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inteligente, à fin de que dirija en lo sucesivo la familia y continúe la tradición troncal de los bienes dentro de la sociedad paterno filial.

Este derecho, aparte su naturaleza original de consuetudinario, se fundamenta legalmente en la ley 11.a, título 20 del Fuero de Vizcaya que textualmente dice así: «Habían de fuero, uso y costumbre, y establecían por ley que cualquier hombre ó mujer que tuviese hijos de legítimo matrimonio, pueda dar, así en vida, como en el artículo de la muerte, à uno de sus hijos ó hijas legítimos ó à nieto ó descendiente de su hijo ó hija legitimo que haya fallecido, todos sus bienes muebles ó raíces, apartando con algún tanto de tierra, poco ó mucho, à los otros hijos ó hijas ó descendientes, aunque sean de legítimo matrimonio. Y si hijos ó descendientes legítimos de legítimo matri. monio no hubiere, que por esa misma forma pueda dar y apartar á los hijos naturales que hubiese de mujer soltera>.

Por la relación del precepto legal transcrito, se observa desde luego, que la donación universal de bienes que el fuero instituye así en vida como en muerte en favor de uno de los hijos indistintamente, sea varón ó hembra, may or ó menor de edad, presenta la misma naturaleza y caracteres idénticos que los iniciados en el heredamiento aragonés; mucho más, si se advierte que la ley no limita ni el fuero reduce, el nombramiento de heredero à los hijos solamente, sino que lo extiende y amplía á los nietos ó descendientes legítimos del hijo ya fallecido, y en su defecto, hasta los naturales.

Los caracteres y variedades de mayor singularidad que ofrece el heredamiento desenvuelto en Vizcaya, cuyas manifestaciones son muy corrientes en el país, se reducen á la amplitud de la designación, que como ya se ha hecho notar, puede recaer en el hijo, hija, nieto ú otro descendiente legitimo ó natural del instituyente; á la limitación impuesta al padre de entregar alguna liberalidad á los otros hijos como recompensa sucesoria reservada expresamente por el fuero para los descendientes no heredados, y á la facultad concedida á la

constituyente de la donación, para que se reserve la cantidad de bienes que considere oportuna, y disponga de ella con entera libertad.

En cuanto à la validez y forma de la donación especial que estudiamos, la ley 13 del titulo 20 del Fuero de Vizcaya las establece en los siguientes términos: «Habían de fuero y establecían por ley que por cuanto acaece que alguno da á su hijo ú otro heredero su casa y caserío con todos sus pertenecidos y con todos los bienes muebles y raíces, y ponen duda si tal donación general de los bienes muebles vale ó debe valer, y á qué bienes muebles se ha de entender. Por ende, por evitar todo inconveniente, dijeron que ordenaban que el tal contrato valga y sea válido con que intervenga apartamiento de los bienes raíces con tierra á los otros propíncuos, como arriba está declarado (en la ley 11.8). Y en cuanto à la donación de bienes muebles que el que da y dona puede reservar lo que quisiere, y lo reservado sea para quien él quisiere; y no reservando cosa alguna, la tal generalidad de bienes á él pertenecientes se entiende solamente todo el aderezo y alhajas necesarios para regir la tal casería que hubiere, y las cubas y arcas y camas que hubiere en la tal casa que dona, excepto lo reservado. >>

Las obligaciones de los donatarios universales, son idénticas en Vizcaya, á las consignadas anteriormente respecto de los nombrados herederos, en los heredamientos de Cataluña y Aragón.

Ultimamente conviene hacer constar que el fuero de Vizcaya prohibe de modo terminante que la donación universal de bienes se otorgue en favor de los hijos adulterinos ó de aquéllos tenidos con clérigo, fraile ó en ayuntamiento dañado, salvo, con relación á los primeros, que fueren legitimados por su Alteza.

La donación entre cónyuges no determina en el territorio vizcaíno particularidades dignas de mérito, regulándose esta liberalidad por las disposiciones del derecho común vigente en las provincias no aforadas.

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En las islas Baleares, por último, se conocen, con el carác ter de donaciones matrimoniales, las llamadas galas y la donación universal de bienes.

Las galas están constituídas por los obsequios, regalos de boda y dádivas ó alhajas que los esposos, antes de contraer matrimonio, acostumbran á otorgarse en prueba de afecto ó cariño; por los regalos que los padres de uno de los esposos hacen al nuevo hijo, y por las liberalidades que los extraños á la familia otorgan en favor de cualquiera de los cónyuges y en razón del matrimonio que se ha concertado. Tienen el concepto de una verdadera donación esponsalicia en el primer caso, y se consideran irrevocables en todos, no mediando justa causa de revocación.

Su valor está limitado atendiendo à la situación económica del donante ó donantes, siendo, por lo demás, de uso frecuentísimo en el territorio balear.

La donación universal de bienes se desarrolla en la mayoría de los términos municipales de las islas Baleares con el carácter de observancia singular algo parecida á los heredamientos catalanes.

Consiste en la donación total, integra, universal, que de todos los bienes presentes y futuros realiza el padre en favor de alguno de sus hijos, generalmente en obsequio del más discreto, económico é inteligente, imponiéndole la obligación de satisfacer la legítima de sus hermanos á su debido tiempo sin excepciones de ninguna clase ó con reserva de ellas por parte del donante, y la facultad de disponer libremente de algunos bienes por acto de última voluntad.

Requiere para su legitimidad y existencia esta costumbre, los mismos requisitos que los exigidos á las donaciones esponsalicias en general: otorgarse al contraer matrimonio, ser de condición irrevocable y extenderse á los bienes que los padres determinen.

La donación universal de bienes se constituye à favor del hijo primogénito comúnmente, pudiendo comprender todos los

bienes presentes y futuros del donante, ó sólo los primeros. En uno y otro caso el donatario redactará un inventario fiel y detallado de las propiedades del instituyente como si fuese un heredero, adquiriendo desde tal instante la dirección económi ca de la familia, sin más límites ni reducciones que los expre. sados de reservar las legítimas de sus hermanos, ya teniéndolas en su poder ó ya entregándolas al padre, y la de ofrecer á su ascendiente de primer grado, cuando el mismo lo solicite, una cantidad para que disponga de ella por acto de última voluntad. Además, el donatario se obliga á procurar el fomento y ampliación de la masa de bienes y productos confiados á su diligencia, á alimentar y educar á sus hermanos, á vivir con sus padres en la casa familiar, ofreciéndoles todos los elementos de subsistencia precisos, y á acatar sus indicaciones y consejos acerca del desarrollo y ejecución de las tradiciones de la casa. En cambio, obtiene el derecho de nombrar, en el tiempo oportuno, el heredero suyo que con las mismas condiciones que él aceptó la donación, ha de sucederle en el cuidado y sostenimiento de la propiedad familiar.

Estas donaciones son irrevocables aun mediando el mutuo consentimiento, y adquieren desde el momento en que se aceptan, el concepto de una sucesión testada y universalabierta en vida del causante, cuyas determinaciones más íntimas se ajustan á los principios y fundamentos que expresa la capitulación matrimonial redactada con tal objeto, siendo la libertad más amplia el elemento que, principalmente, informa sus modalidades.

Respecto de la donación entre cónyuges, rige en absoluto en las islas Baleares el Código civil, por no existir en el derecho es pecial del territorio, precepto alguno que regularice las referidas liberalidades."

LUIS MOUTÓN Y OCAMPO.

CRIMINALIDAD Y REPRESIÓN

Este trabajo es, como su título lo indica, un estudio cien tífico. No tengo la pretensión de hacer un libro de práctica y de experiencia. Mi objeto es más modesto; deseo sencillamente llamar la atención del legislador sobre grandes problemas que, en otros tiempos, ocuparon el primer término, y que hoy son relegados desgraciadamente.

CAPÍTULO I

De la criminalidad en general. Las clases criminales.-Delincuentes accidentales y profesionales.

A pesar de los considerables estudios y de los esfuerzos generosos de tantos hombres consagrados al bien público, el problema de la criminalidad se presenta á fines del siglo xix tan oscuro y confuso como en sus comienzos. Los Gobiernos europeos arrojan anualmente á sus prisiones millares de in. dividuos Inglaterra, Francia y Rusia dedican 100 millones de francos á la represión (1); Bélgica tiene presupuestados cerca de tres millones sólo para las cárceles. Y, sin embargo, las estadísticas señalan el aumento de la reincidencia (2). Los especialistas más competentes, Sir James, Fitz James, Stephen (3), en Inglaterra, Beltrani Scalia (4), en Italia, Hausson. ville (5), en Francia, von Oettingen (6), en Alemania, Wahl

(1) Révue positive, nov.-décembre, 1880, p. 392.

(2) VON OETTINGEN, Moralstatistik, p 464 Erlangen, 1882.
(3) STEPHEN, History of the criminal law, vol. II, p 92.
(4) SCALIA, Riforma penitenziaria en Italia, págs. 56 y sigs.
HAUSSONVILLE, Enquête parlementaire, vol. VI, p. 28.
VON OETTINGEN, idem.

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