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7a (6.a moderna). Cuando no convengan entre sí las demarcaciones municipales y judiciales, siendo desigual por lo tanto el número de los Tenientes y el de los Juzgados de primera instancia; si el de los primeros fuere mayor, conocerán todos los Tenientes, y si menor, solo los que hubiere, observándose en ambos casos, y en el de la regla 6.a en cuanto á ia intervencion fiscal y á las apelaciones, lo dispuesto sobre estos puntos en la Real órden de 1.o de julio de 1848.

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8.2 (7. moderna). Los juicios sobre faltas se celebrarán por ante escribano ó notario, si los hubiere: en otro easo, conforme á la práctica general, intervendrá fiel de fechos.

9. (12 moderna): Los Jueces de primera instancia cuidarán de que los Alcaldes y Tenientes de Alcalde de sus respectivos partidos judiciates persigan las faltas que se cometan en ellos, y cuyo conocimiento les atribuye esta ley (1).

10. (22. moderna). Las multas que en asuntos judiciales impongan los Alcaldes y Tenientes de Alcalde, ingresarán en el fondo de penas de cámara en igual forma que las impuestas por los Juzgados y Tribunales superiores (2).

11. (4. antigua y 15. moderna). De la sentencia que dieren los Alcaldes no habrá lugar á otro recurso que el de apelacion para ante el Juez de primera instancia del partido.

12. (5. antigua y 16. moderna). Si se interpusiere apelacion por cualquiera de las partes, la admitirá el Alcalde siempre que fuere introducida en los tres dias siguientes al de su notificacion; y sin mas formalidad pasará al Juez una copia testimoniada del acta y la sentencia, haciendo citar y emplazar antes á las partes para que dentro del término de diez días acudan á usar de su derecho.

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A continuacion de la copia testimoniada se pondrá nota de haberse admitido la apelacion, y se extenderá la diligencia de emplazamiento.

13. (6. antigua y 17.a moderna), Al dia siguiente de haberse concluido el término del emplazamiento, el Juez señalará dia para la vista, acordando en el mismo acto que por el escribano se ponga de manifiesto el expediente á las partes por el término de cuarenta y ocho horas.

Acto contínuo de la vista, el juez dictará sentencia, la cual causará ejecutoria. 14. En la instancia de apelacion ante el Juez del partido no se admitirán nuevas pruebas a las partes. Celebrada la vista con arreglo á la disposicion anterior, se dictará sentencia, v archivándose el expediente en el Juzgado, se remitirá al Alcalde testimonio de ella para su ejecucion (3).

15. La sentencia del Juez de primera instancia es ejecutoria; y no ha lugar despues de ella á otro recurso que el de responsabilidad, con arreglo á las leyes, ante la Audiencia del territorio contra el Juez, el Alcalde y sus Tenientes.

16. Cuando el acusado fuere absuelto, lo será sin costas ni género alguno de derechos.

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17. Tampoco podrán imponérsele si en el acto del juicio, reconociendo la falta, se sometiere á la pena señalada por el Código.

18. En la primera instancia de los juicios verbales no excederán las costas en ningun caso de lo que importe la cuarta parte de la multa que se impusiere al acusado.

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19. Si en la instancia de apelacion se modificare la pena atenuándola, no se hará aumento alguno en la cantidad de las costas: si se confirmare la sentencia ó agravare la pena, podrá aquella aumentarse hasta el equivalente á la tercerà parte de la multa impuesta.

20. Los Jueces de primera instancia, los Alcaldes y sus Tenientes no devengan derechos en los juicios sobre faltas. Los escribanos de las Alcaldías cuidarán de distribuir en la debida proporción entre los demas funcionarios que los devengan la cantidad impuesta por condenacion de costas, y de remitir al juzgado de apelacion la parte que le corresponda.

21. Las diligencias que se practiquen para determinar si el hecho punible es falta ó delito se reputarán encaminadas á fijar la competencia, y por tanto las costas y gastos se entenderán de oficio.

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22. (7. antigua y 18. moderna). En los juicios sobre faltas ejercerán el ministerio fiscal:

(1) En la nueva edicion se ha variado esta regla, pues segun el decreto de 22 de setiembre empezaba asi: «Los jueces de primera instancia y los promotores fiscales cuidaràn, etc...» y concluia... «les atribuye la ley provisional.»

(2) La última edicion ha suprimido en

esta regla la siguiente. Despues de «tenientes de alcalde» decia; «como procedentes de asuntos judiciales.»

(3) Decreto de 8 de junio del cual proceden tambien todas las reglas siguientes hasta la 21 inclusive.

Primero. Los promotores en las segundas instancias, y en las primeras en los pueblos de su residencia.

Segundo. Los procuradores síndicos en primera instancia en su respectiva demarcacion, si no residiere en ella el promotor.

23. (8. antigua y 19. moderna). El promotor fiscal cuidará bajo su responsabilidad de que se repriman las faltas, y de que no se califiquen de tales los delitos, y denuuciará la morosidad y abusos que advirtiere.

24.* (9.a antigua y 20. moderna). En los primeros quince dias de enero de cada año remitirán los Alcaldes al Juzgado del partido, por conducto del promotor, los libros de actas de que trata la regla 1.

El promotor los pasará con el visto bueno al Juez á fin de que este los mande archivar, á no ser que advirtiere haberse cometido algun abuso, en cuyo caso hará la reclamacion conveniente.

25. Para proceder à la prision de una persona es preciso que el delito que se le atribuya tenga señalada una pena mas grave que la de confinamiento menor ó arresto mayor, segun las escalas graduales del artículo 79.

Exceptúase de esta disposicion el delito de vagancia, respecto del que siempre habrá lugar á la prision, cualquiera que sea la pena señalada por el Código (1). Exceptùase igualmente la prision por via de sustitucion ó apremio, una vez impuesta esta pena.

26. Cualquiera persona puede detener y entregar en la cárcel á disposicion del Juez competente á los reos (cogidos in fraganti, á los qoe tengan contra sí un ‣ mandamiento de prision, à los que se hubieren fugado de la cárcel ó de algun establecimiento penal, á los que yendo presos se fugaren, y á los que fueren sorprendidos con efectos que conocidamente procedan de un delito:

27. Los Jueces y Tribunales, y las Autoridades y sus agentes están obligados á detener ó mandar detener á las personas que, segun fundados indicios, fueren reos de delito de cuya perpetracion tuvieren conocimiento.

Lo mismo deberán hacer con los responsables de faltas, si fueren personas desconocidas.

28. Todo el que detuviere á una persona tiene la obligacion de conducirla ó hacerla conducir inmediatamente á la cárcel, entregando al alcaide una cédula firmada en que exprese el motivo de la detencion.

Si no supiere escribir, firmará la cédula el alcaide con dos testigos.

En casos de suma urgencia bastará que las Autoridades ó sus agentes cumplan con la mencionada obligacion en el término preciso de dos dias.

29. La Autoridad gubernativa ó agente de la misma que detuvieren á una persona, la pondrán á disposicion dél Tribunal competente dentro de veinte y cuatro horas.

Cuando por una causa irremediable no se pudiere verificar así, se manifestarán por escrito al Juez ó Tribunal las razones que hayan mediado para ello; pero nunca podrá el detenido permanecer á disposicion de dicha Autoridad por mas de tres dias sin que la misma incurra en responsabilidad.

30.a A las veinte y cuatro horas de haberse puesto al detenido á disposicion del Juez competente, deberá decretarse su prision ó soltura.

En los casos en que así no fuere posible por la complicacion de los hechos, por el número de los procesados ó por otro grave motivo, que deberá hacerse constar en el proceso, se podrá ampliar por dicho Juez la detencion hasta tres dias.

Pasado este término, se decretará precisamente la prision ó soltura.

31. Cuando hubiere motivo racionalmente fundado para creer á una persona culpable de delito que merezca pena mas grave que las expresadas en la regla 25.*, decretará el Juez la prision en auto motivado, y expedirá mandamiento por escrito. 32. Los alcaides de las cárceles no podrán recibir en clase de presa á ninguna persona sin mandamiento por escrito del Juez de la causa.

Tampoco podrán recibir á ninguna personalen clase de detenida, sino con las formalidades prescritas en la regla 28.*

Los alcaides darán inmediatamente cuenta de la detencion al juez de primera instancia, y donde haya mas de uno al decano ó al que hiciere veces de tal.

33. La incomunicacion de un reo preso se decretará (por el Juez cuando para ello asista justa causa, la cual se expresará en el auto, y no podrá pasar de vein

(1) Decreto de 8 de junio La nueva edicion ha alterado el segundo párrafo del texto del decreto que decia asi: «Exceptúanse de esta disposicion los casos de vagancia y aquellos en que los reos

debieren sufrir la pena de prision por via de sustitucion ó apremio.» Las reglas siguientes hasta la 38 inclusive proceden del mismo decreto de junio.

te dias continuados sin perjuicio de decretarla de nuevo en la misma forma cuando

convenga.

Las Autoridades que tienen facultad de detener, tienen tambien la de incomunicar por el tiempo de la detencion.

34. En los delitos á que el Código señale prision correccional o presidio de igual clase, permanecerá el reo en libertad, al prudente arbitrio del Juez, segun las circunstancias del hecho, si 'diere fianza de 100 á 500 duros depositados en el Banco español de San Fernando, ó de 500 á 2,000 duros en fincas bajo la responsabilidad del escribano que otorgue la escritura.

35.a Se exceptúan de lo dispuesto en la regla precedente y en la 25. los delitos de robo, hurto y estafa, y los de atentado y desacato contra la Autoridad, en los cuales habrá lugar siempre á lá prision del reo, y será efectiva, cualquiera que sea la pena que merezca.

Permanecerán tambien en prision los reos de lesiones graves o menos graves, mientras no resulte la sanidad del ofendido.

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36. En cualquier estado de la causa en que, recibida la declaracion indagatoria, aparezca la inocencia del preso ó detenido, se decretará de oficio y sin costas su libertad..

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Tambien se concederá esta de oficio, aunque no aparezca la inocencia del procesado, en los casos previstos en las reglas 25. y 34. y bajo las fianzas y en la forma prevenida en esta última.

37. Los autos de prision y sus incidencias son apelables en un solo efecto. Luego que se interponga el recurso, el Juez de la causa remitirá al Tribunal superior inmediato testimonio en relacion, sin omitir, bajo su responsabilidad, ninguna circunstancia importante del proceso, sea en favor ó en contra del reo.

El Tribunal superior fallará, prévio dictámen fiscal, y si no se hubiere recibido aun la confesion al encausado, sin audiencia pública. De la decision que recaiga no habrá lugar á súplica.

38. Si en la acusacion se pidiere la imposicion de alguna de las penas correcionales, y el reo se conformare, el Juez la aplicará sin maз trámites, si la conceptúa justa, y consultará el fallo con el Tribunal superior, remitiendo original el proceso. Lo propio verificará si estimando necesaria alguna variacion en la pena pedida, que no altere esencialmente su naturaleza correccional, la parte se conformare, con ella (1).

39.a

Si el Tribunal superior confirmare la sentencia consultada, ó si haciendo en ella alguna variacion no esencial, al tenor de lo dispuesto en la regla anterior, se conformare el acusado, se llevará aquella desde luego á ejecucion (2).

40. Si el Tribunal superior, prévia audiencia y dictámen por escrito del Fiscal de S. M., no estuviese conforme con la pena impuesta de conformidad del procesado, se devolverá la causa para que se siga por los trámites ordinarios (3).

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41. (8. moderna). En los Tribunales superiores habrá en cáda causa un ministro ponente, cuyo cargo turnará entre todos por orden de antigüedad, á excep cion de los presidentes de Sala, quienes prestarán este servicio en la suya respectiva en uno de cada tres turnos con los Magistrados de la misma.

El ponente cotejará el apuntamiento del relator con el proceso, y pondrá en aquel su nota de conformidad.

Propondrá asimismo el ponente á la Sala las providencias que deban fundarse, y los puutos del hecho y del derecho sobre que haya de recaer la votacion en los fallos, redactándolos con arreglo á lo acordado por la Sala (4).

42. El número de cinco magistrados es únicamente necesario:

1. Para ver y fallar aquellos procesos en que el Juez inferior haya impuesto, ó pedido el Fiscal de la Audiencia, la pena de muerte ó alguna de las per petuas.

(1) Este último párrafo ha sido intercalado en la nueva edicion, pues lo que habia en su lugar segun el decreto de junio era la regla 44. que decia asi: «Si el Juez ó Tribunal estimasen justo hacer en la pena alguna variacion que no altere esencialmente su naturaleza correccional, lo decretarán así, y consintiéndolo el acusado, se llevará á efecto la sentencia.»

(2) Esta regla ha aparecido por primera vez en la nueva edicion del Código. TOMO IX.

(3) Decreto de 8 de junio.

(4) En el decreto de 22 de setiembre se leia de diferente modo el párrafo 1.0 de esta regla, pues decia asi: «En las causas que se fallen en los tribunales superiores se observarán las reglas siguientes: 1. En cada causa habrá un ministro ponente, cuyo cargo turnará entre todos por orden de antigüedad á excepcion del prèsidente de sala.

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2. Cuando la Sala crea que el reo merece alguna de dichas penas, aunque el Juez inferior no la haya impuesto, ni pedido el Fiscal de S. M.

3. Para ver y fallar las causas contra los Jueces inferiores del territorio (1).

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43. (8. moderna). El término para dictar sentencia, señalado á las Audiencias por el reglamento provisional de administracion de justicia, se amplia á veinte dias en toda clase de procesos,

44. (1. antigua y moderna). Los Tribunales y Jueces fundarán las sentencias definitivas, exponiendo clara y concisamente el hecho, y citando el artículo ó artículos del Código penal de que se haga aplicacion.

45. (2. antigua y moderna). En el caso de que examinadas las pruebas y graduado su valor, adquirieren los Tribunales el convencimiento de la criminalidad del acusado, segun las reglas ordinarias de la crítica racional, pero no encontraren la evidencia moral que requiere la ley 12, tít. 14 de la Partida 3., impondrán en su grado mínimo la pena señalada en el Código. Si esta fuere una sola indivisible, ó se compusiere de dos igualmente indivisibles, los Tribunales procederán con sujecion á lo que disponen las reglas 1. y 2. del artícu10 66 respecto de los autores del delito frustrado y cómplices del delito consumado (2).

46. En los delitos á que la ley imponga penas correccionales no habrá lugar á súplica, sea confirmatoria ó revocatoria la sentencia de vista (3).

Tampoco la habrá aunque se trate de penas aflictivas, cuando la divergencia entre el fallo del Juez inferior y el de la Audiencia no consista en lo sustancial de la pena, sino en las accesorias ó incidencias de menos importancia, à juicio del Tribunal.

Se exceptúa el caso en que la sentencia de vista imponga la pena de muerte, pues entonces procederá la súplica, siempre que aquella no sea conforme de toda conformidad á la de primera instancia.

47. Lo establecido en las reglas precedentes se entenderá sin perjuicio de lo que se dispusiere en las leyes especiales acerca de las facultades y atribuciones de las Autoridades gubernativas.

48. (9. moderna). Conforme al principio consignado en el art. 20 del Código penal, se sobrescerá en las causas pendientes sobre hechos no penados por el mismo, no imponiendo á los reos otra pena que las costas procesales en los casos en que procediese dicha condena. Los Jueces inferiores consultarán sobreseimiento con la Audiencia del territorio.

49. (10. moderna). Las causas pendientes sobre hechos anteriores, que el nuevo Código califica de faltas, se fallarán desde luego, sin mas tràmites, en el estado en que se encuentren. Los Jueces inferiores consultarán con la Audiencia el fallo que dictaren.:

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50. (11. moderna). En los casos consultivos expresados en las dos reglas anteriores, las Salas de justicia pasarán los autos al Fiscal, y no procediendo el sobreseimiento ó la decision de plano al tenor de lo dispuesto en la regla anterior, se devolverá la causa al inferior para que la siga, sustancie y determine conforme á la legislacion vigente.

51.a En los casos á que se refiere el art. 46 del Código penal, la parte que hubiere obtenido la ejecutoria pedirá en un mismo escrito la tasacion de costas y la apreciacion de los gastos del juicio. Aquella se verificará por el tasador general, ó el que haga sus veces, con sujecion rigorosa al principio asentado en el art. 47 del Código, y sobre ella recaerà el fallo de aprobacion (4).

52. No comprendiéndose en la denominacion de costas sino los derechos é indemnizaciones que consistan en cantidades inalterables, como los de arancel, el reintegro del papel sellado y otros semejantes, al tenor de lo dispuesto en el mencionado art. 47 del Código, no podrá pedirse reduccion de la cantidad legítima á que asciendan, pero si decirse

(1) Este último párrafo se halla en la nueva edicion, pero no en el decreto de 8 de junio.

(2) Esta regla antes de ser reformada por el decreto de junio decia asi: «En el caso de que examinadas las pruebas y graduado su valor adquirieren los tribunales la certeza de la criminalidad del acusado, pero faltare alguna de las circunstancías que constituyan plena probanza, segun la legislacion actual, impondrán en su grado minimo la pena señalada en el

de abuso; y el Tribunal, ya de oficio, Código, á menos que esta fuere la de muerte ó alguna de las perpetuas, en cuyo caso impondrán la inmediatamente inferior.»>

(3) Esta regla y las siguientes proceden del decreto de 8 de junio.

(4) Esta regla y las siguientes hasta la 54 inclusive han sido intercaladas en la ley por la nueva edicion solamente pues no se hallan en los decretos anterio

res.

ya á peticion fiscal ó de parte, Ipodrá excluir las ocasionadas por diligencias innecesarias ó maliciosamente dilatorias.

53. Para la apreciacion de gastos, la parte presentará con el escrito una cuenta razonada y documeutada.

Los honorarios de los abogados, promotores fiscales ú otras personas ó corporaciones facultativas se anotarán en ella por las cantidades que los mismos hubieren asentado al pie de sus escritos ó dictámenes sin perjuicio de reduccion; os gastos que resulten de recibos, por el tenor de estos; y todos los demás qne la parte creyere justo reclamar, y que no puedan acreditarse en la forma dicha, por relacion jurada.

54. De la cuenta de gastos y de la tasación de costas se comunicará traslado á la parte condenada al pago; de su respuesta se comunicará asimismo traslado á la contraria y al Fiscal por su órden; y sin mas trámites, salvo juicio ó dictámen de peritos, si la Sala lo creyere indispensable para determinar los gastos, se dictará providencia aprobando la tasacion de costas en lo que fuese legítima, y fijando la cantidad de aquellos que hubiere de abonarse, hecha la reduccion justa y oportuna, encaminada siempre al fin de reprimir todo genero de abusos.

Esta providencia es ejecutiva, pero será notificada á todos aquellos á quienes perjudique, los cuales, suplicando en forma, serán oidos en justicia. La determinacion que en este caso recayere, y para la cual será tambien oido el ministerio fiscal, causará ejecutoria.

Si hubiere méritos para alguna declaracion penal por ábuso, al tenor de lo prevenido en el art. 328 del Código ú otras disposiciones del mismo, ás recla macion de parte ó de oficio, volverán los autos al Fiscal para que en virtud de su ministerio, ò coadyuvando en el primer caso, pida lo conveniente. De la providencia que recaiga habrá lugar á súplica.

55. (13 moderna). En los recursos de fuerza, los Tribunales Reales acomodarán el lenguaje de las provisiones á que aquellos den lugar á las disposiciones del Código, no conminando con penas no establecidas en el mismo, y oyendo siempre al Fiscal.

En su consecuencia, no siendo obedecida y cumplida la primera Real provision, se librará sobrecarta conminatoria, recordando las penas en que incurren, segun el Código, los eclesiásticos que no cumplen las disposiciones de los Tribunales civiles, cuando están obligados á ello.

Si tampoco fuere obedecida, se expedirá tercera provision ó sobrecarta agra-vatoria, conminando, á termino dado, con la formacion de causa; y si trascurrido este continuase la resistencia, el Tribunal Real procederá á la formacion de aquella respecto de los sometidos á su jurisdiccion; y en cuanto á los que no lo estén, remitirá el tanto de culpa al Tribunal competente....

56. (14. moderna). No obstante cualquier indicacion que se haga en el Código sobre diversidad de fueros, no se entiende por ello prejuzgada ni resuelta cuestion alguna en este punto, debiendo por lo mismo atenerse los Tribunales à la legislacion actual hasta tanto que terminantemente se decida

otra cosa.

Exceptúase de lo dicho lo dispuesto en las reglas 1. y 11. respecto de la jurisdiccion de los Alcaldes y Tenientes sobre faltas..

A pesar de todo lo dispuesto en las dos reglas citadas, no se entenderá por ello derogada la facultad de los respectivos Tribunales para conocer sobre faltas, cuando estas son incidentes del delito principal.

57. (10 antigua y 21. moderna). Quedan en su fuerza y vigor las leyes que actualmente rigen sobre el procedimiento en cuanto no se opongan á las presentes reglas.

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