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Por mandado de su Magestad, el Gobernador en su nombre, Joan de Samano. (1540).

IV. Al Gobernador y otras Justicias de las provincias del Pirú, que a la persona que el Obispo de la cibdad de los Reyes toviere por alguacil, le dexen traer vara con recatón, conforme a las Premáticas de estos Reynos.

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EL PRINCIPE. Nuestro Gobernador que es o fuere de las provincias del Pirú y a otras cualesquier nuestras Justicias de ellas y a cada uno de vos. El Emperador e rrey mi señor mandó dar y dió, una su cédula del thenor siguiente: El Rey. - Nuestro Gobernador que es o fuere de las provincias del Perú, y a otras qualesquier nuestras Justicias de ellas, y a cada uno de vos a quien esta mi cédula fuere mostrada. Sebastián Rodríguez, en nombre del Reverendo in Xpo. Padre Don fray Hieronymo de Loayza, Obispo de esa cibdad de los Reyes, me ha hecho relación, que como quiera que por Premáticas de estos Reynos está proveído y mandado que los alguaciles de los Prelados puedan traer vara, se teme que porneis en ello impedimiento al Alguacil del dicho Obispo, e me suplicó os mandare le dexasedes traer vara conforme a las dichas Premáticas, o como la mi merced fuese, e yo tóvelo por bien; por ende yo vos mando a todos, y a cada uno de vos, segund dicho es, que a la perBona que el dicho Obispo don fray Hieronymo de Loayza toviere por su alguacil, le dexeis y consintáis traer vara con recatón, conforme a las Premáticas de Nuestros Reynos, que sobre ello disponen, sin le poner en ello impedimiento alguno. E non fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedis pa la nuestra cámara. Fecha en Valladolid a quatro días del mes de Abril de mill e quinientos e quarenta y dos años. YO EL REY. Por mandado de Su Magestad. Joan de Samano. - La cual mandé sacar por duplicado de los nuestros libros de las Yndias. En la villa de Valladolid a XXIV días de mes de Julio de mill e quinientos e quarenta y tres años. YO EL PRINCIPE. Por mandado de Su Alteza, Joan de Samano.

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V. A los Officiales de la provincia del Pirú, que averigue(n) lo que monta la cuarta parte de los diezmos del Obispado de la cibdad de los Reyes, e si no llegaren a ochocientos mill maravedis, lo que de ellos faltare se lo cumplan de la hacienda de su Su Magestad a don fray Hieronymo de Loayza, Obispo de la dicha cibdad.

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EL PRINCIPE. Nuestros oficiales de la Provincia del Perú. Bien sabeis, o debeis saber, cómo por provisión del Emperador y rrey mi Señor, firmada del muy Reverendo Cardenal de Sevilla, Gobernador que a la sazón era de las Yndias, se os mandó qua os informasedes, que es lo que valía en cada un año la quarta parte de los diezmos desse obispado de la ciudad de los Reyes y sus límites, que conforme a la erección del había de haber don fray Hieronymo de Loayza, Obispo del dicho obispado; e si os constase que no llegase su valor a quinientos mill maravedis cada año, para lo que faltase a cumplimiento de ellos se le señalare un pueblo en el dicho obispado, para que (de) los tributos que los yndios de él hobieren de dar se le cumpliesen las dichas quinientas mill maravedis; e que si la dicha quarta parte y los tributos del dicho pueblo no llegasen a las dichas quinientas mill maravedis, lo que faltare a su cumplimiento de ellos se lo cumplieredes de nuestra hacienda, según e más largamente en la dicha provisión se contiene. E agora por parte del dicho don fray Hieronymo de Loayza me ha sido hecha relación, que conforme las leyes e ordenanzas nuevamente hechas por su Magestad para el buen gobierno dessas partes e naturales dellas, él no podía tener yndios, e que ansí por esto como por ser poco las quinientas mill maravedis que se le mandan dar, él no se puede sustentar con ellos conforme a la dignidad que tiene, y me suplicó le hiciere merced de mandarle dar de nuestra hacienda sobre lo que valieren los diezmos del dicho obispado, a cumplimiento de ochocientos mill maravedis, así como por la dicha erección de que de suso se hace mención, se le mandaban dar quinientas mill maravedis; pues, como está dicho, no había de tener yndios, o como la mi merced fuese. E yo tóvelo por bien, por que vos mandó que averigüeis lo que monta la quarta parte de los dichos diezmos del dicho obispado, el año que con esta la dicha mi cédula fueredes requeridos; e si no llegaren a ochocientas mill maravedis, lo que de ellos faltare se lo dad e pagad

de qualesquier pesos de oro e otras cosas que tengais o tovieredes de nuestra hacienda, de lo cual ha de gozar desde el día que con esta mi cédula fueredes requeridos, como dicho es, en adelante todo el tiempo que residiere en su obispado, e no de otra manera; y esta averiguación hareis en cada un año de los años venideros, durante la vida del dicho Obispo, de manera que el dicho Obispo haya y tenga con la quarta parte de los dichos diezmos, rresidiendo en el dicho obispado, ochocientas mill maravedis e no más, de las cuales ha de gozar como dicho es, desde el día que con esta mi cédula fueredes requeridos en adelante, por todos los días de su vida, rresidiendo en el dicho obispado; y llegando la quarta parte de los dichos diezmos a las dichas ochocientas mill maravedis, no le habeis de dar ni acudir con cosa alguna de nuestras rentas e más derechos.

A las personas que por nuestro mandado os tomaren quenta de vuestros cargos, lo que ansí diéredes y pagaredes al dicho Obispo, que os lo pasen en quenta con su carta de pago, o de quien su poder hobiese, e con el treslado de esta cédula, quedando asentado en los nuestros libros que vosotros teneis; e quedando sobre escrita y librada de vosotros, ésta original tornad al dicho Obispo para que él tenga. Y estaréis advertidos, que señalado algun pueblo de yndios, no ha de llevar del cosa alguna desde el día qua vosotros le comenzaredes a dar las dichas ochocientas mill maravedis, por quanto, como dicho es, conforme a las dichas leyes e ordenanzas ningún Perlado puede tener yndios, e los que toviere se han de poner en la Corona Real. Fecho en Valladolid a siete de Setiembre de mill e quinientos e quarenta e tres años. YO EL PRINCIPE. Por mandado

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de su Alteza. Joan de Samano. (3).

(3) — Original y autógrafa. Concuerda con la signada con el No. II.

VI. - Al Rdo. in Xpto. Padre Obispo de la cib dad de los Reyes, del Consejo del Emperador Rey nuestro Señor, sobre el jubileo que mandó publicar Paulo tercio.

EL PRINCIPE. Reverendo in Xpto. Padre Obispo de la cibdad de los Reyes, del Consejo del Emperador Rey mi Señor. Nuestro muy Santo Padre Paulo tercio mandó con santo zelo, porque nuestro Señor sea servido dar paz y concordia en la xpiandad, ha mandado expedir una bula por la qual concede a todos los fieles xpianos pleníssima remisión de sus pecados, haciendo primeramente las cosas contenidas en la dicha bula, cuyo treslado os mando enviar con ésta, firmado del Licenciado Balboa, Provisor de esta Abadía de Valladolid, e signada de Cristóbal de Villanueva, Notario. Yo os encargo y mando que luego que la recibáis la hagáis publicar y publiquéis en las iglesias y monesterios de vuestra diócesis, para que todos se aparejen a ganar este sancto Jubileo y gozen de él conforme a la voluntad de su Santidad, y como conviene al bien de las conciencias de nuestros súbditos. De Valladolid a XVIII días del mes de Julio de mill e quinientos y cuarenta y quatro años. — YO EL PRINCIPE. Por mandado de Su Alteza. Joan de

Samano. (4).

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VII. A los Comisarios de la Cruzada de la provincia del Perú, para que no pedriquen las Bulas en los pueblos de indios.

EL PRINCIPE. Comisarios de la Cruzada que rresidis en las provincias del Perú. Sabed que el Emperador rrey mi señor mandó dar e dió para los Comisarios de la Cruzada de la Nueva España el año pasado de mill e quinientos y cuarenta y tres, una su cédula, su thenor de la qual es este que se sigue: El Rey. - Nuestros Comisarios de la Cruzada que rresidís en la Nueva España.

(4) Parece que este jubileo no alcanzó a predicarse en el Perú, pues nada nos dicen al respecto los cronistas de la época; y ello fácilmente se explica, toda vez que los trasuntos autorizados de la bula de Paulo III y los reales despachos, que el Príncipe dice enviar, debieron llegar al Perú en época difícil y azarosa, justamente cuando el Virrey Núñez Vela, Gonzalo Pizarro y la Real Audiencia contendían entre sí furiosamente, y el Obispo de los Reyes más empeñado andaba en apaciguar la tormenta que en publicar jubileos y extraordinarios perdones.

Nos somos informados que de se haber pedricado bullas en pueblos de indios se han seguido algunos inconvinientes, y que no conviene que al presente se pedriquen en ellos ni que sean apremiados a que las tomen, por no estar tan instruídos en las cosas de nuestra santa fee cathólica como convernía; por ende yo vos mando, que de aquí adelante no pedriquéis ni consintáis que pedriquen bullas algunas en esas provincias, sino fuere en pueblos de xpianos y en lengua castellana, ni apremieis a ningund indio a que las tome, ni que venga a los sermones contra su voluntad, e non fagades ende al. Fecha en Barcelona a primero de Mayo de mill e quinientos y cuarenta y tres años. YO EL REY. Por mandado de su Magestad, Joan de Samano. Y porque la dicha cédula suso incorporada conviene que se guarde también en esa provincia, porque en una tierra nueva donde hasta agora están poco instruitos en las cosas de nuestra santa fee cathólica los naturales della, no conviene que se pedriquen bullas algunas en pueblos de indios por ninguna vía que sea, vos mando que veais la dicha cédula que de suso va incorporada, y como si pa vosotros se hobiera dado la guardéis y cumplais y la hagáis guardar e cumplir en todo e por todo segund e como en ella se contiene, y guardándola y cumpliéndola, por ninguna vía ni manera que sea no pedriqueis ni consintáis que se pedriquen bullas algunas en esa tierra, sino fuera en pueblos de xpianos y en lengua castellana, conforme a la dicha cédula, ni apremieis a ningund indio a que las tome, ni que venga a los sermones contra su voluntad; lo qual ansí haced e cumplid sin que en ello haya escusa alguna, porque de lo contrario su Magestad se terná por deservido y lo mandará proveer como convenga. Fecha en la villa de Madrid a veinte e nueve días del mes de Noviembre de mill e quinientos y quarenta y seis años. - YO EL PRINCIPE. Por mandado de su Alteza. Joan de Samano. (5).

(5)-Por esta época aún no se había regularizado en estos reinos la publicación de la Bula, y los encargados de predicarla dependían directamente de la Comisaría General de España. Sólo en 1604 se vino a organizar y establecer definitivamente en el Perú el Tribunal de Cruzada, siendo su primer Contador Dn. Gonzalo de la Maza, Señor que era del lugar de Ogarrio, jurisdicción del valle de Ruerga en las montañas de Santander; vino al Perú el año de 1601 acompañado de su esposa Dña. María de Usátegui, y habiendo logrado terminar satisfactoriamente cierta misión importante que el Rey le confiara, visitó el Tribunal de Cuentas y

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