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muy acertadas disposiciones para evitar la vagancia, algunas de las cuales son reproducción de las ya dictadas en la Cédula del Consejo de 12 de Julio de 1781 (Novísima Recopilación, libro XII, tit. XXXI, ley X).

Es completamente imposible citar todas las leyes protectoras de la infancia delincuente, legislación que ha adquirido el más extraordinario desarrollo y está llamada á revestir cada día la más alta importancia.

En Francia existen: la ley de 5 de Agosto de 1850 sobre la educación y patronato de jóvenes delincuentes; ley de 24 de Julio de 1889 sobre la protección de niños maltratados ó moralmente abandonados; ley de 19 de Abril de 1898 sobre la represión de las violencias, vías de hecho, actos de crueldad y atentados cometidos contra los niños...

Alemania: ley del Imperio de 5 de Julio de 1875 sobre la educación forzosa de menores y vagabundos; ley de 26 de Febrero de 1876 retrasando la minoría penal y dictando disposi. ciones sobre la custodia y enmienda de los pequeños delincuentes. El Gran Ducado de Hesse tenía una ley, fecha 10 de Septiembre de 1878, castigando los malos tratamientos y la falta de cuidados con los menores de seis años, otra de 11 de Junio de 1877 sobre la educación de la infancia abandonada y culpable y otra de 3 de Diciembre de 1902 disponiendo en ciertos casos el sobreseimiento aplicado á los menores de dieciocho años...

Inglaterra: ley de 1854 sobre las escuelas de reforma; ley 26 de Agosto de 1889 sobre la prevención de la crueldad y protección de los niños; ley de 26 de Marzo de 1891, negando la entrega á sus padres de los niños abandonados colocados á ex· pensas de particulares ó de la administración local; ley de 5 de Junio de 1891, contra los padres que obligan á los niños á dejar las casas de corrección; ley 23 de Abril de 1901, sustituyendo las penas cortas de prisión por la pena de azotes; la de 9 de Agosto de 1899 dispone la vigilancia de los niños pobres...

Estados Unidos: ley del Estado de Nueva York dictada

en 1875 sobre las violencias contra los niños y protección de la infancia abandonada; ley de Junio de 1878 prohibiendo la conducción de los vagabundos menores de dieciséis años á las cárceles y depósitos de mendicidad; ley de 14 de Abril de 1898 sobre la colocación de los niños abandonados... El Estado de Pensilvania cuenta con la ley de 28 de Abril de 1887, reglamentando el reformatcrio de Huntingdon; la de 23 de Mayo de 1889 sobre la traslación al campo de los menores detenidos en las casas de corrección; la de 8 de Junio de 1893 dispone que las Sociedades de caridad puedan tomar bajo su custodia los me. nores confiados por los Jueces; la de 12 de Junio de 1893 ordena la separación en juicio de los adultos y de los menores de dieciséis años, y la conservación de los procesos verbales de de éstos en registros especiales. Análogas á estas disposiciones son las del Estado de Massachussetts. La Luisiana cuenta con una ley de 10 de Julio de 1892 contra la mendicidad de los niños. El Estado de Illinois establece un Tribunal especial para niños en 21 de Abril de 1899; ley imitada por Wiscosin, Pensilvania, Nueva York, Nueva Jersey, Missouri, Maryland, Colorado, Washington y otros.

Suiza: El cantón de Zurich tiene la ley de 4 de Mayo de 1878, organizando los establecimientos de corrección. Ginebra cuenta, entre otras, con la ley de 28 de Marzo de 1898 sobre la protección á la infancia abandonada. Esta legislación ha sido acertadamente imitada por los demás cantones.

Bélgica: cuenta con la ley de 27 de Noviembre de 1891 para la represión de la vagancia y de la mendicidad.

Holanda: modificó la penalidad y el procedimiento respecto de los menores en 12 de Febrero de 1901.

Rusia: dictamen del Consejo del Imperio aprobado por el Zar, ordenando medidas protectoras respecto de los menores, fecha 20 de Mayo de 1892.

Suecia: ley de 13 de Junio de 1902 dando disposiciones acerca de la educación de los niños viciosos y moralmente abandonados.

Noruega: ley de 6 de Junio de 1896 para la protección de los jóvenes delincuentes y niños moralmente abandonados.

Dinamarca: ley de 24 de Mayo de 1879, ordenando que los asuntos de menores sean juzgados à puerta cerrada, y sustituyendo las penas de cárcel por la de corrección suministrada á domicilio ante un agente de la Autoridad.

La legislación del Canadá es imitación acertada y plausible de la inglesa.

Japón: ley de 1900 sobre la educación correccional.

Es de notar que estas leyes van acompañadas en casi todos los países citados de acertadas disposiciones encaminadas á combatir el alcoholismo de los niños y jóvenes, que tienen otras por objeto la protección física ó moral de los niños y jó venes y, finalmente, la rica legislación escolar y la destinada á la creación de Centros, con diversos fines para jóvenes y niños.

<Al admirable desenvolvimiento de las instituciones de asistencia social-ha dicho el Sr. Dato-, amparadoras de la infancia abandonada, viciosa y delincuente, ha correspondido en Inglaterra, para honor y gloria de sus iniciadores, la positi va disminución de la criminalidad, lo que prueba una vez más, contradiciendo á los pesimistas, que no es la especie humana irredimible» (1).

Y los mismos frutos que en Inglaterra ha producido, produciría en todos los países esa legislación que, muy ligeramente, queda reseñada.

Es cuanto puede decirse en su elogio.

LÁZARO LÁZARO Y JUNQUERA.

(Concluirá.)

(1) Eduardo Dato Iradier. Discurso leído en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación en la sesión inaugural del curso de 1906-1907. Madrid, 1906.

ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

Cuestiones prácticas. - Recursos de reforma y apelación..

El art. 216 de la ley de Enjuiciamiento criminal enumera los recursos que pueden ejercitarse contra las resoluciones del Juez de instrucción, y entre éstos se hallan el de reforma y el de apelación.

El de reforma que puede interponerse contra todos los autos del Juez de instrucción, y el de apelación que únicamente procede en los casos determinados en la ley. (Art. 217 de la misma ley.)

Habla más tarde la ley por boca de los artículos siguientes, ante quién deben interponerse aquellos recursos y Juez y Tri bunal competente para su conocimiento, exigiendo como requisito indispensable el que se interpongan en escrito autorizado con firma de Letrado, y que el de reforma se ejercite antes que el de apelación, ó ambos en el mismo escrito, en cuyo caso éste se propondrá subsidiariamente por si fuere desestimado aquél, debiendo acompañarse del primero tantas copias cuantas sean las partes. (Arts. 219, 220, 221 y 222.)

Si á estos preceptos añadimos los de los arts. 211 y 212, en su parte necesaria este último, que señalan los términos dentro de los que deben aquéllos interponerse, habremos completado cuanto hace relación, al modo, forma y tiempo de ejercicio de ambos recursos.

No pudo hablar el legislador con mayor claridad en los pre

ceptos antes mencionados, pero no obstante ella, surgen en su aplicación algunas cuestiones dudosas de las cuales nos vamos á ocupar.

I. La inspección de los sumarios es ejercitada por el Ministerio fiscal, à quien reconoce como parte acusadora el art. 646 de esta ley, facultándole como á cualquiera otra para entablar el recurso de apelación, salvo la modificación establecida en el siguiente, respecto al cómputo del término. Ahora bien, como ese art. 646 para nada hace mención del recurso de reforma, y por otra el art. 222 es absoluto y terminante, sin que exceptúe de su cumplimiento al Fiscal, háse dudado si el Ministerio pú blico ha de ejercitar el recurso de reforma para poder hacer uso del de apelación, ó por el contrario, se halla facultado para apelar, sin haber ejercitado el de reforma.

A nuestro modesto juicio nada hay en pugna en esos dos artículos, los que se compenetran, sin que haya motivo fundado para dar margen á esa duda. El art. 222 es terminante y absoluto y sienta como regla general el que el recurso de apelación no podrá ejercitarse sin haberlo hecho antes del de reforma, salvo el caso de que se interpongan ambos en el mismo escrito. El art. 647 no hace más que señalar desde cuándo ha de empezar á contarse el término para la apelación, cuando se trate del Ministerio público que no resida en el lugar del Juez de instrucción. De aquí el que el contenido de ambos, lejos de ser antagónico, sea perfectamente congruente, pues nada lleva en sí el segundo, que pueda ser estimado como derogatorio del primero, debiendo entenderse que aquél se halla supeditado à las reglas de éste; pues el que para aquel funcionario haya de contarse el plazo para la apelación à partir de tal momento, no significa que se halle exceptuado de ejercitar el recurso de reforma prescrito como regla general.

A pesar de esto, comprendemos que el sentido literal de esos artículos haga factible tal duda.

La misma Fiscalía del Tribunal Supremo, encarnada à la postre en hombres, si bien eminentes, susceptibles de incurrir

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