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Item: ansí mesmo se obligaron e xuraron e fizierou pleyto homenaxe de acudir a Sus Altezas o a la persona o personas que por Sus Altezas lo obieren de rescebir, todo quinto de las ganancias e provechos que Dios les diere; el un quinto que les es debido como a Rey e Reyna e soberanos Señores, y el otro quinto que les es debido por rrazon de las armadas que fazen; e e que los otros tres quintos los partirán como es costumbre de se fazer.

Item: se obligaron so pena de perder sus navios que les compró Sus Altezas, e que podamos proveer en ellos otros capitanes por Sus Altezas, si ellos non partieren non partieren el segundo Lunes del mes de Xulio que se concertó ocho dias de dicho mes; e que si e que si se detobieren mas e non partieren en aquel dia, si non fuere faltándoles el tiempo, que vayan en pena cada uno de pagar las costas que se fizieren con su persona e novecientos con el doblo de

quintos ducados, por siete más quellos no partieren a su culpa; e que dende el Viernes, ántes del dicho Lunes que han de partir, se les cuente que han de tomar de los manthenimientos e gozes de los fletes e soldadas, porque aquellos tres dias se les dan para rre coxer la xente e fazer su vela con la bendicion de Dios.

Item: se obligaron que si el Rey e la

Reyna, Nuestros Señores, pagados los asientos de los manthenimientos, les quisieren dar los dichos manthenimientos en pan, e vino, e carne, e pescado, e las otras cosas que se suelen dar, e si quisieren mandalles por cada persona de las que han de traer en su compañía un ducado cada uno, tomando cada ducado a MLX maravedís, que sale a dos maravedís una persona cada dia, uno con otro, que sea esto en gracia de Sus Altezas qual dello mas quisiere.-Alonso de Quintanilla.-Pedro de Cobarrubias.-Iñigo de Artieta.-Martin de Marquina.-Dotor Villalon.

TESTIMONIO DE UN MEMORIAL DE XOAN SARDE ARBOLANCHA SOBRE ALARDES DE XENTES.

XUNIO 23 Y XULIO 12 Y 14 DE 1493 (1).

«En la Villa de Berméo, cabeza de Vizcaya, a doze dias del mes de Xullio del año del Nascimiento de Nuestro de Nuestro Salvador Xesucristo de mil e quatrocientos e noventa e tres años, en presencia de Nos, Xoan Ruyz de Fradua, es

(1) Archivo de Indias.-Est. 1.-C. 4.-L. 9.

cribano, vecino de la dicha Villa de Berméo; e Iñigo Diaz de Tranto, e testigos y escribano, vecinos de la Villa de Bilbao, paresció y presentó Xoan de Arbolancha, Maestre de naos, vecino de la dicha Villa de Bilbao, en lugar

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e por yndisposicion del Señor Dotor Andrés de Villalon, Rexidor mayor de Sus Altezas e de su Consexo, sigund paresció por una comision de dicho Señor Dotor, firmada de su nombre e de la rrúbrica e nombre de Xoan Martinez de Gualdo, escribano de Sus Altezas e de número de la dicha Villa de Bilbao, su tenor de la qual es este que se sigue:.

«Yo el Dotor Andrés de Villalon del Consexo del Rey e la Reyna Nuestros Señores, e su Rexidor mayor.

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Por quanto el Rey e la Reyna, Nuestros Señores, siendo ynformados que yo en persona non podia entender en algunas cosas complideras a su servicio, tocantes a esta Armada que Sus Altezas mandan fazer, ansí por la indispusicion de mi salud como porque algunas dellas eran e son de calidad que yo non las podía nin puedo saber nin dar en ellas la órden e delixencia que a su servicio de Sus Altezas es complidero; en especial al tomar de los alardes ansí de las xentes como de las vituallas e armas, e peltrechos e

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aparexos de las naos quen la dicha Armada se han de llevar, conviene a saber, lo que cada uno, sigund lo asentado con el Señor Alonso de Quintanilla e conmigo, en nombre de Sus Altezas, es obligado de llevar en su nao, e lo que rrescibe de armas e peltrechos e pólvora quen nombre de Sus Altezas les abemos dado, ansí al Capitan Xeneral Iñigo de Artieta, Comisario, como al Capitan Martin Perez de Fagaza en su nao; e los capitanes Xoan Perez de Loyola e Antonio Perez de la Sola en sus naos, e Xoan de Muzquita en su carabela; e por tanto Sus Altezas, por una su Cédula firmada de sus nombres, cuyo thenor adelante aquí conthenido, dieron poder a mí, el dicho Dotor de Villalon, solamente, e a quien mi poder obiere, para enthender e poner en vía de servicio las cosas de la dicha Armada; el thenor de la qual dicha Cédula, concertada con el orexinal en presencia de mí, el escribano de yuso escripto, es este que se sigue:

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El Rey e la Reina.

Por quanto por ciertas Nuestras cédulas e provisiones, obimos mandado e dado encargo a Alonso de Quintanilla, Nuestro Conthador, e

mandado cartas, e al Dotor de Villalon, ambos de Nuestro Consexo, que fiziesen cierta Armada para algunas cosas complideras a Nuestro servicio e bien de Nuestros rreynos e de Nuestros súbditos e naturales dellos, e agora Nos, ymbiamos mandar al dicho Alonso de Quintanilla que venga a la Cibdad de Sória a algunas cosas complideras a Nuestro servicio; ansí mesmo diz quel dicho Dotor está yndispuesto e non podia entender continamente en lo que ansi le mandamos fazer e rrescebir; por la presente Declaramos e Mandamos, quel dicho Dotor de Villalon, en absencia del dicho Alonso de Quintanilla o quien su poder obiere, pueda entender y entienda en el fazer de la dicha Armada, e use e usen de los dichos Nuestros poderes e provisiones, sigund e como por virtud dellos lo podian e debian fazer los dichos Alonso de Quintanilla e Dotor de Villalon, xuntamente; por lo qual les damos poder complido con todas sus yncidencias e dependencias e mergruencias, anexidades e conexidades. Fecha en Barcelona á XXIII dias de Xunio de XCIII años.-Yo el Rey.-Yo la Reyna.-Por mandado del Rey e de la Reina; Fernando Alvarez.-Acordada. »

«Yo el dicho Dotor de Villalon, usando del dicho poder e confiando en la suficienzia e

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