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Digo e mando a Don Diego, mi fixo, o a quien heredare, que pague todas las debdas que dexo aquí en un memorial, por la forma que allí disce; e más, las otras que xuntamente parescerá que yo deba. E le mando, que faya encomendada a Beatriz Enrriquez, Madre de Don Fernando, mi fixo, que la provea, que pueda vivir honestamente como persona a quien yo soy en tanto cargo; e esto se faga por mi descargo de la conciencia, porquesto pesa muncho para mi ánima. La rrazon dello, non es lícito de la escrebir

aquí.

Fechada en Valladolid a diez e nueve de Mayo de mil e quiniento seys.-Cruto foruf.-Va escripto sobre rraido, o díz oficios.-E testado o díz, e, o díz mi.-E sobre rraido o díz е escío. Vala e non le empeça.-Testigos que fueron presentes, e vieron facer e otorgar todo lo susodicho al dicho Señor Almirante, sigund e como dicho es de yuso.-Los dichos Bachiller de Mirueña, Gaspar de la Misericordia, vecinos de la dicha villa de Valladolid; e Bartolomé de Fresco e Alvar Perez, e Xoan Despinosa e Andrea e Hernando de Vargas, e Francisco Manuel e Hernan Martinez, criados del dicho Señor Almirante.-E yo el dicho Pedro de Inoxedo, eseribano e notario público, susódicho, en uno con dichos testigos a todo lo susodicho, pre

sente fuí.-E por ende fiz aquí este mio sino a tal.-En testimonio de verdad.-Pedro de Ino

xedo.-Escribano.

TRESLADO DE UNA CÉDULA DEL REY CATHOLICO, EXPEDIDA A FAVOR DEL ALMIRANTE SUBCESOR DON DIEGO COLON.

VILLAFRANCA, XUNIO 2 DE 1506 (1).

El Rey.

Comendador mayor de la Orden de Alcántara, Mi Gobernador de las Islas e Tierra-firme del Mar Océano: ya sabeis como por otra Mi Cédula, vos he mandado que ficiérades acudir libremente a Don Cristóbal Colon, Almirante de las dichas Indias, con todo el oro e otras cosas que le pertenescen en las dichas Indias, para que libremente podiese disponer dello a toda su voluntad, sigund más largamente en la

(1) Archivo de Indias.-E. 1.-C. 1.-L. Part.

Provision que sobrello mandé dar, se conthiene. E agora el dicho Almirante es fallido, e por parte de Don Diego Colon, su fixo e subcesor en el dicho Almirantazgo, Me es suplicado, que ansí como heredero e subcesor del dicho Almirante, su Padre, le mandase acudir con el oro e otras cosas que le pertenesció por virtud del dicho Almirantazgo, o como la Nuestra Merced fuese; e Yo túbelo por bien.

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Por ende, Yo vos mando, que acudades e fagades acudir al dicho Don Diego Colon, Al mirante de las dichas Indias o a quien su poder obiere, con todo el oro e otras cosas pertenescientes al dicho Almirante su Padre, fasta aquí, o con lo que de aquí adelante le pertenesciere, para quél pueda facer o disponer de todo ello, lo que quisiere o por bien tobiere. E non fagades ende al.-Fecho en la Villa de Villafranca a dos dias del mes de Xunio de mil e quinientos e seys años.-Yo el Rey.— Por mandado de Su Alteza.-Gaspar de Garcés

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INDIAS, CON TODAS LAS GRACIAS E PREEMINENCIAS QUE SEXPRESAN,

GRANADA, SETIEMBRE 3 DE 1501 (1).

Don Fernando e Doña Isabel, etc., A vos los consexos, xusticias, rregidores, caballeros, escuderos, oficiales, omes-buenos de todas las Islas e Tierra-firme de las Indias del Mar Oceano, e a cada uno de vos; salud.

Sépades que Nos, entendiendo ser complidero al servicio de Dios e Nuestro, e a la excencion de la Nuestra xusticia en la paz e sosiego e buena gobernacion de las dichas Islas e Tierra-firme, Nuestra merced e voluntad es, que Fray Niculás Dovando, Comendador de Lares de la Orden e Caballería de Alcántara, thenga por Nos, la gobernacion e oficio de xuzgado de las dichas Islas e Tierra

(1) Archivo de Indias.-E. 139.-.-C. 1.

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firme, por todo el tiempo que Nuestra merced e voluntad fuere, con los oficios de xusticia e xuresdecion cevil o creminal, Alcaldías e Alguaciladgos dellas; porque vos Mando a todos esa cada uno de vos, que luego vista mesta Nuestra Carta, sin otro luego nin tardanza alguna, e sin mas rrequerir nin consultar nin esperar otra Nuestra Carta nin mandamiento nin xucion, rrecibades al dicho Comendador con la solenidad quen tal caso se acostumbrafazer, la qual fecha, rrescebais por Nuestra Xusticia e Gobernador destas dichas Islas e Tierrafirme, e le dexeis e consyntais libremente usar efexercer el dicho oficio de gobernacion, e complir e exercitar la Nuestra xusticia en estas dichas Islas e Tierra-firme e en cada una dellas, por sí e por sus oficiales e Lugares-Tinientes que se nombre, quen los dichos oficios de Alcaldías e Alguaciladgos e otros oficios a la dicha gobernacion anexos pueda poner; los cuales pueda quitar e amover

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cada
cada e quando

viere que a Nuestro servicio e exencion de la Nuestra xusticia compla, e poner e subrrogar otros en su lugar, e oyre librar e determinar, e oyan e librene determinen todos les pleytos e cabsas, ansí ceviles como creminales quen las dichas Islas e Tierra-firme están pendientes, comenzados e movidos o se movieren e comenzaren de aquí adelante,

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TOMO XXX

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