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«Si considerase el Gobernador que no hay extralimitación en aquéllos con arreglo al párrafo 4.° del artículo 4 (1) de la Constitución del Estado, los aprobará desde luego, dando cuenta al Ministerio de la Gobernación de haberlo hecho.>

Para dictar este acuerdo del Gobernador, debará consultar al Delegado de Hacienda y después de oído éste, si su dic. tamen no fuese favorable, remitirá el expediente al Ministerio para que éste proceda con arreglo á lo dispuesto en el últi mo párrafo del referido art. 136.

«La resolución aprobatoria del Gobernador será ejecutiva.> El 23 expone que la intervención de los Gobernadores en materia de presupuestos municipales se limitará exclusivamente à lo dispuesto en el art. 150 de la ley Municipal.» (2).

En su virtud, y en el caso de que existiesen las extralimitaciones legales á que dicho artículo se refiere, los Gobernadores devolverán los presupuestos al Ayuntamiento de que se trate, al exclusivo objeto de que éste delibere y vote de nuevo, con arreglo á ley en el sentido y la forma que con toda liber

pales los impuestos, recargos ó arbitrios extraordinarios que consideren de absoluta necesidad, siempre que no recarguen las contribuciones directas, remitiendo sus acuerdos por conducto de los Gobernadores al Ministro de la Gobernación, el cual resolverá lo conveniente, oyendo al de Hacienda y, en su caso, al Consejo de Estado.»>

(1) Constitución del Estado. Art. 84: «La organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes. Estas se ajustarán á los principios siguientes: 4. Determinación de sus facultades en materia de impuestos, á fin de que los provinciales y municipales no se hallen nunca en oposición con el principio tributario del Estado.>>

...

(2) Dice el art. 150 de la ley Municipal: «El día 15 de Marzo comunicarán los Ayuntamientos al Gobernador el presupuesto aprobado para que corrija las extra limitaciones legales si las hubiere. De los acuerdos del Gobernador podrán alzarse las Juntas municipales en el término de ocho días ante el Gobierno de S. M., que resolverá en el de sesenta, oyendo al Consejo de Estado... Todos los Ayuntamientos remitirán al Gobierno de S. M., por conducto de los Gobernadores civiles, resúmenes de sus presupuestos de gastos é ingresos definitivamente aprobados.>

tad estimare más conveniente á sus propios y peculiares inte

reses.>

Contra el acuerdo gubernativo aprobando presupuestos municipales, no se admitirá ni tramitará en el Ministerio de la Gobernación otro recurso que el que entablaren las Juntas municipales.>

En este caso se cumplirán estrictamente los plazos que señala el precepto legal antes citado.>

Ningún comentario merecen estas disposiciones del Decreto de Moret que acabamos de transcribir. Inspiradas, como decíamos antes, en un criterio de retroacción á disposiciones legales que parecían olvidadas para siempre con el Proyecto de ley de la Cierva, que como antes anotábamos también no constituye ni con mucho el ideal en punto á autonomía financiera de las localidades, hacen dudar al ánimo si no serán factibles en España las reformas que tan gran movimiento de opinión están produciendo en el mundo entero y que de manera tan halagüeña han encontrado su realización en Italia y Alemania.

Sería temerario afirmar que para España se presenta el problema claro y diáfano. Se complica en nuestra Nación con otras cuestiones, sin cuya resolución previa no se podrá aco meter la obra de la autonomía de las localidades en todos los órdenes. ¿Cómo va el Poder central á suprimir las funciones de aprobación é inspección del Gobernador en los presupues los municipales cuando sabe que los Administradores del Cuerpo local, Alcalde y concejales, no son ni con mucho los que desearían los habitantes del Municipio? Que esto suceda en un Estado donde se encuentra establecido el sufragio universal es cosa inaudita, pero, sin embargo, así acaece. Hoy día los Ayuntamientos, principalmente los rurales y los urbanos de escasa población, lejos de estar constituídos por los individuos que la opinión demanda, están en manos de esa institución tan genuinamente española: de los caciques. El cacique es todo en el Municipio; él nombra el Alcalde y los concejales; él interviene en todas las funciones municipales; de él depende

el combramiento de le empleados sin su consentimiento no re realizas obras en oe Municipice, y esto daicamente en el caso de que le favorezcan a el o à alguno de sus allegados; las cheatas de chrae ó servisine municipales se adjudican á sus atigue, quienes mirando mas à su provecho personal que al complimiento de los servicio á obras contratados, los efectúan siempre en malas condiciones; el realiza o deja realizar los negocios mas inmorales; el es, en fin, el enemigo más funesto que tienen ise localidades (1)

Pero, ¿esto ha de motivar que el Estado se abrogue determinadas funciones en los cuerpos locales para impedir que los deemanes de los caciques sean inauditos? Parece ser que no, y, sin embargo, en España así sucede. El Estado conoce la enfermedad; pero lejos de remeliarla, crea artificialmente otra con el objeto de ver cuál de las dos acabará primero con el cuerpo anémico municipal y provincial. Por eso lo primero

1 Está tan arraiga la esta institución en nuestra patria, que ya no sólo no está vinculada en los hombres apegados a paternal tradicionalismo, símbolo de desigualdad, necesidad absoluta de un pastor omnipotente que conduzca á su antojo al rebaño, sino que ha trascendido á los espíritus más abiertamente liberales. Un diputado republicano. Melquiades Alvarez, se ha permitido decir-así lo arma un periódico de la provincia de Asturias-en un sitio piblico, en un meeting, quizá arrastrado por la poderosa embriaguez de la oratoria como fin, que también sus correligionarios tenían estómago, y que por eso él quería los Ayuntamientos de la provincia de Asturias para él. la Diputación provincial para él, todos los empleos para él, porque no era justo ni equitativo que los empleos y cargos públicos remunerados quizá esta palabra no haya sido empleada por el ilustre orador, porque acaso piense que todos los empleos públicos se presten á remuneración más o menos lícita estuviesen usufructuados á perpetuidad por gente monárquica cuando sus allegados podían también disfrutar de ellos. Bien es verdad que estas atrevidas frases del gran tribuno no provocaron el asentimiento de sus oyentes. Esta discrepancia entre el de arriba y los de abajo nos hace pensar que la institución caciquil está llamada á desaparecer dentro de muy poco; nosotros opinamos, y así lo hemos dicho, que la reforma de las costumbres políticas se logra por la educación, y en el caso que relatamos se ve bien claro que los más mostraban un fermento de educacón muy saludable al no conformarse con lo que se proponía.

que hay que hacer en España es exterminar los mangoneadores de los cuerpos locales, los amos, los caciques, que después ya surgirá la reforma local mansamente, tranquilamente, sin necesidad de grandes quebraderos de cabeza por parte de los gobernantes. La materia prima no falta: la vida local es en España tan intensa como en la nación que más.

PLÁCIDO A. BUYLLA Y LOZANA.

CONSULTA

Interpretación del art. 811 del Código civil.

C., viudo de S., tuvo de su matrimonio con ésta una hija, A., que muriendo después que su madre, fué heredada por su padre; contraído por éste segundo matrimonio con M., hermana de S., y hechos reservables los bienes que heredados de A. por C. procedían de S.; muere C. dejando un hijo X. de este segundo matrimonio; y se pregunta: «Con arreglo al art. 811 del Código civil, ¿quién tiene derecho á tales bienes reservables? ¿Corresponderán á X., hermano del descendiente heredado A. ó á los tíos carnales de éste, hermanos de su madre R., J. y M.?

El que suscribe es de opinión que el derecho á los bienes reservados corresponde al hermano X., porque à un mismo tiempo es el más próximo pariente del descendiente heredado, y pertenece à ésta en la línea de donde los bienes proceden. No hemos de negar que el caso es tan singular y reviste tal aparente complejidad, que la opinión vacila ante las razones que en sostenimiento de una y otra tesis pueden formularse; pero hemos de confesar que nuestro ánimo, inclinado por ese primer brote de impresión ó de juicio que la sola enunciación del caso sugiere al derecho del hermano X., después de meditado el mismo, y contrastado con lo que en nuestro sentir sig. nifica y representa la reserva establecida en el art. 811, se fortalece y resuelve en aquella primera idea, aceptándola como

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