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quanto por Nos el dicho oficio tobiere e pue

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da llevar e lleve el e sus Alcaldes, los dichos e salarios al dicho oficio pertenesciere; e para ello llevays facer qualesquier pesquisas en los casos de dicho permiso e todas las otras cosas al dicho oficio pertenescientes, e quentienda él o quien su poder obiere, que a Nuestro servicio e a la execucion de Nuestra xusticia compla; e para usar e exercer el dicho oficio e complir en él e executar la Nuestra xusticia, todos vos conformades en él con vuestras personas e xentes, e les dedes e fagades dar todo el favor e ayuda que vos pydiere e menester obiere, e quen ello nin en parte dello embargo nin en contrario alguno le non pongades nin consintades por nenguno, por la presente rrescebimose abemos por rrescebido al dicho oficio e al uso é exercicio dél, e le damos poder complido para le usar e exercer e complir e executar la Nuestra xusticia en esas dichas Islas e Tierra-firmee en cada una dellas, caso que por vosotros o por alguno de vos non sea rrescebido; e por esta Nuestra Garta Mandamos a qualesquier persóna o personas que tienen la tasa de la Nuestra xusticia e de los oficios de Alcaldias e Alguaciladgos de todas las dichas Islas e Tierrafirme e de cada una dellas, que luego que por el dicho Comendador de Lares fueren rre

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queridos, se la entreguen e nonusen - más dellas sin Nuestra licencia e especial mandado, so las penas en que caen e yncurren las personas que usan de oficios públicos para que non tienen poder nin facultad; e a Nos, por la presente, los suspendemos; e otro si; Nuestra merced e voluntad, es, en que si el dicho Comendador de Lares entendiere ser complidero a Nuestro servicio en la execucion de la Nuestra xusticia, que qualesquier caballero e otras personas de los que agora están e estobieren en las dichas Islas e Tierra-firme, salgan dellas, e que non entrep nin estén en ellas,, e que se vengan a presentar ante Nos, que lo pueda mandar de Nuestra parte. e los fagan della salir; a los quales e a quien él lo mandare, Nos, por la presente mandades que luego que sobrello Nos rremetir nin consultar nin esperar otra Nuestra ynstrucion nin mando, interponed dello apela cion nin suplicacion, lo pongan en execucion e e sigund lo que él dixere e mandare, so las penas que les posiere de Nuestra parte; las quales, Nos, por la presente ponemos e abemos por puestas, e le damos poder e facultad para las poder executar en los que tal usos e ynobidiencias fueren; para lo qual todo que dichas e para cada una cosa a

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cada

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executar el dicho

oficio, e complir e executar la Nuestra xusticia en esas dichas Islas e Tierra-firme cada una dellas, ecebto en las Islas do tienen la gobernacion Alonso de Oxeda de Oxeda'e Vicente Yañez Pinzon, por otras Nuestras cartas; e le damos poder complido con todas sus yncidencias e dependencias e anexidades e conexi

dades.

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E otro sí, Mandamos al dicho Comendador de Lares, en las penas pertenescientes a Nuestra Corona e Fisco, él e sus Alcaldes condenaren, e las que posieren para la dicha Nuestra Cámara, las presenten e las cobren el dicho Nuestro Gobernador, por ynventario e anteescribano público, e fagan dellas que е rrazon para facer dellas lo que por Nos, le fuere mandado.

E los unos e los otros, etc. Dada en Granada a tres de Setiembre de de mil mil e quinientos e uno. Yo Yo el Rey. Yo la Reyna. Yo Gaspar de Grycio, Secretario del Rey e de la Reyna Nuestros Señores, la fiz escrebir por Su Mandado.

REAL TÍTULO DE FATOR PARA FRANCISCO DE MONRROY.

GRANADA-SETIEMBRE 2 DE 1501 (1).

Don Fernando e Doña Isabel etc., A vos Francisco de de Monrroy, Contino de Nuestra Casa; salud e gracia: Sépades que Nos Mandamos ymbiar a la Isla Española ques en las Indias del Mar Oceano, ciertos bastimentos e otras cosas e mercaderías para que allá se vendan a los vecinos e moradores de la dicha Isla Española; e confiando de vos que soys tal persona, que bien bien efielmente fareys las cosas de Nuestro servicio, es nuestra merced e voluntad, de vos fazer, fazer, e por la presente vos fazemos e nombramos por Nuestro Fator de las dichas, mercaderías que agora ymbiamos e ymbiaremos de aquí adelante a la dicha Isla e Tierra-firme, porque vos Mandamos que luego vayais a la Cibdad de Sevilla, e

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rrescebireis todas las cosas de bastimentos mercaderías que Gonzalo Gomez de Cervantes Nuestro Corregidor de la Cibdad de Xerez. vos entregará; e ante Ximeno de Bribiesca Nuestro Conthador de las Nuestras Armadas; al qual Mandamos que de todo lo que rres cebieredes, vos faga cargo, e ansí rrescebidas, vayais con ellas a la dicha Isla Española, e las vendais a los precios e quantías quantías porque las vendieredes, para que acudais con todo ello a quien Nos vos ymbiasemos mandar; e Mandamos al dicho Diego Gomez de Cervantes a otra qualquier persona en cuyo poder están las dichas mercaderías, e a otras qualesquier personas, que de aquí adelante llevaren por Nuestro mandado e otras qualesquier mercadería a la dicha Isla, que vos acudan con todo ello, libremente, faziendo vos dello cargo antel Nuestro Conthador; para lo qual, todo que dicho es e cada cosa e parte dello, vos damos poder complido con todas sus yncidencias e dependencias e anexidades e conexidades. Es nuestra merced e voluntad, que ayades de salario en el dicho Oficio LV cada año que vos sean pagados cada tras rrentas e pechos en la damos al Nuestro Conthador lla, que vos libre cada año quenta mil maravedís en las

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año de las Nuesdicha Isla; e Manques o fuere delos dichos cindichas cuentas e

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