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COMIENZA EL PRIMERO

LIBRO DE LAS CEDVLAS Y
REALES PROVISIONES DES-
PACHADAS POR SVS MA-
GESTADES LOS SEÑORES
REYES DE CASTILLA E SVS
CHANCILLERIAS REALES, A
LA DIGNIDAD ARZOBISPAL
DE LA CIBDAD DE LOS RE-
RES, CABEZA DESTOS REY-
NOS E PROUINCIAS DEL PI-
RV.

I. Al Presidente y Oydores de la Abdiencia Real de la Ysla Española, que no consyentan se ponga ympedimiento en la cobranza de las mandas y donaciones que se hizieren a Nuestra Señora de Guadalupe.

LA REYNA.- Presidente y oydores de la nuestra Abdiencia e Chancillería rreal de la isla Española. Por parte del Prior, frayles y convento del Monesterio de Ntra. Señora Santa María de Guadalupe de la Orden de San Hieronymo, nos fué hecha relación, que para procurar y cobrar las mandas y donaciones que a la dicha casa en esas partes se han hecho y hacen, envían sus mayordomos y factores, y que se temen que por algunas personas les será puesto embargo o impedimiento en ello; y me fué suplicado y pedido por merced les mandase favorecer para ello, o como la mimerced fuese; y Nos, acatando quanto Dios Nuestro Señor es servido en la dicha casa, y las limosnas que en ella y en sus hospitales se hace a los pobres y peregrinos, y por la devo

ción que a ella tenemos, habémoslo por bien. Por ende yo vos mando que no consintáis ni déis lugar a que les sea puesto embargo ni contradición alguna, en la procuración y cobranza de las dichas mandas y donaciones que se han hecho y hicieren a la dicha casa, e non fagades ende al. Fecha en Ocaña a once días del mes de Marzo de mill e quinientos e treinta y un años. - YO LA REINA. — Por mandado de su Magestad, Joan de Samano. (1).

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II. A los Gobernadores e Officiales de la provincia del Pirú, que informen que es lo que vale cada año la cuarta parte de los diezmos del Obispado de la cibdad de los Reyes, que conforme a la erección pertenecen al Obispo. E que si les constare que no llega su valor a quinientos mil maravedis, pa lo que faltare a cumplimiento de ellos, le señalen un pueblo, y luego que llegue le den pa en cuenta de lo que hobiere corrido de las dichas quinientas mill y de lo que corriere, mill castetellanos.

Don Carlos por la Divina Providencia Emperador semper augusto, Rey de Alemania, doña Juana su madre y el mesmo Don Carlos por la gracia de Dios rreyes de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Secilias, de Hierusalem, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, de las Yndias, yslas e tierra firme del mar océano; Conde de Flandes e de Tirol, etc. A Vos el nuestro Gobernador e officiales de la prouincia de la Nueva Castilla llamada Perú. Salud e gracia. Sepades que Nos hemos promovido al obispado de la ciudad de los Reyes desa provincia al rreberendo

en Xpo. Padre don fray Hieronymo de Loayza, Obispo que al presente es de la provincia de Cartagena, el cual va a esa provincia a rresidir en el dicho su obispado, y hacer en el su oficio pastoral. E porque entre tanto que en el dicho

(1) Original y autógrafa de Dña. Juana la Loca. El Conde de Fabraquer en su historia de los Santuarios de la Madre de Dios en España, se ocupa detenidamente del de Ntra. Señora de Guadalupe en Extremadura, y de sus vinculaciones en las Indias. Vide op. cit.

obispado no hay diezmos bastantes, nuestra merced e voluntad es, de le mandar dar con que cómoda y honestamente se pueda sustentar; vos mandamos que os informéis e sepáis que es lo que vale en cada año la cuarta parte de los diezmos de ese dicho obispado della ciudad de los Reyes e sus límites, que conforme a la erección de él, ha de haber el dicho Obispo; e si os constare que no llega su valor a quinientas mill maravedis cada año, para lo que faltare a cumplimiento de ellas le señalad un pueblo en el dicho obispado, de los que estovieren en nuestra cabeza (o vacos) o vacaren, para que de los trebutos del tal pueblo que nos hobieren de dar los yndios de él, conforme a la tasación que de ellos se hobiere hecho o se hiciere, se le cumplan las dichas quinientas mill maravedis; e si la dicha cuarta parte de los diezmos de todo el dicho obispado e los trebutos del dicho pueblo no llegaren a las dichas quinientas mill maravedis, lo que faltare a cumplimiento de ellas cumplirlo heis vos los nuestros officiales de nuestra hacienda, de lo cual ha de gozar el dicho Obispo desde el día que se hiciere a la vela en el puerto de la dicha provincia de Cartaxena para ir a esa provincia, en adelante en cada un año, todo el tiempo que residiere en el dicho su obispado; y en tanto que no le dieredes el dicho pueblo cumplirle heis sobre la cuarta parte de nuestra hacienda a las dichas quinientas mill maravedis; y en caso que la cuarta parte de los dichos diezmos valiere las dichas quinientas mill maravedis, no le habéis de dar el dicho pueblo porque este se le da para cumplir la falta que hobiere de ellas. E porque el dicho Obispo nos ha suplicado le hagamos merced de le mandar dar luego que a esa provincia llegue alguna cantidad de dinero para se proveer de lo que hobiere menester, vos mandamos que luego que el dicho Obispo llegue a esa dicha provincia del Pirú, vos los dichos mis officiales le déis, le pagueis para en cuenta de lo que hobiere corrido de las dichas quinientas mill maravedis, y de lo que adelante corriere, mill castellanos que montan cuatrocientos y setenta y cinco mill maravedis, los cuales dichos mill castellanos rreterneis en vosotros de las dichas quinientas mill maravedis que así le habéis de dar en cada un año, hasta tanto que Nos seamos pagados dellos, por cuanto solamente se los mandamos dar pa que luego que llegue sea

socorrido pa sus necesidades. El non fagadas ende al. Dada en la villa de Madrid a XVII días del mes de Otubre de mill e quinientos y quarenta años. - Fr. G. Card. Hispalensis. (2).

III. Al Licenciado Vaca de Castro, que juntamente con el Gobernador del Pirú y Obispo del Cuzco platiquen en la orden que se podrá tener para que los indios paguen diezmos, y envíen razón dello.

EL REY. Licenciado Vaca de Castro, del nuestro Consejo, Caballero de la Orden de Santiago. Sabed que la Emperatriz y Reyna mi muy cara y muy amada mujer, mandó dar e dió una su cédula del thenor siguiente: - La REINA. Nuestro Gobernador de la prouincia del Pirú. Yo soy informada que los indios dessa prouincia convernía que paguen diezmos eclesiásticos, pues Dios los obliga a ello, y que pagándolos moderadamente y sin escándalo se podrán mejor sustentar las iglesias y el culto divino y Ministros dellas; lo que visto por los del nuestro Consejo de las Indias fué acordado que debíamos mandar dar ésta nuestra cédula para vos; por lo qual os mando que juntamente con el Obispo dessa dicha prouincia platiqueis la orden que en esto se podrá tener y proveáis en ello lo que os pareciere, y enviaréis al nuestro Consejo de las Indias relación de lo que en ello hicieredes, e non fagades ende al. Fecha en Madrid a VIII de Diciembre de mill e quinientos e treinta e cinco años. YO LA REINA. - Por mandado de su Magestad, Joan de Samano. Por ende yo vos mando que luego que lleguéis a la dicha prouincia del Pirú, donde por nuestro mandado váis a entender en otras cosas de nuestro seruicio y execución de la nuestra justicia, os juntéis con el dicho Gobernador y Obispo, y todos tres platiqueis la órden que se podrá tener en lo contenido en la dicha nuestra cédula suso encorporada, y en el primer navío que partiere para estos reynos enviéis al nuestro Consejo de las Indias relación de lo que en ello hicieredes. - Fr. García Card. Hispalensis.

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(2) Original y autógrafa del Cardenal de España y Arzobispo de Sevilla Dn. Fr. García de Loayza, Gobernador que fué del reino en au sencia de Carlos V. y Presidente del Consejo Supremo de las Indias.

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