Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ANALES DE DERECHO INTERNACIONAL

K IBERO-AMERICANO

LOS TRIBUNALES DE PRESAS

Y LA SEGUNDA CONFERENCIA DE LA PAZ

En los mares como en los continentes, iguales reglas y los los mismos caracteres generales, informan las guerras de Estado á Estado. La propiedad sufre siempre en esas luchas: de la guerra, es derecho inherente apoderarse de la propiedad enemiga. Solamente que cambia ese derecho-que respeta la propiedad privada en la guerra continental-cuando de guerra marítima se trata; en esta última, la propiedad privada puede ser, y es, atacada en razón á la riqueza y fuerza que crea para el Estado beligerante.

Para lo que en tierra no se consideraría humano, se encuentra, pues, justificación plena en la extensión de los

mares.

Los principios de Derecho internacional sobre las circunstancias necesarias para constituir realmente una captura, sobre el plazo preciso, terminado el cual cesa toda posible contestación y queda hecha la declaración de guerra, sobre ataques y defensas respecto á prisioneros y heridos, convenios y efectos todos de las guerras, son aplicables igualmente à las que se verifican en tierra ó tienen lugar en el mar.

Mas la jurisprudencia y la costumbre han consagrado para las capturas marítimas reglas especiales y diferentes-que son

defendidas por muchos autores que únicamente atienden á la conveniencia de los Estados-, aunque serenamente juzgado ello, aparece bien claro se oponen dichas reglas á la equidad y á los principios fundamentales de derecho.

Así vemos que los Estados marítimos-en que no vale sino la fuerza―tienen los derechos de secuestro y embargo de las naves que se encuentren en las aguas de su territorio cuando la guerra se declara. Y esto se realiza inicuamente aun sabiendo que los buques mercantes son de propiedad privada, y que la guerra se hace al Estado y no à los particulares, y que en tierra la propiedad es inviolable; por todo lo cual, los buques y las mercancías del enemigo debieran ser respetadas; pero no importa-ha dicho alguien con marcada ironía-, hay que empobrecer al Estado enemigo y que apoderarse de los bienes que respondan del pago de la indemnización de guerra, y para ello se efectúa el embargo; y el embargo no es otra cosa, en la práctica, sino el principio jurídico adoptado hasta ahora en la guerra marítima: los buques de guerra y de comercio y las mercancías enemigas son apresables, y pueden ser confiscadas por el enemigo. Por lo cual, la práctica de las naciones mari. timas es la de considerar buena presa todas las cosas que se encuentren en el mar, ya pertenezcan al Gobierno, bien sean de los particulares, salvo si estos hubieran obtenido licencias de comercio. Este derecho se ejerce en todo el campo ó teatro de la guerra; por consiguiente, en las aguas jurisdiccionales y en alta mar, como espacio común para ambos beligerantes, pudiendo en dichos lugares, tanto los buques de guerra de és tos como los buques de comercio armados en corso, proceder al apresamiento, aun empleando la fuerza, de cuantos buques enemigos avisten, y á la detención de los de las potencias neutrales para examinar si llevan a bordo efectos de contrabando de guerra y proceder contra ellos convenientemente. La única limitación de este derecho está en el deber de respetar las aguas jurisdiccionales de las naciones amigas, abste niéndose de todo acto hostil dentro de dicha zona.

242

Y somo boy edit poede apron, am ei entrabando

guerra y la vidanto de Roquec, la perpuedad enemiga taps pase..so ecengɔ, a apota de boques tales to proonde elco después de competitada por los papeles de a bordo a radionalidad enemiga, to cridado que las mercancias enemigre po pueden ser apresadas a bordo de co boyce beatral, ni tampoco cando man sido descarga las Be The toques y ja estan en tierra. Se aplica tambien la captura a las tripolsciones de loe buques mercantes, as coales, aun no pertenecendo que ir divíduos à la Marina militar, han de ser declarado prisionero- de guerra, e internaise los marice en una ciudad 6 fortaleza del territotis enemigo. La abolition del armamento en corso, fue siempre ha guerra privada hecha con autorización de. Gobiernos, como dice Pascuale Fiore, y contra el cai tanto protestaron Grocio, Maby, Ga.iani y Monroe, abolición contenida en el Congreso de Paris, luego de la paz de Crimea y en virtud de la proposición del plenipotenciario francée, Conde de Waleweki, por la que en dicho Congreso (16 de Abril de 1856) las potencias aliadas proclamaron los siguientes principics: 1.o, queda abolido el corso; 2.o, la propiedad enemiga cubierta por pabellón neutral debe ser respetada, exceptuando solamente los articulos que puedan calificarse como contrabando de guerra; 3,°, no es secuestrable la propiedad neutral, aun cuando se halle cubierta por pabeLón enemigo; 4.", el bloqueo sólo es obligatorio cuando sea eletivo; la prohibición á que venimos refiriéndonos - que en ciertos casos no era abolida en el Código italiano marítimo de 1865-y las que constan en dos principios, 2.° y 3.o, de los que acabamos de hablar, restringen grandemente el derecho de capturar la propiedad de los enemigos, con lo cual la anormalidad de este derecho-que es anormal en sí mismodesaparece un tanto.

Mas además de lo que se llama derecho material de presas marítimas-que hemos reseñado brevemente, de pasada, por considerarlo indispensable para el desarrollo del tema

precisa conocer el derecho adjetivo, el derecho formal, que encierra en sí principios y reglas para que el oeligerante haga efectivos sus derechos y justifique la adjudicación á favor del Estado de las cosas enemigas de una parte, y de otra, la suerte de las personas, ó, lo que es lo mismo, validez formal de las presas marítimas. Es decir, los juicios de presas.

Porque en tierra, el título de propiedad está á veces solamente en la posesión efectiva; en el mar, por el contrario, las capturas tienen un carácter que se transforma por la senten. cia de los Tribunoles encargados de dilucidar su validez. Así es que se entiende por validez de una presa marítima la procedencia de la declaración de buena presa hecha por el Tribunal correspondiente respecto de un buque enemigo ó neutral, ó de un cargamento, con el fin de adjudicarlos al Estado en concepto de botín de guerra; razón ésta, por la que consigna el artículo 110 del Reglamento del Instituto de Derecho Interna. cional lo siguiente: «Ningún buque mercante ni ningún cargamento perteneciente à particulares enemigos ó neutrales, ningún buque náufrago ó abandonado, ningún buque de pesca pueden ser capturados ni condenados sino en virtud de un juicio ante los Tribunales de presas y por actos prohibidos en el presente Reglamento.» Con lo ya dicho, se comprenderá bien las notas características que presentan las capturas verificadas en el mar; á más de lo que toca á la propiedad, esos Tribunales de presas, Tribunales ad hoc, no son necesarios en las guerras continentales donde las cuestiones se resuelven sobre el terreno y son de la competencia exclusiva de la Autoridad militar.

Los términos mismos aplicados á objetos de captura son diferentes: las propiedades presas en tierra se llaman botín; las propiedades apresadas, cogidas en el mar son llamadas presas. Es decir, presa es el buque ó cargamento adjudicado.

No todos los autores están conformes con esta definición; hacen varios distingos, à partir de la distinción entre el hecho y el derecho, muy dignos de tenerse en cuenta.

Hagamos referencia á algunas de esas opiniones citadas por el Sr. Gestoso y Acosta en su obra de Derecho Internacional Abreu define la presa, diciendo: es la justa toma de posesión de un buque enemigo, ó reputado como tal, y de los objetos que contiene, con la intención de apropiarse el barco todo ó parte del cargamento. Y el publicista que acabamos de nombrar escribe con respecto á tal definición, que, según ella, no puede llamarse presa á un buque que aún no ha sido juzgado. Fiore, en el curso de su Tratado de Derecho Internacional público, emplea como sinónimas las palabras secuestro> y <embargo». Calvo (1), llama presa completa á los buques enemigos, y captura ó embargo si se trata de buques neutrales, á los que cree deben guardarse mayores consideraciones, á menos-dice él – de querer retroceder á los siglos de barbarie (A moins de vouloir rétrograder vers les siècles de barbarie, il faux bien reconnaître que la propriété neutre, navire ou cargaison, droix en temps a de guerre à des égardes, à des me'nagements, à un respec plus sérieux encore que la propriété du belligerant.) Pistoye y Duverdy (2) estiman como susceptibles de presa á todos los barcos. Wheaton y Twis (3) llaman presas al buque enemigo. Azzuni (4) entiende por tal la detención de un buque animus adquirendi dominii; Opehein, à la simple visita; Romagnosi, distingue entre embargo pleno y embargo parcial; y Kaltem born, observa: «que desde hace treinta años el botín no es un elemento necesario de la guerra, y que es indispensable, sin embargo, de la propiedad privada para hacer uso de ella, mediante indemnización, sin que sean lícitos los actos de violencias ó de despojo según el Derecho Internacional; por tanto. es preciso tener en cuenta esta distinción entre el hecho y el derecho; es decir, entre la posesión efectiva y la propiedad legal de los buques, distinción que está llamada á respetar las teorías erróneas acerca de las pre

(1) De Droit International, 4.o tomo.

(2) Traité, tomo 1.o

(3) lém y War.

Traité, tomo 2.o

« AnteriorContinuar »