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Art. 186. Las Autoridades de nombramiento directo del Gobierno que no hubieren resistido la rebelion ó sedicion por todos los medios que estuvieren á su álcance, sufrirán la peua de prision mayor é inhabilitacion perpetua absoluta.

Las que no fueren de nombramiento directo del Gobierno sufrirán la de confinamiento mayor é inhabilitacion perpetua absoluta (1).

Art. 187 (186 antiguo). Los empleados que continuaren desempeñando sus care gos bajo el mando de los alzados, ó que sin habérseles admitido la renuncia de su empleo lo abandonaren cuando haya peligro de rebelion ó sedicion, incurrirán en la pena de suspension á la de inhabilitacion perpetua especial (2).

Art. 188 187 antiguo). Los que aceptaren empleos de los rebeldes ó sediciosos serán castigados con la pena de inhabilitacion absoluta temporal para cargos públicos (3).

CAPITULO III.

DE LOS ATENTADOS Y DESACATOS CONTRA LA AUTORIDAD Y DE OTROS DESÓRDENES PUBLICOS (4).

Art. 189. Cometen atentado contra la Autoridad:

1.

Los que, sin alzarse públicamente, emplean fuerza ó intimidacion para alguno de los objetos señalados en los délitos de rebelion y sedicion.

2. Los que acometen ó resisten con violencia, ó emplean fuerza ó intimidacion contra la Autoridad pública ó sus agentes cuando aquella ó estos ejercieren las funciones de su cargo, y tambien cuando no las ejercieren, siempre que sean conocidos ó se anuncien como tales (5).

Art. 190. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con la pena de prision menor en su grado medio á prision mayor en el mismo grado y multa de 50 á 500 duros, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.

Si la agresion se verifica á mano armada. 2. Si los reos fueren funcionarios públicos.

3. Si los delincuentes pusieren manos en la Autoridad ó en las personas que acudieren á su auxilio.

4. Si por consecuencia de la coaccion la Autoridad hubiere accedido á las exigencias de los delincuentes.

Sin estas circunstancias la pena será la de prision correccional en su grado medio á prision menor en el mismo grado y multa de 30 á 300 duros.

Si los reos fueren reincidentes, la pena en el primer caso será la de prision menor en su grado máximo á prision mayor y multa de 50 á 500 duros, y en el segundo la de prision correccional en su grado máximo á prision menor y multa de 30 á 300 duros (6).

Art. 191 (194 antiguo). El que de hecho ó de palabra injuriare gravemente à alguno de los Cuerpos colegisladores hallándose en sesion, ó á alguna de sus comisiones en los actos públicos en que los representan, será castigado cou la pena de prision mayor.

(1) Todo este artículo ha sido reformado por el decreto de 7 de junio, pues antes decia: «Las autoridades que no hubieren resistido la rebelion ó sedicion por todos los medios que estuvieren á su alcance, y los empleados de cualquiera claque rehusaren su cooperacion para impedirlas ó repelerlas, serán castigados con la pena de inhabilitacion absoluta perpetua.»

se

(2) Este articulo formaba la segunda parte del anterior 186.

(3) Este articulo, segun el decreto de 7 de junio, debia formar el segundo párrafo del 187 reformado; pero la nueva edicion oficial le hace articulo aparte dándole el núm. 188, y suprimiendo el que antes llevaba el mismo número que decia ası: «Quedarán exentos de toda pena los conspiradores ó los autores de proposicion para los delitos de rebelion ó sedicion que espontáneamente y de comun acuerdo se desistieren de su propósito abandonando del todo sus resoluciones anteriores.-Tam

bien se eximirán aquellos que dieren parte de la conspiracion y sus circunstancias á la autoridad pública antes de haber comenzado el procedimiento.>>

(4) El epigrafe de este capítulo decia asi antes del decreto de junio: «DE LA RESIST ENCIA, SOLTURA DE PRESOSY OTROS DESÓRDENES PUBLICOS.»

(5) Reformado por el decreto de junio segun su redaccion primitiva decia antes asi todo el articulo: Los que con violencia acometieren ó resistieren à la autoridad pública ó sus agentes en el acto de ejercer su oficio, seran castigados con la pena de prision menor.-Los que cometieren este delito contra una guardia ó centinela incurrirán en la pena de prision mayor, si llegaren á impedirles el libre ejercicio de sus funciones, y en la de prision menor en otro caso.»

(6) Articulo añadido por el citado decreto de 7 de junio. El art. 190 de la antigua edicion del Código, ha pasado á ser en la nueva el 204.

Cuando las injurias fuercn menos graves, la pena será la de arresto mayor á prision correccional (1).

Art. 192. Cometen désacato contra las autoridades:

1. Los que perturban gravemente el órden de las sesiones en los Cuerpos colegisladores, y los que injurian, insultan ó amenazan en los mismos actos á algun Diputado o Senador.

2. Los que calumnian, injurian, insultan ó amenazan.

Primero. A un Senador ó Diputado por las opiniones manifestadas en el Senado ó Congreso,

Segundo. A los Ministros de la Corona ó á otra Autoridad en el ejercicio de sus .cargos.

Tercero. A un superior suyo con ocasion de sus funciones.

En todos estos casos la provocacion al duelo, aunque sea privada ó embozada, se reputara amenaza grave para todos los efectos de este artículo (2).

de

Art. 193. Si el desacato consiste en calumnia, ó el insulto, injuria ó amenaza que habla el artículo precedente fuere grave, el delincuente sufrirá la pena de prision correccional en su grado medio á prision menor en igual grado ỷ multa 20 á 200 duros.

Si fuere menos grave, la pena será la de arresto mayor en su grado máximo á prision coreccional en su grado minimo y multa de 10 á 100 duros.

Si los reos fueren reincidentes, la pena en el primer caso será la de prision correccional en su grado máximo á prision menor en el mismo grado, y inulta de 20 á 200 duros; y en el segundo la de prision correccional á prision menor en sn grado mínimo y multa de 10 á 100 duros (3).

Art. 194. Para todos los efectos de las disposiciones penales respecto de los que cometen atentado ó desacato contra la Autoridad ó funcionarios públicos, se entiende que ejercen aquella constantemente los Ministros de la Corona y las Autoridades de funciones permanentes ó llamadas á ejercerlas en todo caso y circunstancias. Entiéndese tambien ofendida la Autoridad en ejercicio de sus funciones cuando tuvieren lugar el atentado ó desacato con ocasion de ellas ó por razon de su cargo (4).

Art. 195 (195 antiguo). El que con violencia ó con fines contrarios á la Consti tucion ú otro motivo reprobado impidiere á un Senador ó Diputado asistir á las Córtes, sufrirá la pena de prision correccional (5).

Art. 196 (191 antiguo). Los que causaren tumulto ó turbaren gravémente el órden en la audiencia de un Tribunal ó Juzgado, en los actos públicos propios de cualquiera Autoridad, en algun colegio electoral, en espectáculos públicos, ó solemnidad, ó reunion numerosa, serán castigados, segun la gravedad del delito, con la pena de arresto mayor á prision correccional y multa de 20 á 200 duros (6).

Art. 197 (192 antiguo). Los que turbaren gravemente el órden público para causar injuria ú otro mal á alguna persona partieular, ó con cualquier otro fin reprobado, incurrrirán en la pena de arresto mayor á prision correccional.

(1) Los dos párrafos de este articulo hacían parte, segun el decreto de 7 de junio, del articulo anterior 190; en la nueva edicion oficial es en la que han aparecido formando otro separado. Antes de la reforma se leia esta disposicion, con la única diferencia de que en el segundo párrafo donde se lee ahora «de arresto mayor á prision correccional» se leia antes «arresto mayor,» El art. 191 de la antigua edicion es ahora el 196.

(2) Articulo adicionado por el decreto de 7 de junio, en el cual se insertó bajo el núm. 191. En la antigua edicion se comprendia bajo este núm. 192, el que es ahora art. 197, con la diferencia que se dirá en la nota del mismo articulo."

(3) Articulo adicionado por el mencionado decreto de junio, en el cual se insertó bajo el núm. 192. Era antes art. 193 el que es ahora art. 198, con las variantes que se diran en la nota de este articulo. (4) Artículo adicionado por el mismo decreto de junio, en el cnal lleva el nú mero 193. El art. 194 antiguo es ahora el 191 en la nueva edicion, con la diferencia dicha en la nota 1.a de esta página.

(5) Reformado por el decreto de junio, en el cual lleva el núm. 194. En la antigua edicion decia asi este articulo: «El que impidiere à un Senador ó Diputado asistir á las Córtes, ó los injuriare ó amenazare por las opiniones emitidas en el Congreso ó en el Senado, será castigado con la pena de prision correccional.

(6) Reformado por el mismo decreto de junio, segun el cual debería haber formado el párrafo 1.o del nuevo art. 195; en la edicion oficial ha aparecido como se ve el texto. La disposicion de este articulo formaba en la antigua edicion el art. 191, pero con diferencias importantes. Asi decia antes este articulo: «Los que causaren tumulto o turbaren gravemente el orden en la audiencia de un tribunal ó juzgado, en los actos públicos propios de cualquiera otra autoridad, en algun colegio electoral ó solemnidad o reunion numerosa, seran castigados con la pena de arresto mayor.» El art. 196 de la antigua edicion es ahora el 199.

Si este delito tuviere por objeto impedir á alguna persona el ejercicio de sus derechos políticos, se impondrá ademas al culpable' la inhabilitacion temporal para el ejercicio del mismo derecho (1).

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Art. 198, (193 antiguo). El que diere gritos provocativos de rebelion ó sedicion en un lugar público, y el que con igual fin ejecutare alguno de los actos expresados en el párrafo cuarto del art. 169, será castigado con la pena de prision menor (2). Art. 199. (196 antiguo). El que cometiere algnna falsedad en cualquiera de los actos de elecciones para Diputados de la nacion, será castigado con las penas de prision menor, multa de 100 á 1,000 durós é inhabilitacion temporal para el ejercicio del derecho électoral.

Esta disposicion es aplicable á los culpables de cohecho en la votacion para dicho cargo.

Cuando estos delitos se cometieren en cualquiera otra eleccion popular, se impondrán las penas de arresto mayor y multa de 10 á 100 duros é inhabilitacion temporal para el ejercicio del derecho electoral (3)..

Art. 200. (197 antiguo). El que penetrare armado en un colegio electoral ó en cualquiera Junta dispuesta por la ley para las elecciones populares, será castigado con una multa de 50 á 500 duros é inhabilitacion temporal del derecho electoral (4), Art. 201. (198 antiguo). En el caso de hallarse constituido en Autoridad civil o eclesiástica el que cometière los delitos expresados en este capítulo, será castigado con el máximo de la respectiva pena y con la de inhabilitacion perpetua especial á la de inhabilitacion absoluta perpetua (5).

Art. 202. (199 antiguo). Los eclesiásticos que en el ejercicio de su ministerio provocaren á la ejecucion de cualquiera de los delitos comprendidos en este capítulo, serán castigados con la pena de destierro si sus provocaciones no surtieren efecto, y con la de confinamiento menor si lo produjeren (6).

Art. 203. (200 antiguo). Los que destruyeren

deterioraren pinturas, estátuas

ú otro monumento público de utilidad ú ornato, serán castigados con la pena de prision correccional (7).

Art. 204. (190 antiguo). Los que extrajeren de las cárceles ó de establecimientos penales á alguna persona detenida en ellos, ó le proporcionaren la evasion, serán castigados con las mismas penas señaladas en el art. 276, segun el caso respectivo, si emplearen la violencia ó el soborno, y con pena inferior en un grado si se valieren de otros medios.

Si la extraccion ó evasion de los detenidos se verificare fuera de dichos establecimientos, violentando ó sorprendiendo á los encargados de conducirlos, se aplicarán las mismas penas en su grado mínimo (8).

Art. 205. Los que acometieren á un conductor de la correspondencia pública para interceptarla o detenerla, ó para apoderarse de ella, ó de cualquier modo inu tilizarla, serán castigados, si interviniere violencia, con la pena de prision menor en

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(1) Este articulo deberia haber formado, segun el decreto de junio, los párrafos segundo y tercero del art. 195 nuevo. En la edición oficial se ha variado este órden ssgun aparcce en el texto. En la edicion antigua formaba el art. 192, pero con algunas diferencias en el párrafo primero. Así decia este segun su primitiva redaccion: «En la misma pena arresto mayor)' incurrirán los que turbaren gravemente el orden público para causar injuria ú otro mal á alguna persona particular ó con cualquiera otro fin reprobado.»

(2) Reformado por el decreto de junio el párrafo final del art. 195. En la edicion primitiva se leia con esta variante. En lugar de «párrafo 4.° del art. 169» decia «parrafo 2.» del mismo articulo; y en vez de <prision menor» «prision correccional. Tambien tenia este articulo un segundo párrafo suprimido ahora, que decia de este modo: En la misma pena incurrirá el que insultare de palabra a una guardia ó centinelà.» En el citado decreto de junio se leia tambien en el texto de este articu10: «párrafo 2. en lugar de «párrafo 4.

TOMO IX.

que se lee en la edicion oficial. Era artículo 198 en la antigua edicion el que en la

nueva es 201.

(3) Este artículo forma los tres primeros párrafos del art. 196, segun el decreto de junio. En la antigua edicion era articulo 199 el que es hoy 202.

(4) Este articulo formaba el párrafo final del art. 196, segun el decreto de junio. En la antigua edicion era art. 200 el que es hoy 203.

(5) El número de este articulo era 197, segun el decreto de junio. Antes era art. 201 el que es hoy 206.

(6) Este articulo debia ser el 198, segun el decreto de junio. Antes era art. 202 el que es hoy 207.

(7) Era el art. 199, 2egun el decreto de junio. El que era autes 203 es hoy 208.

(8) El art. 190 antiguo en lugar de «penas señaladas en el art. 276» decia: «penas señaladas en el art. 269.» Segun el decreto de junio debia formar este articulo los dos primeros párrafos del art. 200. En la primera edición era art. 204 el que es hoy 209.

5

su grado máximo à presidio mayor: en otro caso, con la de presidio menor en su grado mínimo al medio (1).

Art. 206. (201 antiguo). Las disposiciones del presente capítulo no son aplicables en el caso de que los hechos que por ellas se reprimen deban ser calificados de rebelion ó sedicion.

CAPITULO IV.

DE LAS ASOCIACIONES ILICITAS.

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SECCION PRIMERA.

Sociedades secretas.

Art. 207. (202 antiguo). Son sociedades secretas:

1. Aquellas cuyos individuos se imponen con juramento ó sin él la obligacion de ocultar à la Autoridad pública el objeto de sus reuniones ó su organizacion interior.

2.° Los que en la correspondencia con sus individuos ó con otras asociaciones se valen de cifras, geroglíficos ú otros signos misteriosos.

Art. 208. (203 antiguo). Los que desempeñaren mando ó presidencia ó hubieren recibido grados superiores en una sociedad secreta, y los que prestaren para ellas las casas que poseen, administran ó habitan, serán castigados con la pena de prision mayor.

Los demas afiliados con la de prision menor, y unos y otros con la de inhabilitación perpetua absoluta (2).

Art. 209. (204 antiguo). Se eximirán 'de las penas señaladas en el artículo anterior, y serán condenados únicamente en la de caucion, los individues de una sociedad secreta, cualquiera que haya sido su categoría, que se espontanearen ante la Autoridad, declarando á esta lo que supieren del objsto y planes de la asociacion.

"La Autoridad, al recibir la declaracion, no podrá hacerles pregunta alguna acerca de las personas que componen la sociedad.

Art. 210. Si constare que una sociedad secreta tiene por objeto alguno de los delitos comprendidos en los capítulos I y II de este título, sufrirán los jefes y asociados las penas señaladas respectivamente á los conspiradores por los mismos delitos.

Cuando tenga por objeto la perpetracion de cualquiera otro delito, la pena será la señalada á los autores de tentativa para los afiliados, y la de delito frustrado para los jefes de las sociedaúes (3).

SECCION SEGUNDA.

De las demas asociaciones ilícitas.

Art. 211. (205 antiguo). Es tambien ilícita toda asociacion de mas de veinte personas que se reuna diariamente, ó en dias señalados, para tratar de asuntos religiosos, literarios, ó de cualquiera otra clase, siempre que no se haya formado con el consentimiento de la Autoridad pública, ó se faltare á las condiciones que esta le hubiere fijado.

Art. 212 (206 antiguo). La asociacion de que trata el artículo anterior será disuelta, y sus directores, jefes ó administradores serán castigados con la multa de 20 200 duros, y en caso de reincidencia con la de arresto mayor y doble multa (4).

En las mismas penas incurrirán los que prestaren para la asociacion las casas que posean, administren ó habiten.

(1) Añadido por el decreto de junio. Era antes art. 205 el que es hoy 211. En el referido decreto estaba incluida la disposicion de este artículo en el último párrafo del art. 200.

(2) Reformado por el decreto de junio, antes del cual decia así este último párrafo: «Los demas afiliados con la de destierro; y unos y otros con la de inhabitiacion perpetua absoluta.»>

(3) Artículo añadido por el decreto de junio, cuyos dos párrafos, segun el mismo decreto, debian formar los últimos del art. 204 antiguo. Bajo el núm. 210 estaba antes el que es hoy 217.

(4) En la edicion primitiva concluia este párrafo en las palabras de 20 á 100 duros.» El decreto de junio ha añadido lo demas.

TITULO IV.

De las falsedades.

CAPITULO I.

DE LA FALSIFICACION DE SELLOS Y MARCAS.

SECCION PRIMERA.

De la falsificacion de la firma ò'estampilla Real, sello del Estado y firma de los Ministros.

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Art. 213 (207 antiguo). El que falsificare la firma ó la estampilla del Rey ó del Regente del reino, el sello del Estado, ó la firma de los Ministros de la Corona. será castigado con la pena de cadena temporal en el grado medio á cadena perpetua.

SECCION SEGUNDA.

Falsificacion de los demas sellos públicos.

Art. 214 (208 antiguo). Lå falsificacion de los sellos usados por cualquiera Autoridad ú oficina pública será castigada con las penas de presidio menor y multa de 20 á 200 duros.

Art. 215 (209 antiguo). La falsificacion de las marcas de los fieles contrastes será castigada con la pena de presidio mayor y multa de 50 á 500 duros.

Art. 216 (210 antiguo). La falsificacion de los sellos, marcas y contraseñas de que se use en las oficinas del Estado para identificar cualquiera objeto ó para asegurar el pago de impuestos, será castigada con la pena de prision menor y multa de 100 á 1,000 duros.

SECCION TERCERA.

Falsificacion de marcas y sellos de particulares.

Art. 217 (211 antiguo). La falsificacion de los sellos, marcas y contraseñas que usen los establecimientos de industria ó de comercio, será castigada con las penas dè prision menor y multa de 50 á 500 duros.

CAPITULO II.

DE LA FALSIFICACION DE MONEDA.

Art. 218 (212 antiguo). El que fabrique, introduzca ó expenda moneda fatsa de especie que tenga curso legal en el reino, y sea de un valor inferior á la legítima, será castigado con las penas de cadena temporal en su grado medio á cadena perpétua, y multa de 500 á 5,000 duros, si la moneda falsa fuere de oro ó plata; y con las de presidio mayor y multa de 50 á 500 duros si fuere de vellon.

Art. 219 (213 antiquo). El que cercenare moneda legítima, será castigado con las penas de presidio mayor y mulța de 50 á 500 duros, si la moneda fuere de oro o plata; y con la de presidio correccional y multa de 20 á 200 duros, si fuere de vellon (1).

El que introdujere ó expendiere la moneda cercenada incurrirá en las mismas penas.

Art. 220 (214 antiguo). El que fabricare, introdujere ó expendiere en el reino moneda falsa que tenga en él curso legal, y sea del valor de la legítima, será castigado con las penas de presidio menor y multa de 500 á 5,000 duros.

Art. 221 (215 antiguo). El que falsificare, introdujere ó expendiere en el reino moneda falsa de especie que no tenga en él curso legal, será castigado con las penas de presidio menor, y multa de 200 á 2,000 duros.

Art. 222 (216 antiguo). El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la expendiere despues de constarle su falsedad, será castigado, siempre que la expendicion excediere de 15 duros, con la multa del tanto al triplo del valor de la moneda.

(1) En la nueva edicion oficial del Código y no en los decretos anteriores es en la que se ha alterado este párrafo po

niendo multa de 20 á 200 duros» en lugar de multa de « 20 á 100 dnros» que decia el texto primitivo.

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