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Art. 10. a) Al objeto de cumplimentar las disposiciones de este Reglamento, los propietarios y conductores de vehículos de motor mecánico, quedan obligados a facilitar al Gobierno civil de la provincia en que radiquen, los datos que éste reclame, en el plazo que señale, bajo la pena de multa de 50 pesetas.

b) Los titulares de vehículos extranjeros que disfruten de permiso internacional, deberán, para circular por España, registrar el vehículo en cualquiera de los Gobiernos civiles. El registro de éstos, así como el de los vehículos destinados a las Autoridades, Milicia y servicios oficiales, será gratuito.

Art. 11. a) Se prohibe terminantemente que un mismo vehículo se matricule a la vez en dos provincias distintas, o más de una vez en la misma. Al contraventor de esta disposición se le impondrá una multa de 25 pesetas y la anulación de los permisos de circulación que hubiere posteriores al primero.

b) Los dueños de automóviles o motociclos que por habérsele extraviado los certificados de reconocimiento, han de proveerse de certificaciones que acrediten que sus respectivos vehículos se hallan inscritos en el Registro de una provincia, deberán solicitar del Gobernador civil de la misma la expedición de un duplicado de dicho documento.

CAPITULO III

DISPOSICIONES GENERALES ACERCA DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS CON MOTOR MECÁNICO

Art. 12. Los automóviles circularán por las vías públicas, lle vando su mano derecha, excepto en los términos municipales de aquellas ciudades cuyos Ayuntamientos hayan adoptado disposiciones especiales; debiendo en tales casos establecerse a distancias convenientes señales indicadoras de los puntos en que se haya de cambiar de mano.

Art. 13 a) Queda prohibida la circulación de todo vehículo que no haya sido debidamente autorizado, así como la de aquellos que por accidente u otra causa hayan perdido sus condiciones reglamentarias. La libreta de circulación irá siempre con el ve Hículo correspondiente.

b) De igual modo se prohibe la circulación de, todo vehículo que no vaya directamente manejado por un conductor autorizado al efecto, quien habrá de llevar consigo la correspondiente libreta o permiso de conducción.

c) El conductor de un automóvil o motociclo que circule por carreteras y caminos públicos, estará obligado a presentar el certificado de reconocimiento y el de aptitud que le autoriza para · conducirlo, cuantas veces lo reclamen las Autoridades o funcionarios competentes afectos al servicio de las respectivas carreteras y la Guardia civil.

Dichos Agentes ejercerán una inspección constante sobre la observancia de lo prescrito en este Reglamento y en el de Policía y Conservación de carreteras vigente, denunciando cuantas faltas se cometan contra lo dispuesto en dichos Reglamentos.

d) Toda contravención a lo prevenido en este artículo o la deșobediencia a los Agentes de la Autoridad o encargados de la vi

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gilancia de las vías públicas, se castigará con multa de 50 pesetas, y la reincidencia con la anulación de los respectivos permisos de circulación y conducción.

Art. 14. a) Durante la noche, y siempre al paso de los túneles, irán encendidas las señales luminosas indicadas en el art. 3.o, apartado g).

b) Dentro de población no se permitirá el empleo de faros o luces que deslumbren por su mucha potencia

Art. 15. Todo vehículo de motor mecánico, al circular por las vías públicas, debe llevar las placas de matrícula con arreglo a las disposiciones siguientes:

a) El número de placas será de dos, ambas perfectamente visibles. una de ellas se colocará en la parte delantera y la otra en la posterior. En los vehículos de la primera categoría se colocará una de ellas en la parte anterior y en la extremidad del guardaharros en sentido longitudinal, y la otra sujeta al guardabarros posterior, en sentido transversal. Las placas delanteras de los motociclos deberán llevar pintada la inscripción de su matrícula por ambos lados.

En los de las restantes categorías se colocarán en sus dos frentes.

b) Se prohibe que las placas de matrícula se sustituyan por números pintados en el radiador o en otra parte delantera del vehículo Asimismo se prohibe también la colocación de objetos que oculten total o parcialmente cualquiera de las placas.

c) La placa posterior estará iluminada, desde el anochecer, con luz blanca, por reflexión o por trasparencia, con una intensidad luminosa tal que pueda leerse la inscripción que en ella figu ra a una distancia de 20 metros.

d) En ambas placas irá marcada o grabada la contraseña de la provincia, y luego con separación de un guión el número de orden del permiso de circulación.

e) Las letras de la contraseña y el número irán pintados con caracteres negros sobre fondo blanco, quedando prohibido introducir adiciones ni modificación alguna en la disposición y colores de las inscripciones prevenidas en este Reglamento, así como el empleo de placas de metal bruñido cuyos reflejos dificulten la lectura de las inscripciones.

f) Las contraseñas por provincias serán las siguientes: Alicante, A.

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Almería, AL.

Albacete, ALB.

Avila, AV.

Barcelona, B.

Badajoz, BA.

Vizcaya, BI.

Burgos, BU.

Coruña, C.

Cádiz, CA.

Cáceres, CAC.

Castellón, CAS.

Ciudad Real, CR.

Córdoba, CO.

Cuenca, CU.

Gerona, GE.

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Granada, GR.

Guadalajara, GU.

Huelva, H.

Huesca, HU.

Jaén, J.

Lérida, L.

León, LE.
Logroño, LO.

Lugo. LU
Madrid, M.

Málaga, MA.

Murcia, MU.
Oviedo, U.

Orense, OR.

Palencia, P.

Navarra, NA.

Baleares, BA.

Pontevedra, PO.

Santander, S.

Salamanca, SA.

Guipúzcoa, SS.

Segovia, SEG.
Sevilla, SE.
Soria, SO.
Tarragona, T.
Canarias, TE.
Teruel, TER.

Toledo, TO.

Valencia, V.

Valladolid, VA.

Alava, VI.

Zaragoza, Z.

Zamora, ZA.

g) Las dimensiones de las letras y cifras serán las siguientes:

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Art. 16. Todo vehículo que circule con un número de matrícula que no le corresponda será penado administrativamente con una multa de 125 pesetas y además la anulación del permiso de circulación del vehículo. Las denuncias serán presentadas ante el Gobernador civil de la provincia en que circule el vehículo, quien después de comprobada la falta impondrá la multa expresada, y además dará traslado de todo lo actuado al representante del Ministerio Fiscal, a los efectos que procedan.

Art. 17. En todo momento los conductores de automóviles y motociclos deberán ser dueños en absoluto del movimiento del vehículo y estarán obligados a moderar la marcha, y si preciso fuera, a detenerla al aproximarse a los animales de tiro y de silla que diesen muestras de espanto, así como también cuantas veces sea conveniente para seguridad de las personas y cosas situadas en las vías por que circulen.

Al llegar a los recodos bruscos y cruces con otros caminos deberán moderar la marcha de sus vehículos en tal forma que puedan detenerlos en un espacio de cinco metros.

La velocidad de la marcha de los automóviles y motocicletas se reducirá cuanto sea necesario, siempre que su presencia pudiera ocasionar algún desorden o entorpecer la circulación, y no podrá exceder de la equivalente al paso de hombre en los parajes estrechos o muy frecuentados.

En el interior de las poblaciones y en las zonas urbanizadas, al aproximarse a los tranvías, deberán los automóviles y motociclos marchar con la necesaria precaución y siguiendo la trayectoria más alejada que sea posible de la que sigan aquellos vehículos.

Las Autoridades municipales cuidarán de fijar un límite máximo de velocidad de marcha para los automóviles y motociclos que circulen por las calles.

Art. 18. a) El conductor que habiendo cometido un atropello de personas no detuviese el vehículo lo antes posible, ni preste auxilio a la víctima, será castigado (sin perjuicio de las respon sabilidades en que pudiera haber incurrido) con la caducidad del permiso para conducir vehículos con motor mecánico.

b) Las faltas que cometan los conductores expresados, se castigarán:

1.0 Con multas.

2. Con la suspensión temporal de la autorización para conducir.

3. Con la retirada definitiva del certificado de aptitud, sin que pueda volver a expedirse en lo sucesivo.

Art. 19. Los conductores de automóviles y motociclos, no serán responsables de la muerte de los animales que se hallen sueltos en las carreteras y caminos. Los dueños de dichos animales incurrirán en las responsabilidades que define el Reglamento de Policía y Conservación de carreteras vigente, sin perjuicio de las demás que sean consecuencia del abandono en que hubiesen dejado dichos animales.

Art. 20. a) Todos los obstáculos que se opongan a lá libre cir. culación por carreteras y vías públicas, deberán hallarse convenientemente alumbrados desde el anochecer, para señalar su presencia a los conductores de vehículos.

b) Tan luego como el Ministerio de Fomento haya llegado a un

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acuerdo acerca de la mejora del señalamiento de los pasos a ni veles con las Compañías de ferrocarriles o entidades a cuyo cargo corra su cuidado y conservación, serán aquéllos alumbrados con luz roja y cubiertos con las señales adoptadas por el Convenio internacional de París de Octubre de 1909

c) La sustracción y voluntario deterioro de los faroles, señales y postes indicadores que existen en las carreteras y vías públi cas, será castigado con el máximun de la multa gubernativa, sin perjuicio de la denuncia a los Tribunales, para la sanción correspondiente.

Art. 21. a) Será castigado con una multa de 25 pesetas el que conduzca un vehículo sin llevar reglamentariamente encendidas las luces; el que no haga sonar los aparatos acústicos de aviso al acercarse a otros vehículos a peatones, a las revueltas y cruces del camino con otros; el que lleve los faros encendidos al pasar por poblaciones, así como el que dentro de éstas use el escape libre.

b) La reincidencia de estas faltas será penada con un castigo triple del de la primera vez.

Art. 22. Los Agentes de la Autoridad y el personal encargado de la policía de las vías públicas presentarán, por los trámites correspondientes, al Gobernador civil de la provincia las denuncias por infracciones a lo dispuesto en este Reglamento, a fin de que por dicha Autoridad se proceda contra el infractor en la forma debida.

Art 23. Para los ensayos de vehículos deberá obtenerse una autorización especial, llevando aquéllos una placa que diga: «Pruebas, y verificándose éstas en sitios y horas de poca circulación.

Art. 24. a) No podrán circular sin permiso especial los vehículos cuyo eje más cargado soporte un peso superior a seis toneladas, ni aquellos cuya carga por centímetro de ancho de llanta exceda de 150 kilogramos, cuando las llantas sean de caucho, y 140 kilogramos cuando sean metálicas.

Si se desea poner en circulación un vehículo que no satisfaga a esas condiciones, se pondrá en conocimiento de la Jefatura de Obras públicas indicando el recorrido proyectado, y el Gobernador dará la autorización sólo en el caso de que lo consienta el estado de los puentes y demás partes de las vías por las cuales se intenta pasar.

b) La anchura mínima de las llantas será de 0,075 metros, y se prohibe el empleo de las metálicas que no sean cilíndricas y lisas.

CAPITULO IV

CIRCULACIÓN INTERNACIONAL

Art. 25. En virtud de 16 dispuesto por el Convenio internacional sobre circulación de automóviles y motociclos, los vehículos de estas clases que hubiesen de viajar por el extranjero deberán llevar en su parte posterior y colocada de modo que pueda verse fácilmente, además de la placa de matrícula nacional, otra que permita reconocer su nacionalidad española. Estas placas serán

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