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que él mismo diere al hecho, el error de calificación no impi. diera al Juez imponer la pena correspondiente al mismo hecho con la calificación de un delito menor. Hubo sentencia en que el acusado fué absuelto, porque lo que el querellante acusó como calumnia, constituía injuria.

Las disposiciones relativas al ejercicio de la acción serían colocadas en el lugar asignado en la parte general.

8. Discutidas en la Comisión estas bases y la redacción de los correspondientes artículos, adoptamos los que transcribo aquí, integramente, dado que el proyecto, por su escasísima circulación fuera de la Argentina, será poco conocido por los lectores de la REVISTA.

Delitos contra el honor.

INJURIA:

Art. 112. El que atribuyera directa ó indirectamente á una persona ó á una corporación, sociedad ó institución cualquiera, un hecho, una calidad ó una conducta que pueda perjudicar el honor ó la reputación de la primera, ó el de las personas que constituyan ó representen á las últimas, será culpable de injuria y reprimido con multa de 200 à 1.000 pesos. DIFAMACION:

Art. 113. El que divulgare una injuria por medio de escritos ó dibujos ó en reuniones públicas, será culpable de difamación y reprimido con la pena de la injuria, aumentados en un tercio el máximum y el mínimum.

Esta disposición se aplicará al que divulgare ó reprodujere injurias ó calumnias inferidas por otro.

PRUEBA DE LA IMPUTACIÓN:

Art. 114. El acusado por injuria ó difamación será admitido á probar la verdad de la imputación en los casos siguientes:

1. Si la imputación hubiere tenido por objeto defender un interés público actual.

2. Si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él.

3. Si el imputado fuere un funcionario público y la imputación se refiriese al ejercicio de sus funciones.

El acusado quedará exento de pena en el primer caso, si probare la verdad de la imputación y resultare efectivo el propósito de interés público. En los demás casos, si probare la verdad de lo imputado.

PROHIBICIÓN DE LA PRUEBA:

Art. 115. Queda prohibida la recepción de la prueba de cualquiera imputación que se refiera à la vida conyugal ó á la vida de familia, ó à un delito contra la honestidad que no pueda perseguirse por acción pública, ó cuya persecución dependa de instancia privada.

CALUMNIA:

Art. 116. Si en los casos del art. 114 el acusado no probare la verdad de la imputación, será culpable de calumnia y reprimido con prisión de seis meses à dos años.

ULTRAJE:

Art. 117. Será reprimido con multa de 50 á 300 pesos, el que ultrajare á otro de obra ó de palabra, si el hecho no se hallare comprendido en los artículos anteriores.

REGLA PARA LA APLICACIÓN DE LA PENA:

Art. 118. Se impondrá la pena de la injuria ó del ultraje, si así correspondiere al hecho acusado, aun cuando la acusación fuere por calumnia ó difamación.

INJURIAS Y ULTRAJES EN JUICIO:

Art. 119. Las injurias ó ultrajes proferidos por los litigantes, apoderados ó defensores, en los escritos ó en las audiencias quedarán sujetos à las correcciones disciplinarias, à menos que fueren dados à la publicidad, caso en el cual se impondrá la pena al que los publicare.

9. Se advertirá fácilmente, en conclusión, que este proyecto aspira en primer término á poner el lenguaje de la ley de acuerdo con el usual ó corriente en boca del pueblo. Ninguna

utilidad puede esperarse de crear un tecnicismo que aparte las palabras de la ley de lo que todo el mundo entiende por ellas. La injuria, la calumnia, la difamación y el ultraje, son vocablos del idioma que el tiempo, el uso, las leyes antiquísimas han contribuído á definir con precisión. Extenderia sin provecho para el lector ilustrado este estudio, si me detuviera en demostrar con nuevos análisis la conformidad à que puede aproximarse en este proyecto de reforma legislativa el concepto legal y el consagrado por el entendimiento común y los beneficios que de ello pueden seguirse para la mejor justicia.

Si el idioma es muy considerable vínculo entre los pueblos, legisladores y juristas, contribuirán á asegurarlo éstos si mantienen en el lenguaje del derecho las ideas con que piensan aquéllos.

Que lo expuesto en estas páginas valga por lo menos para solicitar la opinión sobre este asunto de los hombres de ciencia mejor preparados que quien las subscribe.

RODOLFO Rivarola

Buenos Aires, Febrero de 1911.

ESTUDIOS

ACERCA DE LA HACIENDA

DE LAS CORPORACIONES LOCALES

(Continuación)

LA HACIENDA LOCAL

I.—Las necesidades (gastos) en las localidades: clasificación y problemas que se plantean. A) Las necesidades obligatorias en la legislación: a) Inglaterra, b) Francia, c) Italia, d) España. B) Las necesidades facultativas (voluntarias).

II.-Los medios (ingresos) en las localidades: clasificación. A) Medios originarios: a) rentas de bienes inmuebles, b) la municipalización de los servicios públicos: generalidades, servicios municipalizables, principales objeciones que se hacen à la municipalización; c) intereses producidos por la posesión de capitales. B Medios derivados: Clasificación, distinción entre tasas é impuestos. a) Tasas, b) Impuestos: aa) Problemas que se plantean; bb) Clasificación de los impuestos, ¿cuáles son más apropiados para las localidades?; cc) Impuestos directos reales y personales; dd, Impuestos indirectos: Impuesto de consumos: a') Sustitución del impuesto de consumos en Bélgica; b') Sustitución del impuesto de Consumos en Lyon; c') Supresión de los fielatos de consumos en Tarragona y Cáceres; d') Proyecto de sustitución presentado por Adolfo Buylla á la Cámara de Comercio de Madrid; ee') Sistema seguido en la imposición comunal de los diferentes países. c) Otros medios derivados: Subvenciones y Dotaciones.

α

III.-Hacia la reforma de la Hacienda local en España: A) Proyecto de Ley de la Cierva. B) Real decreto de Moret. Conclusión.

LA HACIENDA LOCAL

I

Las necesidades (gastos) en las localidades.

La esfera de acción de los cuerpos locales está integrada por varios fines que se traducen en necesidades económicas. Hacer una enumeración de estas necesidades sería tarea im

proba y de escasa utilidad; así como no puede haber dos Estados iguales con los mismos gastos, los mismos ingresos, el mismo régimen económico, en suma, es imposible hallar paridad en dos organismos locales, aun cuando pertenezcan al mismo Estado. Aun en la esfera personal, es imposible encontrar dos hombres que sientan idénticas necesidades con igual intensidad, y, por tanto, que apliquen igual medio á su satis. facción. Y esto sucede porque la necesidad es siempre personal: corresponde á la situación que cada individuo experimenta en cada momento de su vida.

Las necesidades de los cuerpos locales son colectivas y reflejas. Colectivas, en cuanto su sentimiento se experimenta por la totalidad de las personas que componen la localidad como algo dependiente del lazo común que las une en la entidad comunitativa; y reflejas, porque ese sentimiento no es directo, es intermedio: esto es, son necesidades para necesidades; las experimentan las personas porque sin ellas no podrían satisfacer las de su esfera netamente individual, contando, por supuesto, con que el reflejo se da en diferentes grados.

En las necesidades de los cuerpos locales se ha venido reconociendo un proceso, á mi entender, completamente infundado; me refiero á las dos clases de necesidades que, en consonancia con lo que disponen las legislaciones actuales, se han asignado por los autores à los cuerpos locales: necesidades obligatorias y necesidades voluntarias ó propias. Son obligatorias, las que el Estado delega en las localidades, y propias, las que éstas experimentan por sí. A primera vista se advierte lo artificioso de esta distinción. No se comprende cómo puede haber necesidades impuestas (obligatorias), por cuanto la necesidad es un sentimiento, y todo sentimiento es puramente individual, perfectamente propio é informado en la naturaleza de cada sér; además, siendo las localidades una parte del Estado, no es fácil apreciar cómo pueden existir necesidades que sólo sienta el Estado y no sus elementos integrantes, y cómo puede haberlas que las sientan las localidades y no trans

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