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Dado en Palacio a diez y ocho de Mayo de mil novecientos diez y ocho. YO EL REY.- El Ministro de Hacienda, Augusto González Besada.

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Num. 40. HACIENDA. 18 de Mayo, pub. el 19.

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Ley aprobando los suplementos de crédito concedidos por Reales decretos de 9 de Agosto de 1916 y 5 de Julio y 28 de Noviembre de 1917 a los presupuestos de gastos del Ministerio de Marina, con destino a obras, carenas y reparaciones en los buques, limpieza y pintado de fondos; y concediendo un suplemento de crédito de 3.290.597,56 pesetas al presupuesto vigente de dicho Ministerio para carenas, reparaciones y demás obras, incluyendo la reparación de edificios y diques y gastos generales de los arsenales.

Don Alfonso XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España;

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nós sancionado lo siguiente:

Artículo 1. Se aprueban los suplementos de crédito concedidos por Reales decretos de 9 de Agosto de 1916 y 5 de Julio y 28 de Noviembre de 1917 a los presupuestos de gastos del Ministerio de Marina de sus respectivos años, con destino a obras, carenas y reparaciones en los buques, limpieza y pintado de fondos, cuyos importes ascienden a 2.258.284 pesetas el primero, y los segundos a 1.171.840,96.

Art. 2. Se concede un suplemento de crédito de 3.290.597,56 pesetas al presupuesto vigente del Ministerio de Marina, capítu lo 13, «Material>; art. 2.°, «Servicios industriales»; concepto 1.", Para carenas, reparaciones y demás obras, incluyendo la reparación de edificios y diques y gastos generales de los Arsenales..

Art. 3. El importe a que en junto ascienden los suplementos de crédito a que se refiere la presente ley, se cubrirá en la forma que determina el art. 41 de la ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda pública.

Por tanto:

Mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio a diez y ocho de Mayo de mil novecientos diez y ocho.-YO EL REY.-El Ministro de Hacienda, Augusto Gonzáles Besada.

Núm. 41. HACIENDA.

18 de Mayo, pub. el 19.

Ley concediendo un suplemento de orédito de 500.000 pesetas al presupuesto de gastos del Ministerio de Marina con destino a aumentar en 0,20 pesetas la ración de Armada,

Don Alfonso XIII por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España;

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nós sancionado lo siguiente:

Artículo 1. Se concede al capítulo 6.o, artículo único, «Fuerzas Navales», del presupuesto de gastos vigente del Ministerio de Marina, un suplemento de crédito de 500.000 pesetas, con destino a aumentar en 0,20 pesetas la ración de Armada.

Art. 2. El importe del mismo crédito se cubrirá en la forma determinada en el art. 41 de la ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda pública.

Por tanto:

Mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefeş, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio a diez y ocho de Mayo de mil novecientos diez y ocho. - YO EL REY.-El Ministro de Hacienda, Augusto González Besada.

Num. 42.

HACIENDA.-18 de Mayo, pub. el 19.

Ley aprobando los créditos extraordinarios concedidos por Reales deoretos de 9 de Agosto de 1916 y 29 de Junio de 1917 al presupuesto de gastos de la Presidencia del Consejo de Ministros, con destino a las atenciones del internado, socorro y mantenimiento en España de súbditos de las naciones beligerantes en la actual guerra europea, y concediendo un crédito extraordinario de 3.541.703,35 pesetas para los que ocasione dicho internado durante el añó actual.

Don Alfonso XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España;

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nós sancionado lo siguiente:

Artículo 1.o Se aprueban los créditos extraordinarios concedidos por Reales decretos de 9 de Agosto de 1916 y 29 de Junio de 1917 a un capítulo adicional del presupuesto de gastos de la

Presidencia del Consejo de Ministros, importantes, respectivamente, 2.000.000 y 3.482.109,76 pesetas, con destino a las atenciones del internado, socorro y mantenimiento en España de súbditos de las naciones beligerantes en la actual guerra europea.

Art. 2.o Se concede un crédito extraordinario de 3.541.703,35 pesetas a un capítulo adicional del presupuesto de gastos de la Presidencia del Consejo de Ministros, para los que ocasione el internado durante el año actual.

Art. 3. Por la Presidencia del Consejo de Ministros se hará la distribución del expresado crédito entre los Ministerios de Estado, Guerra, Marina y Gobernación, y se dictarán las disposicio. nes necesarias para el pago y justificación de las cantidades que con cargo al referido crédito se satisfagan.

Art. 4. El importe de los créditos extraordinarios a que se refiere la presente ley, se cubrirá con los reintegros que en su día se reclamen de los respectivos países a que los interesados perte. nezcan, y mientras tanto, con los medios autorizados por la ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda pública.

Por tanto:

Mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio a diez y ocho de Mayo de mil novecientos diez y ocho.-YO EL REY.- El Ministro de Hacienda, Augusto González Besada.

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Ley concediendo un crédito extraordinario de 1.500.000 pesetas a un oapítulo adicional del presupuesto vigente del Ministerio de Fomento con destino a la expropiación de terrenos para las obras de encauzamiento del río Manzanares.

Don Alfonso XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España;

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nós sancionado lo siguiente:

Artículo 1. Se concede un crédito extraordinario de 1.500.000 pesetas a un capítulo adicional del presupuesto vigente del Ministerio de Fomento con destino a la expropiación de terrenos para las obras de encauzamiento del río Manzanares.

Art. 2. El importe del crédito extraordinario que se concede por el artículo anterior se cubrirá en la forma señalada en el ar

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tículo 41 de la ley de Administración y Contabilidad de la Ha-cienda pública.

Por tanto:

Mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio a diez y ocho de Mayo de mil novecientos diez y ocho.-YO EL REY.-El Ministro de Hacienda, Augusto Gonzáles Besada.

Núm. 44.—MARINA.-19 de Mayo, pub. el 23.

Real orden circular c‹nvocando a oposiciones para cubrir 10 plazas de Alumnos de Administración de la Armada con sujeción a las reglas y programa que se publica.

Excmo. Sr.: S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por esa Intendencia General, se ha servido disponer se convoque a oposiciones para cubrir 10 plazas de Alumnos de Administración de la Armada, debiendo dar principio los exámenes el día 5 del próximo mes de Diciembre, aon sujeción a las siguientes reglas y programa.

De Real orden lo digo V. E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 19 de Mayo de 1918.Pidal.-Señor Intendente general de este Ministerio.

NOTA.-En la Gaceta del mismo día se insertan las reglas y programas para in. greso por oposición en el Cuerpo Administrativo de la Armada.—(N. de la R.)

Num. 45.-PRESIDENCIA.

20 de Mayo, pub. el 23.

Orden de la Comisaría general de Abastecimientos exigiendo guías para toda olase de transportes terrestres de carbones.

Ilmo. Sr.: Habiendo llegado a conocimiento de esta Comisaría que para burlar la vigilancia ejercida en la distribución de carbones minerales se hace en algunas zonas productoras el transporte por carros, sin acompañar estas expediciones con las correspondientes guías, he dispuesto para regular e intervenir el abastecimiento del mercado nacional con todas las garantías de intensificación que las actuales circunstancias, imponen, que sea cualquiera el medio de transporte que para los carbones se utili cen desde cada cuenca minera, necesitará ser autorizado por guías en las que se exprese la mina o depósito de que el carbón proceda, el punto de destino y el nombre de la entidad compradora, además de la cantidad transportada y clase del carbón. Las

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partidas que no lleven estas guías serán decomisadas y recogidas por el Gobernador civil de la provincia, dando cuenta de ello telegráficamente a esa Delegación.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V I. muchos años Madrid, 20 de Mayo de 1918.-J. Ventosa.-Señor Delegado Regio de Suministros hulleros.

Num. 46.

GUERRA.

21 de Mayo, pub. el 25.

Real orden circular disponiendo se aplique con todo rigor lo prevenido en el art. 139 de la vigente ley de Reclutamiento a los que estando obligados a hacerlo no transmitan las órdenes de llamamiento o incorporación a fillas.

Excmo. Sr.: En vista del escrito del Consejo Supremo de Guerra y Marina de fecha de 27 de Abril último, llamando la atención acerca de la frecuencia con que en los expedientes de deserción hay que declarar la irresponsabilidad por deficiencias ajenas a la voluntad de los interesados, y considerando que el art. 319 de la vigente ley de Reclutamiento determina las responsabilidades exigibles a los que estando obligados a hacerlo no transmiten las órdenes de llamamiento o incorporación con la diligencia y formalidades debidas,

El Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer que se aplique con todo rigor lo prevenido en la citada ley a los que impidan, dificulten, retrasen u omitan la transmisión de esas órdenes, remitiéndose los oportunos testimonios, tanto de culpa, a los Tribunales ordinarios, en los casos que la jurisdicción de Guerra no sea la competente para exigir esas responsabilidades.

De Real orden lo digo a V. E. para su conocimiento y demás, efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 21 de Mayo de 1918. Marina. - Señor ...

Núm. 47. HACIENDA. 21 de Mayo, pub. el 23.

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Real decreto disponiendo quede redactado en la forma que se indioa, el art. 4.o del de 14 de Febrero último, que declaró obligatorio el seguro de guerra de las tripulaciones de los barcos mercantes.

EXPOSICIÓN. Señor: El Real decreto de 14 de Febrero último ha declarado obligatorio el Seguro de Guerra de la tripulación, imponiendo a los navieros el deber de asegurar la dotación de sus barcos dedicados al transporte marítimo, ya en el Comité del

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