítima de las mismas.

8. Disolver las Cortes ó impedir la deliberacion de alguno de los Cuerpos colegisladores, ó arrancarles alguna resolucion.

(1) En la última edicion oficial del Código se ha suprimido un párrafo que habia en este lugar y decia asi: «Se eximirá de pena el reo que diere parte de la conspiracion y sus circunstancias à la Autoridad pública antes de haber comenzado el procedimiento.>>

(2) Un párrafo había en este lugar que se ha suprimido en la edicion oficial y de del cia así: «Lo dis-uesto en el párrafo 2.° articulo anterior tiene tambien lugar en el caso del presente.

Art. 168. Los que induciendo y determinando á los rebeldes hubieren promovi do ó sostuvieren là rebelion, y los caudillos principales de esta, sufrírán la pena de muerte (1).

Art. 160. Los que ejercieren un mando subalterno en la rebelion serán castigados con la pena de cadena perpetua á la de muerte.

1. Si fueren personas constituidas actualmente en Autoridad civil ó eclesiástica, ó si hubiere habido combate entre los rebeldes con la fuerza pública fiel al Gobierno, é entre unos ciudadanos contra otros, ó si hubieren causado estragos que hayan puesto en peligro la vida de las personas.

2. Si sacaren gente, exigieren contribuciones, ó distrajeren los caudales públicos de su legítima inversion.

En cualquier otro caso serán castigados con la pena de cadena temporal en su grado máximo á la de muerte, en cuya pena incurrirán tambien los que toquen ó manden tocar campanas ó cualquier otro instrumento para excitar á la rebelion, y los que para el mismo fin dirigieren á la muchedumbre sermones, arengas, pastorales ú otro género de discursos ó impresos, si la rebelion llegare á consumarse, á no ser que merecieren la calificacion de promovedores (2).

Art. 170. Los meros ejecutores de la rebelion serán castigados con la pena de cadena temporal á la de muerte (3).

Art. 171. En el caso de que la rebelion no hubiere llegado á organizarse con jefes conocidos, se reputará que lo son los que de hecho dirijan á los demas ó lleven la voz por ellos, ó firmen los recibos ú otros escritos expedidos á su nombre, ó ejerzan otros actos semejantes en representacion de los demas.

Art. 172. Serán castigados como rebeldes con la pena de relegacion perpetua los que sin alzarse contra el Gobierno cometicren por astucia ó por cualquier otro medio alguno de los delitos comprendidos en cualquiera de los ocho números del artí culo 167.

Art. 173. La conspiracion para el delito de rebelion será castigada con la pena de prision mayor.

La proposicion se castigará con la prision correccional.

SECCION SEGUNDA.
Sedicion.

Art. 174. Son reos de sedicion los que se alzan públicamente para cualquiera də los objetos siguientes:

1. Impedir la promulgacion ó la ejecucion de las leyes ó la libre celebracion de las elecciones populares en alguna junta electoral.

2.

Impedir á cualquiera Autoridad el libre ejercicio de sus funciones ó el cumplimiento de sus providencias administrativas ó judiciales.

3. Ejercer algun acto de ódio ó de venganza en la persona ó bienes de alguna Autoridad ó de sus agentes, ó de alguna clase de ciudadanos, ó en las pertenencías del Estado ó de alguna corporacion pública.

Art. 175. Los que induciendo y determinando á los sediciosos hubieren promovido ó sostuvieren la sedicion, y los caudillos principales de esta, serán castigados: 1.o Los que ejerzan Autoridad civil ó eclesiástica, con la pena de cadena perpetua si se hubieren epoderado de caudales ú otros bienes públicos o de particulares. y con la de reclusion perpetua en otro caso.

por el decreto de 7 de junio decia asi: Los que ejercieren un mando subalterno la rebelion serán castigados con la pena de relegacion temporal.—La misma pena se impondrá à los que toquen o manden tocar campanas ó cualquiera otro instrumento para excitar á la rebelion, y á los que para el mismo fin dirigieren á la muchedumbre sermones, arengas, pastorales ú otro género de discursos ó impresos, á no ser que merecieren la calificacion de promovedores.>>

2. Los que no ejercieren Autoridad, con la de cadena temporal si se bubieren (1) Este articulo ha sido reformado por (2) Antes de ser reformado este articulo el decreto de 7 de junio. Segun la redaccion primitiva despues de las palabras los caudillos principales de esta» y en lugar de sufrirán la pena de muertes se leia:.... «Seran castigados: 1. Con la pena de muerte, si fueren personas constituidas actualmente en Autoridad civil ó eclesiástica, o si hubiere habido combaie entre los rebeldes con la fuerza pública fiel al Gobierno, ó entre unos cindadanos contra otros, ó si hubieren causado estragos que hayan puesto en peligro la vida de las personas-2.° con cadena perpetua si sacaren gente, exigieren contribuciones ó distrajeren los caudales públicos de su legitima inversion.-3.o con relegacion perpetua en cualquier otro caso.

(3) Redaccion anterior al decreto de 7 de junio del cual procede este artículo: «Los meros ejecutores de la rebelion serán castigados con la pena de confinamiento mayor.»

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apoderado de los caudales ó bienes de que se habla en el número anterior, y con la de reclusion temporal en otro caso.

Art. 176. Lo dispuesto en el art. 171 es aplicable al caso de sedicion, cuando esta no hubiere llegado á organizarse con jefes conocidos.

Art. 177. Los que intervinieren en la sedicion de cualquiera de los modos expresados en el párrafo cuarto del art. 169, serán castigados con la pena de prision mayor, si no merecieren ser calificados de promovedores (1).

Art. 178. Los meros ejecutores de sedicion serán castigados con la pena de confinamiento menor.

Art. 179. En el caso de que la sedicion no hubiere llegado á agravarse hasta el punto de embarazar de un modo sensible el ejercicio de la Autoridad pública y no hubiere tampoco ocasionado la perpetracion de otro delito grave, serán juzgados los sediciosos con arreglo á lo dispuesto en el art. 182.

Art. 180. La conspiracion para el delito de sedicion será castigada con la pena de prision correccional,

La proposicion se castigará con las penas de sujecion à la vigilancia de la Autoridad y caucion.

SECCION TERCERA.

Disposiciones comunes á las dos secciones anteriores.

Art. 181. Luego que se manifieste la rebelion ó sedicion, la Autoridad gubernativa intimará hasta dos veces á los sublevados que inmediatamente se disuelvan y retiren, dejando pasar entre una y otra intimacion el tiempo necesario para ello. Si los sublevados no se retiraren inmediatamente despues de la segunda intimacion, la autoridad hará uso de la fuerza pública para disolverlos.

Las intimaciones se harán mandando ondear al frente de los sublevados la bandera nacional, si fuere de dia; y si fuere de noche, requiriendo la retirada á toque de tambor, clarin ú otro instrumento á propósito.

Si las circunstancias no permitieren hacer uso de los medios indicados, se ejecutarán las intimaciones por otros, procurando siempre la mayor publicidad.

No serán necesarias respectivamente la primera ó la segunda intimacion desde el momento en que los rebeldes ó sediciosos rompieren el fuego.

Art. 182. Cuando los rebeldes ó sediciosos se disolvieren ó sometieren á la Autoridad legítima antes de las intimaciones ó á consecuencia de ellas, quedarán exentos de toda pena los meros ejecutores de cualquiera de aquellos delitos, y tambien los sediciosos comprendidos en el art. 175, si no fuesen empleados públicos.

Los Tribunales en este caso rebajarán á los demas culpables de uno á dos grados las penas señaladas en las dos secciones anteriores (2).

Art. 183 Los que sedujeren tropas para eometer el delito de rebelion, serán castigados con la pena de reclusion perpetua.

Los que la sedujeren para el de sedicion, serán castigados con la pena de reclusion temporal.

La seduccion para la simple desercion será castigada en los autores con la pena de arresto mayor en su grado mínimo, y la misma se impondrá á los complices y encubridores.

Lo dispuesto en los dos primeros párrafos de este artículo se entiende para el caso en que los seductores no se hallen comprendidos en el número 5. del articulo 167.

Si llegaren á tener efecto la rebelion ó sedicion, los seductores se reputarán promovedores, y respectivamente comprendidos en los artículos 168 y 175.

Art. 184. Los delitos particulares cometidos en una rebelion ó sedicion, ó eon motivo de ellas, serán castigados respectivamente segun las disposiciones de este Código.

Cuando no puedan descubrirse los autores, serán penados como tales los jefes principales de la rebelion ó sedicion.

Art. 185. A los eclesiásticos y empleados públicos que cometieren alguno de los delitos de que se trata en las dos secciones anteriores, se impondrá en su grado máximo la pena que les corresponda segun su culpabilidad, y ademas la de inhabilltacion absoluta perpetua. Esta disposicion no tendrá logar en el caso de ser aplicables las de los artículos 168 y 175.

(1) El párrafo 4.o del art. 169 que se cita en este articulo, era antes el 2.o del mismo. Por eso este art. 177 citaba antes el 169, y ahora, segun la edicion oficial, cita solo el párrafo 4.o de dicho articulo.

(2) El decreto de 21 de setiembre en

mendó un error que se había cometido en la redaccion primitiva de este articulo, que consistia en haber escrito los dos capitulos anteriores» en lugar de «las dos secciones anteriores» como ahora se lee.

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