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segundo; pero al adaptarlo á una reclamación para la que no fué establecido, hay que tener presente que los alimentos testamentarios no tienen uno de sus fundamentos, como los provisionales, en la necesidad de quien los pide, por lo que no cabe se exija al cónyuge, al heredero ó al legatario, ó á todos ellos, ya que todos pueden solicitar alimentos al mismo tiempo que acrediten su propia necesidad, según exige la ley cuando, se demandan alimentos provisionales; pues bastará que acrediten su derecho sucesorio ó su condición de cónyuge sobreviviente y el importe aproximado de los frutos ó rentas que, respectivamente, les correspondan de los bienes hereditarios á que tengan derecho. En la práctica, los Jueces, por lo general, suplen con buena voluntad la deficiencia procesal apuntada; pero como por existir ella pueden presentarse obstáculos para la efectividad de los alimentos testamentarios, bueno sería que al revisar y modificar la ley rituaria civil se supliera la deficiencia expresada. Y también sería bueno que se hiciera desaparecer la oposición que, aparentemente, al al menos, existe entre los dos preceptos legales que regulan la dación de los susodichos alimentos.

JOSE GARCÍA FERNÁNDEZ.

Granada, 1910.

REVISTA DE REVISTAS JURIDICAS

ESPAÑOLAS

Gaceta del Notariado.

(Núm. 8; Febrero, 1911. Madrid.)

ANGEL DÍAZ BENITO: Intervención del protutor en la devolución de capitales dados á préstamo.

Después de algunas pertinentes consideraciones preliminares, dice el articulista que, hallándose definidas por el Código civil las misiones respectivas del tutor y protutor, la intervención de éste se ha de limitar á aquellos casos en que la ley la establece-artículo 264, núm. 6.o-. De aquí que sea muy natural que nazca la duda respecto á si es ó no precisa la intervención del protutor, <cuando el tutor ha de hacerse cargo y recibir capital propio de los menores, que á éstos se deba, por una operación de crédito realizada por su representación legal».

A primera vista, según la letra del núm. 2.o del art. 275 del Código, parece necesaria la intervención del protutor para la completa eficacia del acto, puesto que en dichos número y artículo se estatuye la prohibición de que el tutor «cobre de los deudores del menor ó incapacitado, sin intervención del protutor, cantidades superiores á 5.000 pesetas, á no ser que procedan de intereses, rentas ó frutos», y hasta tal punto parece indispensable la intervención del protutor, que si ella no concurre, dice el Código «que la paga hecha sin ese requisito sólo aprovechará á los deudores cuando justifiquen que la cantidad percibida se ha invertido en utilidad del menor ó incapacitado». La letra de ese precepto, aislado, no origina duda alguna; mas si se relaciona con el núm. 8.o del art. 269 del mismo Código, la duda nace, ya que este último

precepto legal exige que el tutor esté autorizado por el consejo de familia «para retirar de su colocación cualquier capital que produzca intereses».

Si para ello se cumple la mayor solemnidad que puede exigirse, que es la de que el consejo acuerde retirar un capital dado á préstamo y ese consejo autoriza al tutor, ¿es preciso para la materialidad de la entrega y de la percepción del capital que intervenga el protutor y se aplique además el núm. 2.° del art. 275? A juicio del articulista no. Porque cada una de las prevenciones enunciadas hace referencia á casos distintos... Además, los acuerdos del consejo y sus autorizaciones se adoptan y otorgan con la inter. vención del protutor, pues que éste tiene la ineludible obligación de asistir á las sesiones art. 308-y emitir su parecer... Así, pues, según el autor, la interpretación recta que se debe dar al número 2.o del art. 275 del Código, es la siguiente: ese precepto legal se refiere únicamente á la simple entrega ó cobranza de créditos que á los menores correspondan, para lo cual no proveyó el artículo 269 ni estimó oportuno el legislador exigir la mayor solemnidad de la autorización del consejo... Son casos distintos que no deben confundirse, la cobranza de créditos á favor de los menores y la entrega del capital que éstos tuviesen colocado para la percepción de interés...

Revista de los Tribunales.

(Núm. 7.; Febrero 1911, Madrid.)

C. BERNALDO de Quirós: Sobre el señalamiento de los criminales.

Una de las ideas que nunca faltan en el fenómeno social «penalidad, es el señalamiento público del delincuente.

La forma más primitiva y sencilla de este señalamiento es la exposición al pueblo en el poste de las penas. Esto, como se advierte pronto, es de una eficacia sumamente limitada. Por una parte, su acción se debilita á medida que crece la población, la cual, cuando es muy numerosa, no puede concurrir en masa á la exposición penal. Por otra parte, se extingue por completo apenas el delicuente emigra á otro foco de población medianamente dis

tante.

Para corregir los defectos de la exposición penal, en época bár- › bara todavía, surgió la aplicación de la marca al hierro candente:

flor de lis francesa, las llaves pontificias, la L: de nuestras leyes recopiladas.... Todo esto desaparece después de la reforma iniciada por el opúsculo de Beccaria.

Un siglo después la institución del Casillero judicial-que nosotros llamamos «Registro de penados y rebeldes»—, pretende servir la misma finalidad, desprendiendo la marca de la epidermis del criminal y dejándola en una sencilla cartulina. Mas esto tiene á su vez sus inconvenientes.... Por ello, no es extraño que renazca la idea de la marca, abandonada un siglo há.

Todavía no hace diez años que el alemán Licosch proponía la aplicación del tatuaje forzoso de los delincuentes, convirtiendo en una marca de identificación, esta antigua práctica de los criminales. Hoy el Dr. Severino Icard, de Marsella, defiende otro procedimiento: la inyección subcutánea de una dósis de parafina suficiente para determinar una pequeña nudosidad, que no altere sensiblemente el aspecto normal de la piel y pueda pasar por un quiste ó tumor cualquiera en el caso de ser visible á las personas no iniciadas en la naturaleza judicial del estigma. «Los puntos de la piel elegidos para la inyección -dice Icard-, variarán según la naturaleza de los crímenes ó delitos y también según la temibilidad del delincuente. Así, por ejemplo, se podría elegir el borde interno del omoplato derecho para marcar á los profesionales del robo. Y esta línea podría dividirse, además, en tres partes: la parte superior para los muy peligrosos; la parte media para los peligrosos; y la parte inferior para los menos peligrosos.»

A juicio del Sr. Bernaldo de Quirós, el método ideado por Icard, ahorraría, verdaderamente, todo el servicio actual de identidad, tan complicado; pero haría volver «la marca infamante, condenando irremisible, perpetuamente, al delito hasta la muerte.»

Granada, Abril, 1911.

JOSÉ GARCÍA FERNÁNDEZ.

HISPANO-AMERICANAS

Revista Universitaria.

(Año V, vol. I; Junio, 1910. Líma-Perú.)

CARLOS WIESSE.- Elementos constitutivos de la sociedad.

La interpretación mecánica de la sociedad, que formuló Spencer en sus Primeros principios, así como su concepción posterior

en los Principios de Sociología, de que los hechos sociales admitían una doble explicación, la objetiva y la subjetiva; se asientan sobre un postulado que no acepta nuestra Sociología. Parécenos, dice el autor, inadmisible aquella concepción, porque después de explicar las actividades humanas en términos del motivo, vuelve á explicarlas en los de energía, y porque el proceso de la integración, diferenciación y segregación entre los hombres, que describe Spencer, difiere del proceso de la evolución cósmica, al que pretende asimilarlo.

Errónea es también la afirmación de que los fenómenos sociales emanan de la integración de dos clases de factores, uno externo y otro interno, tales como la «raza y la localidad», «el hombre y el medio», «la población y el territorio». Muchos de los ejemplos aducidos para apoyar dicha teoría, no sirven, en realidad, para el fin propuesto, pues se ve que en ellos aparecen como causas próximas las voliciones humanas, y no los rasgos del medio físico. Tampoco pueden identificarse los elementos de los hechos sociales con las necesidades, más que con las exigencias. Habitualmente, necesidad significa lo que creemos que los hombres deben exigir. Para formarse una teoría adecuada de la sociedad y del proceso social, es preciso, primeramente, poseer un íntimo conocimiento del hombre, del que se ocupan la Biología y la Psicología en su estado de elaboración. La Sociología lo supone ya como un producto acabado, ó, por lo menos, estudia en él ciertos aspectos constantes, aparte de los que son propios de aquellas otras ciencias.

El hombre es interesante para el psicólogo como centro del conocer, sentir y querer, y para el sociólogo cuando conoce, siente y quiere algo; es decir, como centro de actividades que ejecuta algo fuera de la serie psíquica.

Después de encontrar las exigencias correspondientes á los animales, establecemos que el individuo humano refiere sus deseos, correspondientes á sus actividades, á determinados intereses universales, y que puede, por ende, ser concebido como un término complejo digno de estudio y comprensión. Los deseos más inmediatos á la observación, ó los intereses correspondientes más alejados de ella constituyen, en resumen, los factores del individuo social, siendo esos intereses como el substratum hipotético de las regularidades de conducta que las actividades de los individuos desarrollan .

Ahora, reuniendo en un solo concepto los de deseo y de interés, bajo esta última denominación, el concepto de interés debe ser en

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