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dado a descobrir por el dicho Mar Oceano, nin a las Islas e Tierra-firme, quen el dicho Mar son descobiertas e se descobrieren de aquí adelante, so ciertas penas en la dicha Nuestra Carta conthenidas, sigund más largamente en ella se conthiene; e porque Nuestra Merced e VOluntad, es, que lo susodicho se compla e guarde en todo tiempo, e nenguno sea osado de yr nin pasar contra ello, por la presente Ordenamos e Mandamos e Prohibimos e Defendemos, que nengunas nin algunas personas de Nuestros súbditos, naturales de Nuestros Reinos e Señoríos, nin estraños nin fuera dellos, sean osados de yr nin vayan sin Nuestra Licencia e Mandado, a descobrir por el dicho Mar Oceano, nin a las Islas e Tierra-firme quen él fasta agora son de solicitas e se descobrieren de aquí adelante, so so pena quel que lo contrario fiziere e contra el dicho Nuestro Mandado e defendimiento fuere e pasare, en qualquier manera, por el mismo fecho sin otra sentencia nin declaracion alguna faya perdido e pierda el navío o navíos e mercaderías, e más, mil maravedís e armas e pertrechos e otras qualesquier cosas que llevare; lo qual todo dende agora lo Aplicamos e Abemos por aplicado a Nuestra Cámara e Fisco, ques la Nuestra Merced; porque vos Mandamos a todos e a cada uno de vos, que fagades pregonar esta Nuestra Carta e lo

en ella conthenido, por pregonero antescribano público, por las plazas e otros logares acostumbrados de las Cibdades e Villas, e logreys puestos de manera destos terminos e de las dichas Islas e Tierra-firme del dicho Mar Oceano; por manera que venga a noticia de todos, e que nenguno dello pueda pretender ynorancia; e ansí pregonado, si alguno o algunas personas fueren e por arte contra lo que dicho es o qualquier cosa o pasa dello, executedes en ellos e en sus velas, dichas penas. E los unos e los otros, etc.-Dada en Granada a tres de Setiembre de mil e quinientos e un año.-Yo el Rey-Yo' la Reyna.-Yo Gaspar de Grycio, Secretario del Rey e la Reyna Nuestros Señores, lo fiz escrebir por Su Mandado.

CAPITULACION CON LUIS DE ARRIAGA.

GRANADA-SETIEMBRE 5 DE 1501 (1).

El Rey e la Reyna.

Lo que se asentó por Nuestro Mandado con Luis de Arriaga, vecino de la Cibdad de Sevilla, por él e en nombre de los otros que de yuso se face mincion, sobre lo que pide en las Indias, ques lo siguiente.

Primeramente: quel dicho Luis de Arriaga lleve duscientos vizcainos, e más, con sus muxeres enestas, a poblar e pueblen en la Isla Española, e estén e rresidan e sirvan en ella, sin llevar sueldo alguno de Nos, e que fagan e complan lo que por Nuestro Gobernador e sus oficiales fuere mandado por si especialmente algunos de los Cristhianos que agora están e estobieren en la dicha Isla,

(1) Archivo de Indias.-E. 139.-C 1.

non obedescieren Nuestros mandamientos o al

gunas provincias

se

se rrevelaren, o algunos yndios se alzaren contra Nuestro servicio, que a sus propias costas les fagán la guerra.

Otro sí quel dicho Nuestro Gobernador señale dondel dicho Luis de Arriaga e los susodichos puedan poblar cuatro villas de cada cinquenta vecinos, los del servicio para

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e

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ellos que viere ser más conforme e complidero a Nuestro servicioe más útiles e provechoso a ellos; e quen el rrepartimiento de las faziendas de las dichas quatro villas, que ansí se obieren de rrepartir a los dichos vecinos, es Nuestra voluntad, se las dé a los casados, e que fayan de rresedir cada uno por tiempo de cinco años; e si algunos antes deste dicho tiempo se quisiere venir, que lo puedan suxetar e е non puedan vender lo que ansí les fuere dado por vecindad, más lo que proceda, e Nos, podamos facer dellas lo que por bien obieremos.

Item: de todo lo que labraren o entraren los dichos vecinos, Nos paguen el diezmo e premycia de todo ello de que Nos thenemos facultad para lo llevar para Nos, de Nuestro Muy Señor Padre, e que Nos non los podamos poner otro dicho nin ympusicion alguna

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por tiempo de

cinco años, rreservando para Nos e para la Corona Real destos Nuestros Reynos, e para los Reyes que dempues de Nos en ellos subcedieren, la Xusticia cevil e creminal e superioridad, como lo abemos e thenemos en estos Nuestros Reynos e Señoríos; e los dichos diezmos e premycias e otros derechos que a Nos pertenescieren e todos los mineros de oro e plata e cobre, e fierro e plomo e azogue e acaril, e mineros de azufre e otros qualesquier que sean, e salinas e otras cosas pertenescientes a Nuestras rrentas, los que hay e obieren en los términos en que las dichas villas se poblaren.

e

Otro sí que de todo el oro que cogieren obieren ellos e los yndios que con ellos andobieren en la dicha Isla, serán obligados de Nos dar e den la mitad de todo el dicho oro sin costa alguna Nuestra, e que non puedan rresgatar nin rresgaten oro alguno de los dichos yndios.

Otro sí que los susodichos nin algunos dellos non puedan tomar nin thomen buo si alguno de los que agora ay descobiertos o se

descobrieren de aquí adelante, е que si lo

thomaren, Nos acudan con todo ello.

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