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sentencia, si esta se hubiere ejecutado, y en la inferior en un grado á la señalada por la ley si la sentencia fuere inapelable y absolutoria en causa por delito grave. 2. En la de inhabilitacion perpetua especial en cualquier otro caso.

Art. 270 (263 antiguo). El empleado público que a sabiendas y con manifiesta injusticia dictare ó consultare providencia ó resolucion en negocio contencioso administrativo ó meramente administrativo, incurrirá en la pena de inhabilitacion perpetua especial.

Art. 271 (264 antiguo). El empleado público que faltando á las obligaciones de su oficio, dejare maliciosamente de promover la persecucion y castigo de los delincuentes, incurrirá en la pena de inhabilitacion perpetua especial.

Art. 272(265 antiguo). El juez que maliciosamente se negare á juzgar, so pretesto de oscuridad, insuficiencia ó silencio de la ley, será castigado con la pena de suspension.

Esta disposicion se entiende sin perjuicio de las contenidas en el art. 2.o

En la misma pena incurrirá el juez culpable de retardo malicioso en la administracion de justicia.

Art. 273 (266 antiguo). El abogado ó procurador que con abuso malicioso de su oficio perjudicare á su cliente, ó descubriere sus secretos, será castigado segun la gravedad del perjuicio, que causare, con las penas de suspension á la de inhabilitacion perpetua especial, y multa de 50 á 500 duros.

Art. 274 (267 antiguo), Et abogado ó procurador que habiendo llegado á tomar la defensa de una parte, defendiere despues sin su consentimiento á la contraria en el mismo negocio, será castigado con las penas de inhabilitacion especial temporal, y multa de 20 á 200 duros.

Art. 275 (268 antiguo). Las disposiciones de este capitulo son aplicables en sus respectivos casos á los asesores, árbitros, arbitradores y peritos.

CAPITULO II.

INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE PRESOS.

Art. 276 (269 antiguo). El empleado público culpable de connivencia en la evasion de un preso cuya conduccion ó custodia le estuviere confiada, será castigado: 1. En el caso de que el fugitivo se hallare condenado por ejecutoria en alguna pena, con la inferior en dos grados y la de inhabilitacion perpetua especial. 2. Bn la pena inferior en tres grados á la señalada por la ley al delito por el cual se halle procesado el fugitivo, sí no se le hubiese condenado por ejecutoria, y en la de inhabilitacion especial temporal.

Art. 277 (270 antiguo). El particular que hallándose encargado de la conduċcion ó custodia de un preso ó detenido, cometiere alguno de los delitos expresados en el artículo precedeute, será castigado con las peñas inmediatamente inferiores en grado á las señaladas al empleado público.

CAPITULO III.

INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS.

Art. 278 (271 antiguo). El eclesiástico ó empleado público que sustraiga o destruya documentos o papeles que le estuvieren confiados por razon de su cargo, será castigado:

1. Con las penas de prision mayor y multa de 50 á 500 duros, siempré que del hecho resulte grave daño de tercero ó de la causa pública.

2. Con las de priston correccional y multa de 20 á 200 duros, cuando no concurrieren aquellas circunstancias.

En uno y otro caso se impondrá además la pena de inhabilitacion perpetua especiál.

Art. 279 (272 antiguo). El empleado público que teniendo á su cargo la custodia de papeles o efectos sellados por la Autoridad, quebrantare los sellos ó consintiere su quebrantamiento, será castigado con las penas de prision correccional, inhabilitacion perpetua especial, y multa de 50 á 500 duros.

Art. 280. El empleado público que abriere ó consintiere abrir sin la autorizacion competente papeles o documentos cerrados, cuya custodia le estuviere confiada, incurrirá en las penas de arresto mayor, inhabilitacion temporal especial y multa de 25 á 250 duros (1).

Art. 281 (273 antiguo). Las penas designadas en los tres artículos anteriores son aplicables á los particulares encargados accidentalmente del despacho ò custo(1) Artículo añadido por el decreto de art. 272. En la edicion primitiva era arjunio segun el cuál debía formar parte del tículo 280 el que es hoy 289. TOMO IX. 6

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día de documentos ó papeles por comision del Gobierno, ó de los empleados á quienes hubieren sido conflados aquellos por razon de su cargo (1).

CAPITULO IV.

VIOLACION DE SECRETOS.

Art. 282 (274 antiguo). El empleado público que revelare los secretos de que tenga couocimiento por razon de su oficio, será castigado con las penas de suspension y multa de 10 á 100 duros.

Si de la revelacion resultare grave daño para la causa pública, las penas serán. inhabilitacion absoluta perpetua, prision mayor y multa de 50 á 500 duros.

Art. 283 (275 antiguo). El empleado público que abusando de su cargo cometiere el delito de ocupar ó intervenir los papeles, ó abrir ó interceptar la correspondencia de otro, será castigado con las penas de inhabilitacion especial temporal, prision correccional y multa de 10 á 100 duros.

Si la interceptacion ó apertura fuere de pliegos oficiales, la pena será de inhabilitacion especial perpetua, prision correccional y multa de 50 á 500 duros (2). Art. 284 (276 antiguo). El empleado público que sabiendo por razon de su cargo los secretos de un particular, los descubriere, incurrirá en las penas de suspension, arresto mayor y multa de 10 á 100 duros.

En estas mismas penas incurrirán los que ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, revelaren los secrctos que por razon de ella se les hubieren confiado.

CAPITULO V.

RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA.

Art. 285. Los que desobedecieren gravemente á la Autoridad ó á sus agentes en asunto del servicio público serán castigados con la pena de arresto mayor å prision correccional y multa de 20 á 200 duros (3).

Art. 286 (277 antiguo). El empleado público qué se negare abiertamente á obedecer las órdenes de sus superiorés, incurrirá en las penas de inhabilitacion perpetua especial y arresto mayor.

Art. 287 (278 antiguo). El empleado que habiendo suspendido con cualquier motivo la ejecucion de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere despues que aquellos hubieren desaprobado la suspension, sufrirá la pena de inhabilitacion perpetua especial y prision correccional (4).

CAPITULO VI.

DENEGACION DE AUXILIO Y ABANDONO DE DESTINO.

Art. 288 (279 antiguo). El empleado público que requerido por la Autoridad competente no preste la debida cooperacion para la administracion de justicia ú otro servicio público será penado con la suspension de oficio y multa de 10 á 100 duros. Si de su omision resultare grave daño para la causa pública, ó á un tercero, las penas serán las de inhabilitacion perpetua especial y multa de 20 á 200 duros. Art. 289 (280 antiguo). El empleado que sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño de la causa pública, serà castigado cou la pena de suspension à inhabilitacion temporal para cargo ú oficio.

Esta disposicion ha de entenderse sin perjuicio de la que comprende el articulo, 187 (5).

CAPITULO V II.

NOMBRAMIENTOS ILEGALES.

Art. 290 (281 antiguo). El empleado público que á sabiendas propusiere ó nombrare para cargo público á persona en quien no concurran los requisitos legales, será castigado con las penas de suspension y multa de 10 à 100 duros,

(1) En lugar de las palabras en los tres artículos anteriores.... se leia en el texto antiguo en los dos articulos anteriores.>> (2) Reformado por el decreto de junio. Decia antes asi: «El empleado público que abusando de su cargo cometiere como autor ó como cómplices el delito de ocupar é intervenir los papeles ó abrir ó interceptar las cartas de otro, será castigado con las penas de inhabilitacion especial temporal, prisión correccional y multa de 10 à 100 duros.»

(3) Añadido por el decreto de junio,

en el cual forma el primer párrafo del articulo 277. El 285 antiguo es hoy el 294.

(1) Antes de ser reformado este articulo por el decreto de junio empezaba así: «Las mismas penas del articulo precedente son aplicables al empleado público que habiendo suspendido, etc..... y concluia en las palabras... «desaprobado la suspension.»>

(5) En este último párrafo segun la edicion primitiva se citaba en lugar del art. 187 el 186.

CAPITULO VIII.

ABUSOS CONTRA PARTICULARES.

Arı. 291 (282 antiguo). El empleado público que arrogándose facultades judiciales, impusiere algun castigo equivalente å pena personal, incurrirá: /

1. En la de inhabilitacion temporal especial del cargo que ejerza á la absoluta para cargo público, si el castigo impuesto fuere equivalente á una pena aflictiva. 2. En la de suspension á inhabilitacion temporal especial, si fuere equivalen- . te á una pena correccional.

3. En la de suspension, si fuere equivalente á una pena leve.

Art. 292 (283 antiguo). Si la pena arbitrariamente impuesta se hubiere ejecutado, ademas de las determinadas en el artículo anterior, se aplicará al empleado culpable la de la misma especie y en el mismo grado.

No habiéndose ejecutado la pena, se le aplicará la inmediatamente inferior en grado, si aquella no hubiere tenido efecto por causa independiente de su voluntad, y si no lo hubiere tenido por revocacion espontánea del mismo empleado, incurrirá este únicamente en las peñas del artículo anterior.

Art. 293 (284 antiguo). Cuando la pena arbitrariamente impuesta fuere pecuniaria el empleado culpable será castigado:

1.o Con las de inhabilitacion especial temporal y multa del tanto al triplo, si la pena por él impuesta se hubiere ejecutado.

2o.

1

Con la de suspension del grado medio al máxímo y multa de la mitad al tanto, si no se hubiere ejecutado por causa independiente de su voluntad.

3. Con la de suspension en el grado mínimo, si no se hubtere ejecutado por revocacion espontánea del mismo empleado.

Art. 294 (285 antiguo). El empleado público que en el arresto ó formacion de cansa contra un Senador ó Diputado à Córtes no guardare la forma prescrita en la Constitucion, incurrirá en la pena de inhabilitacion temporal especial.

Art. 295 (286 antiguo). Serán castigados con las penas de suspension y multa de 5 á 50 duros (1):

1.° El empleado público que ordenâre ó ejecutare ilegalmente ó con incompe tencia manifiesta la detencion de una persona.

2.° El Juez que no ponga en libertad al preso, cuya soltura proceda.

3. El alcaide de cárcel ó jefe de establecimiento penal que recibiere en ellos en concepto de presa ó detenida á una persona sin los requisitos prevenidos por la ley (2),

4.0 El alcaide ó cualquier empleado público que ocultaren á la Autoridad un preso que deban presentarle.

5. Todo empleado público que no diere el debido cumplimiento á un mandato de soltura librado por la Autoridad competente ó retuviere en los establecimien tos penales al sentenciado que ha extinguido su condena.

Cuando la persona que incurriere en alguno de los delitos de que se trata en este artículo, no gozare sueldo fijo del Estado, incurrirá ademas en la pena de arresto mayor á destierro.

Igual agravacion aplicarán los Tribunales cuando la prision ó detención arbitraria excediere de ocho dias, sin perjuicio de lo que para en su caso previene el artículo 297 (3).

Art. 296 (287 antiguo). Las disposiciones del artículo anterior son aplicables: 1. A los Jueces que decretaren ó prolongaren indebidamente la incomunicacion de un préso.

2. Al alcaide que sin mandato de la Autoridad competente tuviere incomunicado ó en prision distinta de la que corresponda á un preso ó sentenciado.

3. Al Alcaide ó jefe de establecimiento penal que impusiere á los presos ó sen'tenciados privaciónes indebidas, ó usare con ellos de un rigor innecesario.

4. Al empleado público que negare á un detenido, ó á quien le represente, certificacion ó testimonio de su detencion, ó sin motivo legítimo dejare de dar curso á cualquiera solicitud relativa á su libertad.

5. Al empleado público que teniendo á su cargo la policía administrativa ó ju→ dicial, y sabedor de cualquiera detencion arbitraria, dejare de dar párte á la Autoridad superior competente, ó de practicar las diligencias que deba en este caso. (1) El decreto de junio señaló esta mul- mandato escrito de la autoridad competa en lugar de la «de 10 á 20 duros» que es tente.» tablecia el texto primitivo.

(2) Segun el mismo decreto las palabras sin los requisitos prevenidos por la ley» han sustituído á las del antiguo texto «sin

(3) Estos dos últimos párrafos han sido añadidos al artículo por el decreto de junio.

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6. Al empleado público que no recibiere declaracion al detenido ó no le hiciere saber la causa de su detencion dentro del término prefijado por las leyes.

Art. 297 (288 antiguo). El empleado público culpable de los abusos designados en los números 1.°, 4,° y 5.° del artículo anterior, y en el 5.° del 295, será castigado con las penas de inhabilitacion temporal y multa de 50 á 500 duros, cuando por efecto del abuso se prolongare la detencion por mas de dos meses.

Art. 298 (289 antiguo). El empleado público que arbitrariamente pusiere á un preso ó detenido en otro Ingar que no sea la cárcel ó establecimiento señalado al efecto, será castigado con la multa de 10 á 100 duros.

Art. 299 (290 antiguo). El empleado público que abusando de su oficio allanare la casa de cualquiera persona, a no ser en los casos y en la forma que prescriban las leyes, será castigado con las penas de suspension y multa de 10 ̊ á 100 duros.

Art. 300 (291 antiguo). El empleado público que desempeñando un acto del servicio cometiere cualquiera vejacion injusta contra las personas ó usare de apremios ilegítimos ó innecesarios para el desempeño del servicio respectivo, será castigado con las penas de suspension y multa de 10 á 100 duros.

Todo empleado público del órden administrativo que retardare ó negare á los particulares la proteccion ó servicio que deba dispensarles segun las leyes y reglamentos, incurrirá en la pena de suspension y multa de 10 á 100 duros.

Art. 301 (292 antiguo). El empleado público que arbitrariamente rehusare dar certificacion ó testimonio, ó impidiere la presentacion ó el curso de una solicitud, será castigado con multa de 10 á 100 duros,

Si el testimonio, certificacion ó solicitud versaren sobre un abuso cometido por el mismo empleado, la multa será de 20 à 200 duros.

Art. 302 (293 antiguo). El empleado público que solicitare á una mujer que tenga pretensiones pendientes de su resolucion, será castigado con la pena de inliabilitácion temporal especial.

1

Art. 308 (294 autiguo). El alcaide que solicitare á una mujer sujeta á su guarda, será castigado con la pena de prision menor.

Si la solicitada fuere esposa, hija, madre, hermana ó afin en los mismos grados de persona que tuviere bajo su guarda la pena será prision correccional. En todo caso incurrirá ademas en la de inhabilitacion perpetua especial.

CAPITULO IX.

ABUSOS DE LOS ECLESIASTICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

Art. 304 (295 antiguo). El eclesiástico que en scrmon, discurso, edicto pastoral ú otro documento á que diere publicidad, censurare como contrarias a la religion cualquiera ley, decreto, órden, disposicion ó providencia de la Autoridad pública, será castigado con la pena de destierro.

Art. 305 (296 antiguo). El eclesiástico que requerido por el Tribunal competente rehusare remitirle los autos pedidos para la decision de un recurso de fuerza interpuesto, ó alzar las censuras ó la fuerza, serà castigado con la pena de inhabilita ción temporal.

La reincidencia se castigará con la de inhabilitacion perpetua especial.

Art. 306 (297 antiguo). Las penas señaladas en los capitulos precedentes de este título á los delitos que cometan los empleados públicos en el ejercicio de sus cargos, se impondrán á los eclesiásticos que abusen de la jurisdiccion ó autoridad que ejerzan en cuanto sean aplicables..

CAPITULO X.

USURPACION DE ATRIBUCIONES.

Art. 307 (298 antiguo). El empleado público que dictare reglamentos ó disposiciones generales excediéndose de sus atribuciones, será castigado con la pena de suspension.

Art. 308 (299 antiguo). El Juez que se arrogare atribuciones propias de las Autoridades administrativas, ó impidiere á estas el ejercicio legítimo de las suyas, será castigado con la pena de suspension.

En la misma pena incurrirá todo empleado del órden administrativo que se arrogare atribuciones judiciales, ó impidiere la ejecucion de una providencia ó decision dictada por juez competente.

Art. 309 (300 antiguo). El empleado público que legalmente requerido de inhibicion continuare procediendo antes que se decída la contienda, será castigado con una multa de 20 á 200 duros.

CAPITULO XI.

PROLONGACION Y ANTICIPACION INDEBIDAS DE FUNCIONES PUBLICAS.

Art. 310 (301 antiguo). El empleado público que continnare ejerciendo su empleo, cargo o comision despues que debiere cesar conforme á las leyes, reglamentos disposiciones especiales de su ramo respectivo, será castigado con las penas de inhabilitación temporal en su grado mínimo y multa de 10 á 100 duros (1).

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Art. 311 (302 antiguo). Er que entrare á desempeñar un empleo ó cargo público sin haber prestado en debida forma el juramento ó fianzas requeridas por las leyes, quedará suspenso del empleo ó cargo hasta que cumpla con las formalidades respectivas, é incurrirá en la multa de 5 à 50 duros.

Art. 312 (303 antiguo). El empleado culpable de cualquiera de los delitos pe-nados en los dos artículos anteriores, y que hubiere percibido algunos derechos ó emolumentos por razon de su cargo ó comision, será además condenadosá restituirlos con la multa del 10 al 50 por ciento de su importe.

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DISPOSICION GENERAL A LOS CAPITULOS PRECEDENTES DE ESTE TITULO.

Art. 313 (304 antiguo). El empleado público que en el ejercicio de su cargo cometiere algun abuso que no esté penado especialmente en los capítulos precedentes de este título, incurrirá en una multa de 20 á 200 duros, cuando el daño causado por el abuso no fuere estimable, y del 20 al 100 por 100 de su valor cuando lo uere; pero nunca bajará de 20 duros.

- CAPITULO XIII.

СОНЕСНО.

Art. 314 (305 antiguo). El empleado público que por dádiva o promesa cometiere alguno de los delitos expresados en los capítulos precedentes de este título ademas de las penas en ellos designadas incurrirá en las de inhabilitación absoluta perpetua y multa de la mitad al tanto de la dádiva ó promesa aceptada.

En la misma multa y en la pena de inhabilitacion especial temporal incurrirá el empleado público que por dádiva ó promesa ejecutare ú omitiere cualquier acto lícito ó debido, propio de su cargo.

El empleado público que admitiere regalos que le fueren presentados en consideracion á su oficio; será castigado por este solo hecho con la reprension pública, y en cas o de reincidencia, con la de inhabilitacion especial.

Lo dispuesto en este articulo es aplicable á los asesores, árbitros, arbitradores y peritos.

Art. 315 (306 antiguo). En el caso de que el delito cometido por dádiva ó promesa se halle comprendido en el artículo 313, será castigado con las penas de inhabilitacion especial temporal y la misma multa,

Art. 316 (307 antiguo). El sobornante será castigado con las penas correspondientes en los casos respectivos á los cómplices, excepto las de inhabilitacion ó suspensiou.

Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuje, ó de algun ascendiente, descendiente, hermano ó afin en los mismos grados, solo se impondrá al sobornante una multa igual al valor de la dádiva ó promesa. Art. 317 (308 antiguo). En todo caso caerán las dádivas en comiso.

CAPITULO XIV.

MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS

Aat. 318 (309 antiguo). El empleado público que teniendo á su cargo caudales ó efectos públicos, los sustrajere ó consintiere que otro los sustraíga, será castigado.

1. Con la pena de arresto mayor, si la sustraccion no excediere de 10 duros.

2.. Con la de prision menor, si excediere de 10 y no pasare de 500.

3. Con la de prision mayor, si excediere de 500 y no pasare de 10,000.

4.

Con la de cadena temporal, si excediere 10,000.

En todos los casos con la de inhabilitacion perpetua absoluta.

Art. 319 (310 antiguo). El empleado que con daño ó entorpecimiento del servicio público aplicare a usos propios ó

(1) Segun el mismo decreto de junio las palabras «despues que debiere cesar conforme à las leyes, reglamentos y disposiciones especiales de su ramo respec

agenos los caudales ó efectos puestos á su tivo« han sustituido à las siguientes.... «despues de constarle oficialmente su se paracion ó reemplazo...>>

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