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Num. 23.

PRESIDENCIA.

13 de Mayo, pub. el 15.

Acuerdo de la Comișaría general de Abastecimientos disponiendo que para las ventas al contado de oinc laminado y plomo en planchas y tubos, rijan los precios contenidos en los cuadros que se publican,

Ilmo. Sr.: Visto el acuerdo de la Junta de tasa, organizada por Real orden de 5 de Febrero último, y siguiendo el criterio que inspiró las disposiciones de 4 y 23 del pasado Abril, relativas a productos siderúrgicos y a cementos,

Esta Comisaría general ha dispuesto:

Que para venta de cinc laminado y plomo en planchas y tubos, rijan los precios contenidos en los cuadros siguientes:

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Plomo en planchas y tubos.

Precio por 100 kilogramos en pesetas (franco destino).

De 1 a 1.000 kilogramos..

De 1.001 a menos de 10.000 kilogramos.
De 10.001 en adelante..

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Estos precios se entenderán para ventas al contado y sin descuento ni bonificación de ningún género.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento, el de la Junta de su presidencia y efectos correspondientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 13 de Mayo de 1918.-El Comisario general, Ventosa.-Señor Director general de Comercio, Industria y Trabajo.

Num. 24.

GUERRA. 13 de Mayo, pub. el 18.

Real orden circular aprobando, con carácter provisional, el Reglamento para el régimen interior del Aerodromo de Getafe, en lo relativo a ingreso, enseñianza y disciplina de los alumnos no militares, aspirantes a Pilotos de aeroplano.

Excmo. Sr.: En vista de lo propuesto por el Coronel Director del Servicio de Aeronáutica Militar, y de acuerdo con lo informa. do por el Estado Mayor Central del Ejército,

El Rey (Q. D. G.) ha tenido a bien aprobar con carácter provisional el siguiente Reglamento para el régimen interior del Aerodromo de Getafe en lo relativo a ingreso, enseñanza y disciplina de los alumnos no militares aspirantes a Pilotos de aeroplano.

De Real orden lo digo a V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 13 de Mayo de 1918. Marina.-Señor ...

Reglamento que se cita.

CAPITULO PRIMERO

DE LA ENSEÑANZA

Artículo 1.° Se dará en este Aerodromo la enseñanza teóricopráctica necesaria para realizar las pruebas exigidas por la Federación Aeronáutica Internacional para obtener el título de Piloto y los conocimientos indispensables a los mismos.

Art. 2. Terminada esta enseñanza, los Pilotos podrán solicitar del Director de Aeronáutica Militar su continuación en el Aerodromo, en las condiciones que se determinarán a continuación, para realizar las pruebas prácticas que se exigen a los Pilotos militares.

Estas pruebas consisten en realizar los siguientes vuelos: a) Vuelos en alguno de los cuales se hagan descensos sin motor, de 500 metros como mínimo.

b) Vuelos con vientos de cinco metros por segundo o mayodurante quince minutos. res; Valo de más de una hora, sin escala, en los alrededores del Aerodromo sin exigir altura mínima.

d) Prueba de precisión de toma de tierra: consistente en parar el motor a una altura superior a 200 metros, dentro de un cilindro que tenga por base un círculo de 150 metros de diámetro, debiendo tocar tierra en él y quedar detenido el aparato a menos de 50 metros de su circunferencia.

e) Vuelo considerando el aparato en servicio de estafeta, haciendo un viaje de más de 60 kilómetros en dirección recta con

escala en el punto extremo, previamente designado, sin fijar altura máxima y regreso al punto de partida en las mismas condiciones. Ambos viajes se harán con pasajero, a no ser que expresamente se ordene lo contrario.

f Viaje siguiendo un itinerario fijado de antemano en circuito cerrado de desarrollo poligonal, no inferior a 100 kilómetros, sin escala, a más de 300 metros de altura, sobre el terreno.

Art. 3. Realizadas todas estas pruebas, se considerarán válidas para aquellos que pretendan obtener el título de Piloto de aeroplano de primera categoría, y a quienes, por tanto, sólo se le exigirá a este fin el realizar los ejercicios complementarios prescritos en los vigentes planes de enseñanza, asistir a las conferencias que en los mismos se determinan y ejecutar los correspondientes trabajos o aquellos otros que en el porvenir se exigieran para la concesión del mencionado título de aeroplano de primera categoría, expedido por la Dirección del Servicio de Aeronáutica Militar.

De los Pilotos.

Art. 4. La enseñanza que corresponde a los pilotos es la que ha de poner al alumno en condiciones de conducir con perfección, naves aéreas y corregir las pequeñas averías que por cualquier causa se ocasionen durante la realización de un viaje aéreo. Art. 5. Esta enseñanza comprenderá el siguiente plan:

a) Ensayos y vuelos en los distintos aparatos del Aerodromo. b) Ejercicios prácticos de talleres.

c) Conferencias sobre nociones elementales de las materias correspondientes dadas por los Profesores del Servicio de aero

náutica.

Art. 6. Los períodos de estudios y prácticas de Pilotos en que hayan de efectuarse las pruebas señaladas en el art. 1.o, comprenderán desde 1.o de Septiembre a 15 de Diciembre.

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Terminado este período dará principio otro el 15 de Enero hasta el 31 de Mayo, para nuevos alumnos.

Los que no hayan terminado las pruebas en el primer período podrán pasar al segundo si así lo acuerda el Director del servicio, a propuesta del Jefe de Aviación.

Art. 7. Los pilotos que soliciten verificar las pruebas señaladas en el art. 2.o podrán ser admitidos en cualquier fecha de las comprendidas en los dos expresados períodos del artículo ante

rior.

Los alumnos terminarán sus estudios obteniendo el título correspondiente, cuando por su grado de instrucción lo merezcan, a juicio de la segunda Sección de la Junta técnica, cesando entonces de efectuar vuelos en los aparatos del Aerodromo.

Art. 8. El número de Alumnos pilotos que simultáneamente puedan estar matriculados, lo fijará el Director de Aeronáutica militar para cada convocatoria, teniendo en cuenta el material de enseñanza y demás elementos de que se disponga.

Art. 9. La fecha de la convocatoria para cubrir las plazas vacantes de Alumnos pilotos por abandono de estudios o terminación de los mismos y que hayan de celebrarse durante el período de estudios fijado en el art. 5.o, la señalará el Director de Aeronáutica Militar, anunciándolo con un mes de anticipación.

CAPITULO II

FIESTAS

Art. 10. Solamente se suspenderán las clases los domingos, días de fiesta nacional o de precepto, los tres días de Carnaval, los cuatro últimos días de Semana Santa, los once últimos de Diciembre y los días y cumpleaños de SS. MM. y el de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias.

CAPITULO III

DEL PROFESORADO Y PERSONAL AUXILIAR

Art. 11. El Profesorado estará constituído por los Oficiales que designe el Director de Aeronáutica Militar, según las necesidades de la misma, los cuales quedarán a las órdenes del Jefe de Aviación y a las inmediatas del Jefe del Aerodromo de Getafe. Art. 12. Podrán agregarse al servicio de éste los escribientes eventuales y operarios que exijan las circunstancias anormales e imprevistas; sus jornales se pagarán con cargo al concepto correspondiente del presupuesto.

CAPITULO IV

DE LOS PILOTOS

Art. 13. Para el ingreso como alumno Piloto se exigirán las mismas condiciones de aptitud física que a los aspirantes a Pilotos militares, un certificado médico que acredite encontrarse el alumno en perfecto estado de salud, pudiendo, por consiguiente, ingresar los varones que lo soliciten, exigiéndose a los menores de edad la autorización de sus padres o tutores.

Se exigirá también saber leer y escribir y estar vacunado. En concepto de méritos para la admision, podrán presentar certificados de trabajos particulares u oficiales, títulos que posean, etc.

Art. 14. Las convocatorias se publicarán con la anticipación debida, indicándose el plazo de admisión de instancias, número de plazas y demás requisitos indispensables para el ingreso.

Art. 15. Las solicitudes de ingreso se harán al Director de Aeronáutica Militar, en el plazo que oportunamente se indique. Transcurrido éste se elegirán una vez revisadas las condiciones que cada aspirante reúna, los que deban ingresar, guardando a igualdad de méritos el orden correlativo de la fecha de admisión de sus respectivas instancias.

Art. 16. Los elegidos empezarán sus trabajos cuando lo acuerde el Director de Aeronáutica Militar.

Art. 17. El alumno que en el curso de sus prácticas no demostrase poseer las condiciones de aptitud necesarias para continuarlas, podrá perder, a juicio de la Junta técnica y a propuesta de los Profesores, el derecho al título de Piloto y cesar en las prác

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ticas de aviación, previa la devolución de la parte que le reste de la garantía a que se refiere el art. 19.

CAPITULO V

DE LAS MATRÍCULAS DE LOS PILOTOS

Art 18. Cada alumno admitido al curso de Pilotos, al ingresar en la Escuela, entregará en la Caja de Aviación 700 pesetas, cantidad destinada a satisfacer el importe de esencias, grasas, mecánicos y entretenimiento de los aparatos, hasta efectuar las pruebas de la Federación Aeronáutica Internacional.

Los pilotos que deseen continuar las pruebas hasta verificar las que se exigen a los pilotos militares de primera categoría deberán abonar antes de ello 1.000 pesetas más, con análoga aplicación que la dada a las 700 pesetas entregadas cuando ingresaron en la Escuela.

Art. 19. Unos y otros depositarán 1.000 pesetas como garantía del pago de los desperfectos que causen en los aparatos.

De este depósito se separará el importe de las facturas que se hagan por el Oficial pagador.

Art. 20. No podrán los alumnos continuar sus lecciones, después de haber causado algún desperfecto, en tanto no sea éste abonado.·

Art. 21. Al terminar o abandonar definitivamente las lecciones, les será devuelta dicha garantía, deduciendo de ella la factura que hubiere dejado de hacer efectiva, si la hubiera.

Art. 22. El déficit que resulte entre lo gastado para la instrucción de los alumnos y lo entregado por éstos, será satisfecho con cargo a los gastos generales del Aerodromo.

Art. 23. Las cantidades indicadas en los artículos 18 y 19 se considerará invariables, mientras la Superioridad no disponga lo contrario, caso en el cual se considerarán modificados los mencionados artículos, en el sentido que la Superioridad determine.

CAPITULO VI

DISCIPLINA

Art. 24. Desde el día en que el alumno se inscribe en la matrícula, queda sujeto a las prescripciones de este Reglamento. Art: 25. Las principales obligaciones de los alumnos, son: 1.a Asistir a las clases teóricas o prácticas a las horas señaladas, y conducirse con aplicación y compostura.

2. Cumplir las disposiciones y órdenes del Director y Profesores, en cuanto se refiere al régimen de la enseñanza, al orden y disciplina interior.

3. Dar conocimiento al Jefe del Aerodromo de las señas de su domicilio y las del de su padre y encargados, renovándolas siempre que sea necesario.

4. Reponer y reparar los daños que causen en el edificio o en el material del Aerodromo.

Art. 26. La asistencia a las clases será obligatoria; los alumnos sólo podrán ausentarse de ellas con permiso del Profesor. Art. 27. Los alumnos que hubieran cometido un número de

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