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De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 1.o de Mayo de 1918.-González Besada.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Núm. 2.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-1,° de Mayo, pub. el 20. Acuerdo de la Dirección general de Primera enseñanza disponiendo se active la celebración de las oposiciones de ingreso en el Magisterio, convocadas con arreglo al Estatuto general del mismo, en todas las provincias, y que los Presidentes de referidos Tribunales hagan presente al comenzar los ejercicios que el hecho de obtener plaza de aspirante no supone la colocación inmediata de ningún opositor, sino sólo el derecho a ingreso cuando ocurran vacantes después de nombrados todos los procedentes de las oposiciones de Rectorados.

Vistas las consultas elevadas a este Ministerio por varias Secciones de Primera enseñanza y las peticiones de opositores respecto a la continuación de los ejercicios de los provinciales a ingreso en el Magisterio nacional; y teniendo en cuenta que si es preciso respetar el derecho de los aspirantes que proceden de las oposiciones de Rectorados a ser colocados antes que ninguno de los que obtengan plaza de aspirantes en las oposiciones que se celebren con arreglo al Estatuto general del Magisterio por la prioridad de las convocatorias que constituyen el origen de su derecho, no lo es menos que tal reconocimiento no puede optar a la celebración de las oposiciones provinciales ya convocadas para evitar los posibles perjuicios que pudieran ocasionarse a los aspirantes y disponer de número de éstos suficiente para la rápida provisión de Escuelas en propiedad y de las interinas que les correspondan.

Esta Dirección general ha acordado:

1.° Que se active la celebración de las oposiciones de ingreso en el Magisterio, convocadas con arreglo al Estatuto general del Magisterio en todas las provincias; y

2. Que los Presidentes de los Tribunales hagan presente al comenzar los ejercicios que el hecho de obtener plaza de aspirante no supone la colocación inmediata de ningún opositor, sino sólo el derecho a ingreso cuando ocurran vacantes después de nombrados todos los procedentes de las oposiciones de Rectorados.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid, 1.o de Mayo de 1918.-El Director general, Gascón y Marín.-Señores Jefes de las Secciones administrativas de Primera enseñanza.

Num, 3.

FOMENTO. 1. de Mayo, pub. el 7.

Real orden disponiendo se adicione el párrafo que se publica al art. 7.o de las Instrucciones para el abono de indemnizaciones al personal facultativo de Minas de 2 de Junio de 1908.

Ilmo. Sr.: Por Real orden de 13 de Julio de 1907 le fué concedido un aumento de 50 por 100 al tipo de indemnización asignado al personal facultativo de Obras públicas que preste sus servicios en Canarias, y por analogía se hizo extensivo dicho aumento a los Ingenieros de Montes y Agrónomos por Real orden de 27 de Noviembre del mismo año, estableciéndose en el Real decreto de 4 de Marzo de 1910, para este efecto, la igualdad de servicios prestados en Canarias y la costa Norte de Africa, y habiendo quedado exceptuado de este beneficio el personal de Ingenieros y Auxiliares de Minas, que tan importantes servicios presta en ambas regiones,

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer hacerlo extensivo al personal facultativo de este Cuerpo, y que se adicione al artículo 7.o de las Instrucciones para el abono de indemnizaciones al personal facultativo de Minas de 2 de Junio de 1908, el párrafo siguiente:

Los tipos de percepción de dietas señalados anteriormente, quedan aumentados en un 50 por 100 de su importe para los Ingenieros y Auxiliares que presten sus servicios en las islas Canarias y costa Norte de Africa».

Lo que de Real orden comunico a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 1.o de Mayo de 1918. - Cambó. - Sr. Director general de Agricultura, Minas y Montes.

Num. 4.

PRESIDENCIA. -2 de Mayo, pub. el 3,
y rectificada el 4.

Real orden fijando los precios máximos de venta de los aceites en bodega del productor, sin envases, y dictando reglas para la exportación del mencionado artículo,

Excmo. Sr.: Proponiéndose el Gobierno ser inexorable en exigir, en interés especialmente de las clases sociales menos aeomodadas, la observancia de las disposiciones sobre la tasa de artículos de primera necesidad y convencido de que para evitar que tales disposiciones traten de burlarse, es preciso acomodar.

las, en la medida que consientan las circunstancias, a las leyes económicas fundamentales en forma que no contraríe sino en el grado impuesto por la conveniencia general y pública el legíti. mo interés de la producción y, del comercio, cree haber hallado la solución que mejor responde a este criterio de justicia, por lo que concierne a los aceites, en las normas que a continuación se concretan en el articulado de esta disposición.

En el mismo se fija el precio máximo del aceite en punto de origen, sin envase, teniendo en cuenta los datos reunidos acerca de la situación de los mercados y de los diversos precios regu·ladores fijados hasta la fecha por las Juntas provinciales de Subsistencias, pero se salva la posibilidad de establecer, con relación a ciertas clases especiales de aceite variaciones que permitan se. guir las diferencias normales de cotización en dichos mercados y el coste de producción en las distintas zonas productoras. Este sistema, completado con la facultad concedida a las Juntas provinciales de Subsistencias para fijar precios reguladores en la venta al por menor del aceite de oliva en los territorios de sus respectivas jurisdicciones en la forma que establece el núm. 2.o de esta disposición, parece armonizar la precisión ineludible de regular el precio en el interior sin consentir especulaciones que en estos momentos pugnan con las necesidades del país y particularmente de la clase obrera, con la conveniencia de no extirpar en la producción y en el comercio los estímulos de legítima ganancia, que son el móvil de su actividad y la base esencial de provisión de los mercados, y que, sin embargo, se condicionan y limitan debidamente, sin olvidar los demás factores que determinan el tipo de las ventas al por menor, y dando a las reglas que se establecen como garantía de su eficacia la flexibilidad necesaria para que manteniendo su vigor especial puedan acomodarse, dentro de la justicia, a todos los casos y circunstancias de una realidad multiforme y complejísima.

Como sería, sin embargo, notoriamente injusto obligar a la venta de un artículo a aprecio de tasa, sin dar al vendedor la seguridad de que el sacrificio que en aras de la utilidad pública puede imponérsele con ello, no ha de servir para lucros ajenos, se ha buscado la manera de garantizar que el comprador no podrá revender el género sino con destino al mercado nacional, y quedando, por tanto, sujeto, como aquél, al régimen vigente en la materia.

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Por otra parte, regulada ya la exportación de aceites finos de oliva a América, falta regular la que, teniendo en cuenta el sobrante de existencias con relación a las necesidades del consumo interior y las conveniencias del intercambio internacional, pueda

hacerse a los otros países y como base esencial para determinar lo que proceda disponer en tan interesante materia, se establecen las solicitudes a que se refiere el núm. 4.o

Pero como es deber del Gobierno procurar, en lo que de él dependa, el abastecimiento de nuestro mercado, en el mismo nú. mero 4.° se. supedita la concesión de autorizaciones para exportar a la obligación de tener a disposición de esa Comisaría una cantidad de aceite igual, por lo menos, a la que se pretenda exportar y de calidad adecuada al consumo interior para atender a éste a precio de tasa, exigiéndose garantías que se estimen suficientes para la eficacia de esta disposición, con la que se consigue además que el beneficio que se pueda obtener en la exportación se reparta equitativamente compensándose con la relativa limitación en los precios impuesta por las conveniencias del abastecimiento nacional.

En consecuencia de lo expuesto,

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo informado por esa Comisaría; de acuerdo con el Consejo de Ministros, y a propuesta de su Presidente, se ha servido disponer lo siguiente:

1. Se fija el precio máximo del aceite en bodega del productor, sin envases, a 1,45 pesetas litro, equivalente a 18,125 pesetas la arroba de 11,50 kilogramos, para el aceite corriente, y 1,60 pesetas litro, equivalente a 20 pesetas la arroba para el aceite fino.

La Comisaría general de Abastecimientos, previo informe, si lo' estima oportuno, de los Ingenieros Jefes de las Secciones Agronómicas, de las Juntas provinciales de Subsistencias y de los elementos económicos interesados, podrá establecer, con relación a ciertas clases especiales de aceite, variación en más o en menos de los precios máximos fijados, teniendo en cuenta las diferencias normales de cotización en los mercados y el coste de producción en las distintas zonas productoras.

2.° Las Juntas provinciales de Subsistencias fijarán la tasa para la venta al por menor del aceite de oliva en los territorios de sus respectivas jurisdicciones, teniendo en cuenta el precio del aceite en los mercados de origen, los gastos de transportes, derechos de Consumos, donde los haya, y el beneficio industrial del vendedor, que en ningún caso podrá exceder de un 10 por 100 del precio de tasa del aceite en punto de origen.

Podrán asimismo establecer una escala de precio, teniendo en cuenta las diversas clases de aceites que se expendan al público buscando siempre la mayor reducción de precio en los aceites que habitualmente consumen las clases menos acomodadas.

3.o La tasa establecida en la presente Real orden no rige más que para los aceites destinados al consumo interior de Espa

ña. En su virtud, en todas aquellas adquisiciones e incautaciones que se efectúen con arreglo a lo dispuesto en la ley de 11 de Noviembre de 1916 por negarse sus tenedores a venderlos a precio de tasa, deberán las respectivas Juntas provinciales de Subsistencias adoptar las necesarias precauciones para asegurar su aplicación al mercado interior.

4.o Todos los productores o comerciantes españoles que deseen exportar durante el corriente año aceites de oliva a países no americanos, deberán presentar dentro del plazo de quince días, a contar desde la publicación de esta Real orden en la Gaceta de Madrid, instancias precisando la cantidad y clase de aceite que obre en su poder, conforme a las declaraciones que hubieran formulado en virtud del Real decreto de 21 de Diciembre último, o las que formulase con arreglo a la ampliación concedida en la Real orden de 22 de Abril de 1918, antes del día 5 de Mayo próximo, ampliación que a los efectos de la presente Real orden se considera prorrogada hasta que transcurra el expresado plazo de quince días.

La exportación de aceite a los países no americanos, queda sujeta a las condiciones que el Gobierno español estime oportuno establecer por consideraciones de interés nacional, pero en ningún caso se concederá autorización para exportar cantidad alguna de aceite si el vendedor no justifica haber formulado oportu namente la declaración de existencias y no se obliga a tener a disposición de la Comisaría general de Abastecimientos, para atender al consumo nacional al precio de tasa, una cantidad de aceite igual, por lo menos, a la que pretenda exportar, de calidad adecuada al consumo interior.

Para asegurar el cumplimiento de esta obligación, la Comisaría general de Abastecimientos podrá exigir que quede en depósito el aceite que debe reservarse para el consumo nacional, o que el vendedor constituya fianza en metálico o valores por una cantidad que no excederá del 15 por 100 del precio de tasa del aceite que el vendedor se obliga a reservar para el abastecimiento del mercado nacional. El depósito o garantía quedarán cancelados al hacerse efectiva la obligación, y en todo caso si no se hubiera reclamado su cumplimiento en 31 de Diciembre de este año.

La obligación de reservar una cantidad igual de aceite para el consumo interior al precio de tasa y de asegurar el cumplimiento de esta obligación regirá también para las exportaciones que se efectúen a los países americanos, conforme a lo establecido en la Real orden de 22 de Abril próximo pasado.

5: La Comisaría general de Abastecimientos dictará las disposiciones complementarias oportunas para el cumplimiento de

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