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el fin de alterar el precio del remate, serán castigados con una multa del 10 al 50 por 100 del valor de la cosa subastada, á no merecerla mayor por la amenaza ú otros medios que emplearen.

Art. 461 (450 antiguo). Los que se coligaren con el fin de encarecer o abaratar abusivamente el precio del trabajo, ó regular sus condiciones, serán castigados siempre que la coligacion hubiere comenzado á ejecutarse, con las penas de arresto mayor y multa de 10 á 100 duros (1).

Si la coligacion se formare en una poblacion menor de 10,000 almas, las penas serán arresto menor y multa de 5 á 50 durós (2).

Las penas se impondrán en ambos casos en su grado máximo á los jefes y promovedores de la coligacion, y á los que para asegurar su éxito emplearen violencias ó amenazas, á no ser que por ellas merecieren mayor pena.

Art. 462 (451 antiguo). Los que esparciendo falsos rumores ó usando de cualquier otro artificio consiguieren alterar los precios naturales que resultarian de la libre concurrencia en las mercancías, acciones, rentas públicas ó privadas, ó cualesquiera otras cosas que fueren objeto de contratacion, serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 100 á 1,000 duros.

Art. 463 (452 antiguo). Cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre mantenimientos ú otros objetos de primera necesidad, además de las penas señaladas en el mismo, se impondrá la del comiso de los géneros que fueren' objeto del fraude.

Para la imposicion de estas penas bastará que la coligacion haya comenzado á ejecutarse.

CAPITULO VI.

DE LAS CASAS DE PRESTAMOS SOBRE PRENDAS.

Art. 464 (453 antiguo). El que sin licencia de la Autoridad se dedicare habitualmente á prestar sobre prendas ú otras seguridades, será castigado con la multa de 20 á 200 duros.

Art. 465 (454 antiguo). Será castigado con la multa de 100 á 1,000 duros el que hallándose dedicado con licencia ó sin ella á la industria de que se habla en el artículo anterior, no llevare libros con la debida formalidad, asentando en ellos sin claros ni entrerenglonados las cantidades prestadas, los plazos ó intereses, los nombres y domicilio de los que las reciban, là naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda y las demás circunstancias que exijan los reglamentos.

Las cantidades prestadas caerán en comiso.

Art. 466 (455 antiguo). El prestamista que no diere resguardo de la prenda ó seguridad recibida, será castigado con una multa dėl duplo al quintuplo de su valor, y la cantidad que hubiere prestado caerá en comiso..

CAPITULO VII.

DEL INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS.

Art. 467 (456 antiguo). El incendio será castigado con la pena de cadena perpetua á la de muerte:

1.o Cuando se ejecutare en cualquier edificio, buque ó lugar habitados..

2. Cuando se ejecutare en arsenal, astillero, almacen de pólvora, parque de artillería ó archivo general del Estado.

· Art. 468 (457 antiguo). Se castigará el incendio con la pena de cadena temporal:

1. Cuando sc ejecutare en cualquier edificio ó lugar destinado á servir de morada, que no estuviere actualmente habitado.

2. Cuando se ejecutare dentro de poblado, aun cuando fuere en un edificio ó lugar no destinado ordinariamente á la habitacion.

3. Cuando se ejecutare en mieses, pastos, montes ó plantíos.

Art. 469 (458 antiguo). El incendio de objetos no comprendidos en los dos artículos anteriores será castigado:

1. Con la pena de presídio correccional, no excediendo de 10 duros el daño causado á tercero.

2. Con la pena de presidio menor, pasando de 10 y no excediondo de 500 dúros.

3. Con la de presidio mayor excediendo de 500 duros. (1) En la última edicion ha sido disminuida esta multa que era antes de 20 á 100 duros.

(2) Esta multa era antes de 15 à 50 duros. En la nueva edicion es en la que se ha variado.

Art. 470 (459 antiguo). En caso de aplicarse el incendio á chozas, pajar ó co“ bertizo deshabitados, ó á cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de 50 duros, en tiempo y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de propagacion, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este capítulo, pero si en las que mereciere por el daño que causare con arreglo á las disposiciones del capítulo siguiente.

Art. 471 (460 antiguo). Incurrirán respectivamente en las penas de este capítulo los que causen estragos por medio de sumersion ó varamiento de nave, inundacion, explosion de una mina ó máquina de vapor, y en general por la aplicacion de cualquier otro agente ó medio de destrucción tan poderoso como los expresados.

Art. 472 (461 antiguo). El que fuere aprehendido con mecha ó preparativo conocidamente dispuesto para incendiar ó causar alguno de los extragos expresados en este capítulo, será castigado con la pena de presidio menor.

Art. 473 (462 antiguo). El cupable de incendio ó extragos no se eximirá de las penas impuestas en este capítulo, aunque para cometer el delito hubiere incendiado o destruido bienes de su pertenencia.

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Art. 474 (463 antiguo). Son reos de daño, y están sujetos á las penas de este capítulo, los que en la propiedad agena causaren alguno que no se halle comprendido eu el anterior.

Art. 475 (464 antiguo). Serán castigados con la pena de prision menor los que causaren daño cuyo importe exceda de 500 duros:

1. Con la mira de impedir el libre ejercicio de la Autoridad ó en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares que como testigos ó de cualquiera otra manera hayan contribuido ó puedan contribuir á la ejecucion ó aplicacion de las leyes.

2.

3.

Produciendo por cualquier medio infeccion ó contagio en ganados.
Empleando sustancias venenosas ó corrosivas.

4. En cuadrilla y en despoblado.

5. Eu un archivo ó registro,

6.

7.

1

En puentes, caminos, paseos ú otros objetos de uso público ó comunal.
Arruinando al perjudicado.

Art. 476 (465 antiguo). El que con alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior causare daño cuyo importe exceda de 5 duros, pero que no pase de 500, será castigado con la pena de prision correccional.

Art. 477 (466 antiguo). El incendio ó destruccion de papeles ó documentos cuyo valor fuere estimable, se castigará con arreglo álas disposiciones de este capítulo. Si no fuere estimable, con las penas de prisión correccional y multa de 50 á 500 duros.

Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando el hecho no constituya otro delito mas grave.

Art. 478 (467 antiguo). Los daños no comprendidos en los artículos anteriores cuyo importe pase de 10 duros, serán castigados con la multa del tanto al triplo de la cuantía á que ascendieren, no bajando nunca de 15 duros.

Esta determinacion no es aplicable á los daños causados por el ganado, y los demas que deben calificarse de faltas con arreglo á lo que se establece en el libro tercero.

Las disposiciones del presente capítulo solo tendrán lugar cuando al hecho, considerado como delito, no corresponda mayor pena al tenor de lo determinado en et art. 437 (1).

CAPITULO IX.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 479 (468 antiguo), Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente à la civil por los hurtos, defraudaciones ó daños que recíprocamente se

causaren:

1. Los cónyuges, ascendientes y descendientes ó afines en la misma línea.

(1) En lugar de este último párrafo añadido por el decreto de junio habia antes otro que ha quedado suprimido y de cia así: «Esta disposicion no es aplicable á

los daños causados por el ganado y los demas que deben calificarse de faltas con arreglo á lo que se determina en el libro 3."

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2. El consorte viudo respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado á poder de otro.

3.

Los hermanos y cuñados si vivieren juntos.

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La excepcion de este artículo no es aplicable á los extraños que participaren del delito.

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Art. 480 (469 antiguo). El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho, que si mediase malicia constituiría un delito grave, será castigado con la prision correccional, y con el arresto mayor de uno á tres meses, si constituyera un delito menos grave.

Estas mismas penas se impondrán respectivamente al que con infraccion de los reglamentos cometiere un delito por simple imprudencia ó negligencia.

En la aplicacion de estas peñas procederán los Tribunalǝs segun su prudente arbitrio, sin sujetarse á las reglas prescritas en el art. 74.

Lo dispuesto en el presente artículo no tendrá lugar cuando la pena señalada al delito sea menor que las contenidas en el párrafo 1.0 del mismo, en cuyo caso los Tribunales aplicarán la inmediata á la que corresponda, en el grado que estimen, conveniente (1).

LIBRO TERCERO.

DE LAS FALTAS (2).

TÍTULO I (3).

Art. 481 (470 moderno). Serán castigados con las penas de arresto de uno á diez dias, multa de 3 á 15 duros y reprension:

1.o El que blasfemare públicamente de Dios, de la Vírgen, de los Santos ó de las cosas sagradas.

2. El que en la misma forma con dichos, con hechos ó por medio de estampas, dibujos ó figuras cometiere irreverencia contra las cosas sagradas ó contra los dogmas de la religion, sin llegar al escarnio de que habla el art. 133.

3. Los que en menor escala que la determinada en dicho artículo cometieren simple irreverencia en los templos ó á las puertas de ellos, y los que en las mismas inquieten, denuesten ó zahieran á los fieles que concurren á los actos religiosos. 4. El que públicamente maldijere al Rey, ó con otras expresiones cometiere desacato contra su sagrada Persona (4).

Art. 482 (471 antiguo y moderno). Incurren en las penas de uno á cinco dias de arresto, de 1 á 10 duros de multa y reprension.

1. Los que públicamente ofendieren al pudor con acciones ó dichos deshonestos (5).

2. El que exponga al público, y el que, con publicidad ó sin ella, expenda estampas, dibujos ó figuras que ofendan al pudor y á las buenas costumbres (6).

Los Jueces y Tribunales calificarán prudencialmente cuándo hay publicidad en los casos del presente artículo y del anterior, segun las circustancias del lugar, tiempo y personas y escándalo producido por la falta.

(1) Este último párrafo ha sido añadido por el decreto de junio.

(2) En este libro ponemos tres numera ciones de artículos: llamamos núm. antiguo el del Código primitivo y núm. moderno el del decreto mencionado de setiembre.

(3) El decreto de 21 de setiembre suprimió el epigrafe de este titulo que decia De las faltas graves, porque refundió en uno de los dos primeros titulos de este libro el segundo de los cuales trataba də las fallas menos graves. Ya ha desaparecido esta calificacion.

(4) Este articulo procede del decreto de 21 de setiembre. En el código anti

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* Incurre tambien en la pena del artículo anterior:

1. El que defraudare al público en la venta de mantenimientos, ya sea en calidad, ya en cantidad, por valor que no exceda de 5 duros. En este último caso se impondrá alternativamente el arresto ó la multa, y siempre la reprension: en el de reincidencia se aplicarán conjuntamente estas tres penas.

2. El traficante á quien se aprehendieren mantenimientos que no tengan el peso, medida ó calidad que corresponda (1).

Art. 483 (472 moderno). Serán castigados con las penas de tres á quince dias de arresto y reprension:

1. El marido que maltratare a su mujer, no causándola lesiones de las comprendidas en el número 4.o del artículo 484, y la mujer desobediente á su marido que le provocare ó injuriare.

2. El cónyuge que escandalizare en sus disensiones domésticas, despnes de haber sido amonestado por la Autoridad.

3. Los padres de familia que abandonen á sus hijos no procurándoles la educacion que permiten y requieren su clase y facultades.

4. Los hijos de familia que falten al respeto y sumision debida á sus padres. 5. Los pupilos que cometan igual falta hácia sus tutores.

6. Los subordinados del órden civil respecto de sus jefes y superiores cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena por este Código ó leyes especiales.

7. Los particulares respecto de cualquier funcionario revestido de Autoridad pública, aun cuando no sea en ejercicio de sus funciones, con tal que en este caso se anuncie ó dé á conocer como tal.

En los casos de que habla el presente artículo y los dos precedentes la reprension será privada (2).

4

Art. 484 (470 antiguo y 473 moderno). Serán castigados con las penas de arresto de cinco á quince dias y multa de 5 á 15 duros:

1. Los traficantes que tuvieren medidas ó pesos falsos, aunque con ellos no hubieren defraudado.

2.. Los que usaren en sn tráfico medidas ó pesos no contrastados.

3. Los que en la exposicion de niños quebrantaren los reglamentos.

4. Los que causaren lesion que impida al ofendido trabajar de uno á cuatro dias, ó haga indispensable la asistencia del facultativo por el mismo tiempo. Los que amenazaren á otros con armas blancas ó de fuego, y los que riñendo con otros las sacaren, como no sea con motivo justo.

5.

6. Los que corrieren carruajes caballerías con peligro de las personas, haciéndolo de noche ó en paraje concurrido.

7. Los que con violencia entraren á cazar ó pescar en lugar cercado ó vedado (3).

Art. 485 (471 antiguo y 474 moderno). Se castigarán con la pena de arresto de cinco á quince dias, ó una multa de 5 á 15 duros:

1. Los que en caminos públicos, calles, plazas, ferias ó sitios semejantes de reunion, establecieren rifas ó juegos de envite ó azar.

Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo determinado para casos de mayor gravedad, al prudente juicio de los Tribunales, en el artí

culo 267.

(1) Estos cuatro últimos párrafos el primero de los cuales empieza: «Los jueces...» han sido añadidos por el decreto de junio. El núm. 1.o que empieza: «El que defraudare... ha sustituido sin embargo al número 6.o del art. 482 antiguo que castigaba el mismo delito comprendido en aquel con multa de 112 á 4 dûros.

(2) Las disposiciones contenidas en los núms. 1. y 2. de este artículo han sustituido segun el decreto de setiembre al articulo 487 antiguo que decia así: «El marido que maltratare a su mujer causandole lesiones de las comprendidas en el núm. 5. del art. 470 y la mujer desobediente á su marido que le provocare o injuriare serán castigados con arresto de uno á cuatro dias o la multa de 1 à 4 duros y ademas la reprension.-En la misma pena incurrirá el cónyuge que escandalizare en sus disensiones domésticas despues de haber sido amonestado por la Autoridad.» Los núme

ros 3.0, 4.o, 5.o, 6.o y 7.o fueron añadidos por el mismo decreto de setiembre; mas el párrafo 6.o que ahora se lèe en el texto está reformado por el decreto de junio, antes del cual decia asi: «Los subordinados del orden civil respecto á sus jefes y superiores.» El párrafo final de este articulò procede del decreto de junio, y ha sustituido á otro que se suprime, procedente del decreto de setiembre, el cual decia asi: En los dos últimos casos de este articulo para la imposicion de la pena precederá queja ó denuncia del hecho de parte del ofendido.»

(3) Segun el decreto de junio se ha suprimido en este articulo un párrafo que era antes 1.o y decia asi: «Los que con estafa ó engaño defraudaren á otro en cantidad que no exceda de 5 duros.» En su consecuencia, el que es ahora párrafo 1.o de este articulo era antes 2.o, y asi todos los demas.

2. Los que apedrearen, mancharen ó deterioraren estátuas, pinturas ú otros monumentos de ornato ó de utilidad pùblica, aunque pertenezcan á particulares.

3. Los que causaren daño que no exceda de 5 duros en paseos, parques, arboledas ú otros sitios de recreo ó esparcimiento de las poblaciones, ó en objetos de pública utilidad:

Lo dispuesto en este numero y en el anterior se entiende sin perjuicio de lo determinado para su caso en el art. 437.

4. Los que ejercieren sin título actos de una profesion que lo exija.

5. Los que usaren de cruces ú otras condecoraciones ó distintivos que no les correspondan.

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6. Los que infringieren las reglas higiénicas ó de salubridad acordadas por la Autoridad en tiempo de epidemia contagio.

7. Los que infringieren los reglamentos sanitarios sobre epidemias de animales, extirpacion de langosta ú otra plaga semejante.

8.° Los que infringieren los reglamentos de policía en lo concerniente á mujeres públicas.

9.° Los que despacharen medicamentos sin autorizacion competente.

10. Los facultativos que notando en una persona ó en un cadáver señales de envenenamiento ó de otro delito grave, no dieren parte á la Autoridad oportuna

mente.

11. Los que causaren lesiones con palo, piedra ú otro cuerpo extraño, cuando las lesiones no impidan trabajar ni hagan indispensable la asistencia del facultativo.

12. El que de palabra y en el calor de la ira amenazare á otro con causarle un mal que constituya delito y se mostrare luego arrepentido.

13. Los que destruyeren ó destrozaren choza, albergue, cerca, vallado ú otra defensa de heredad agena, no excediendo el daño de 5 duros.

14. Los que excitaren ó dirigieren cencerradas ú otras reuniones tumultuosas en ofensa de alguna persona ó del sosiego de las poblaciones (1).,

Art. 486 (472 antiguo y 475 moderno). Serán castigados con una multa de.5 á 15 duros:

1. Los que faltando á las órdenes de la Autoridad descuidaren reparar ó demoler edificios ruinosos.

2.

Los que infringieren las reglas de seguridad concernientes al depósito de materiales y apertura de pozos ó excavaciones.

3.

Los que dieren espectáculos públicos sin licencia de la Autoridad, ó traspasaren la que se les hubiere concedido.

4. Los que por quebrantar los reglamentos sobre espectáculos públicos ocasionaren algun desorden.

5. Los que asistiendo á un espectáculo público provocaren algun desórden ó tomaren parte en él.

6. Los farmacéuticos que despacharen medicamentos en virtud de recetas que no se hållen debidamente autorizadas.

7.o Los farmacéuticos que despacharen medicamentos de mala calidad 6 sustituyeren unos por otros.

8.o Los que abrieren establecimientos sin licencia de la Autoridad, cuando sea necesaria.

9. Los dueños ó encargados de fondas, cafés, confiterías ú otros establecimientos en que se despachen comestibles ó bebidas, que faltaren á los reglamentos de policía relativos à la conservacion ó uso de vasijas ó útiles destinados para el servicio.

10. Los que infringierea los reglamentos ó disposiciones de la Autoridad sobre la custodia de materias inflamables ó corrosivas, ó productos químicos que pue dan causar estragos.

11. Los que encontrando perdido ó abandonado un menor de siete años, no lo entregaren à su familia ó no lo recogieren ó depositaren en lugar seguro, dando cuenta á la Autoridad en los dos últimos casos.

12. Los que no socorrieren ó auxiliaren á una persona que encontraren en (1) Era párrafo 1.o de este articulo el 1.° del 471 antiguo que se halla hoy en el 482. -Segun el decreto de junio, despues del párrafo 4. de este articulo debìa agregarse otro que decia: «Lo dispuesto en este número y en el anterior se entiende sin perjuicio de lo determinado para su ca

TOMO IX.

so en el 426» Pero la nueva edicion en lugar de este párrafo ha insertado dos, el que forma la segunda parte del núm. 1.o, y la segunda parte del núm. 3. Es hoy núm. 1. el que era antes núm. 2.o, y asi todos los demas.

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