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yan nin pasen contra ello, nin contra parte dello en tiempo alguno por alguna manera nin por qualquier cabsa nin razon que sea o ser podiera; e que complan e executen e lleven at debida execucion e efeto, la dispusicion e dispusiciones que ficieredes del dicho mayorazgo e mayorazgos, manda e mexorias, sigund por la forma e manera quén ellas e en cada una dellas se conthengan e contobiesen, sin atender nin esperar para ello otra Nuestra Carta nin mandamiento, nin segunda nin tercera xusion.>>

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«De lo qual, todo, Mandamos al Nuestro Chanciller e Mayordomo e notarios e otros oficiales que estan a la tabla de los Nuestros sellos, que vos libren e pasen e sellen Nuestra Carta de previlegio, la mas firme e bastante que para ello de menester obieredes.»

«E los unos e los otros non fagades nin fagan en de al por alguna manera, so pena de la Nuestra Merced' e de diez mil maravedís para la Nuestra Cámara a cada uno por quien fincare de lo ansí facer e complir.»

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«E demas Mandamos al home que vos esta Nuestra Carta mostrase, que vos emplaze, parezcades ante Nos en la Nuestra Corte, doquier que Nos, seamos, del dia que vos emplazare fasta

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quince dias primeros siguientes, so la dicha pena; so la qual, Mandamos a qualquier escribano público que para esto fuese llamado, que dende el que vos le mostrare testimonio sinado con su sino, porque Nos, sepamos como se comple Nuestro Mandato. Dada en la Cibdad de Burgos a veinte e tres dias del mes de Abril, Año del Nascimiento de Nuestro Señor Xesucristo, de mil e quatrocientos e noventa e siete años.-Yo el Rey.-Yo la Reyna.-Yo Francisco Alvarez de Toledo, Secretario del Rey e de la Reyna Nuestros Señores, la fize escrebir por su mandado.-Rodericus, Dotor.

CÉDULA MANDANDO QUE DURANTE TRES AÑOS, E ANTES

DE LAS COSTAS E DIEZMO DE LAS COSAS MUEBLES QUE SE ADQUIEREN EN INDIAS, SE SAQUE EL OTAVO PARA EL ALMIRANTE DON CRISTÓBAL COLON..

MEDINA DEL CAMPO. MAYO 2 DE 1479 (1)..

El Rey e la Reyna.

Por quanto en la Capitulacion e asiento que por Nuestro mandado se fizo e tomó con vos, Don Cristóbal Cristóbal Colon, Nuestro Almirante del Mar Océano en la parte de las Indias, se conthiene que vos ayades de aber cierta parte de lo que se obiere e truxere de las dichas Indias, sacando primeramente las costas e gastos quen ello se obieren fecho e ficieren, como más largamente en la dicha Capitulacion se conthiene; e porque fasta, agora vos abeys trabaxado muncho en descobrir tierra en la dicha parte

(1) Archivo de Indias.-Est. 1.-C. 1.-L. Part.

de las Indias, de cuya cabsa non se a abido muncho interese en ellas aunque se an fecho algunas costas e gastos; e porque Nuestra merced e voluntad es, de os facer merced, por la presente Queremos e Mandamos, que las cosas e gastos que fasta aquí se an fecho en los negocios tocantes a las dichas Indias e se ficieren en dicho viaxe que agora Mandamos facer al Mar para las dichas Indias, fasta que sean llegados a la isla Isabela española, non se os demande cosa alguna dello, nin VOS seais obligado a contribuir en ellas cosa alguna, demás de lo que posísteis al tiempo del primer viaxe, con tanto que VOS no pidais nin lleveis cosa alguna de lo que fasta aquí se a traido de las dichas Indias, por rrazon del diezmo ni del otavo, que vos, el dicho Almirante abeys de aber de las cosas muebles de las dichas islas, nin por otra rrazon alguna; e de lo que abeys abido fasta aquí, vos, por Nuestra Merced.

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E porque vos el dicho Almirante decys que de lo que de aquí adelante se coxerá de las dichas islas, se a de sacar primeramente el otavo, e de lo que rrestare se han de sacar las costas, e dempues el diezmo; e porque por la órden e thenor de la dicha Capitulacion, paresce que se deben sacar prime

ro para las costas e dempues el diezmo, е dempues el otavo, e non está por agora averiguado como se ha de facer, es Nuestra merced por facer merced a vos, el dicho Almirante, que por tres años se saquen primero el dicho otavo para vos, sin costa alguna; e dempues se saquen las costas, e de lo que rrestare se saque el diezmo para vos, el dicho Almirante; pero pasado el dicho tiempo que se haya de sacar el dicho diezmo e las costas e otavo, sigun en la dicha capitulacion se conthiene, e que por esta merced que vos facemos por el dicho tiempo non se os dé nin quente mas derecho del que theneis por virtud de la dicha Capitulacion; ántes aquella quede en su fuerza e vigor para adelante pasado el dicho tiempo. Fecha en la Villa de Medina del Campo a dos del mes dos del mes de Mayo de mil cuatrocientos noventa e siete años.-Yo el Rey. -Yo la Reyna.-Está sellado e firmado.

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