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Dicho esto, fijando así este limite amplio que separa en los tiempos actuales los menores y los adultos delincuentes, pasemos á examinar la divergencia ú oposición, si la hay, del derecho penal que á unos y á otros se aplica.

La primera, la más importante, la que más resalta de tor das las consecuencias que se siguen de cuanto, en nuestro tra, bajo, queda expuesto, es no solamente la diferencia, sino la oposición que existe entre el derecho penal de los menores y el que rige para los adultos.

En el que acabamos de estudiar, han desaparecido cuantas cuestiones se relacianen con el delito como hecho objetivo: lag condiciones que el delito debe reunir, la cuestión del iter cri minis, la distinción y razón de ser penados la tentativa y el delito frustrado, el concurso de delitos, la reiteración, la reincidencia, la distinción y separación del delito y la falta, las razones porque debe penarse ésta, la prescripción de los delitos, etc., etc. El delito no es más que uno de los muchos síntomas encargados de darnos á conocer la situación interior del delincuente y que no tiene valor sino en cuanto manifiesta la voluntad torcida de éste.

La importancia de todas las cuestiones anteriormente apuntadas, pasa al estudio del delincuente y áà cuantas cuestiones sirvan para darnos á conocer la situación interior del mismo. El delincuente, por serlo, no se coloca fuera de las obligaciones que el Estado tiene para con sus súbditos, antes al contrario, es objeto de la mayor atención por parte de aquél y debe serlo por parte de la sociedad toda, por encontrarse en una situación de desenvolvimiento, sin las energías y medios con que suelen contar los demás individuos que no se hallen, por cualquier causa, en una situación anormal, y dignos, por tanto, de que el Estado, mediante funcionarios à propósito, los someta á un tratamiento, à la pena.

La pena debe, pues, adaptarse à la peculiarísima situación de cada delincuente, que no será nunça igual à la en que se encuentre otro delincuente determinado; por esto, en el

nuevo sistema penal, la cuestión de la individualización de la pena reviste la más alta importancia, habiéndola perdido: la de que la pena debe estar previamente señalada en la ley, la cuestión de la relación entre la pena y el delito, la de la pena como retribución ó con otros fines que no sean la corrección del delincuente, ei estudio de las diversas clases de penas, prescripción de la pena, etc., etc.

El juicio y el régimen penitenciario se adaptarán á la nue va concepción de la pena, según hemos visto, siendo completamente opuestos á los que, hasta ahora, han venido rigiendo.

52. Ya quedan expuestos, en el curso del trabajo, las ventajas y efectos de la oposición de este nuevo derecho penal al que, hasta ahora, ha venido rigiendo y rige aún, en muchos paises, respecto á los adultos, y en otros, como en el nuestro, también respecto de los menores delincuentes.

53. Y también-en el Capitulo II-hemos hecho notar, como tendencia muy marcada, la de todos los Códigos penales de ampliar los límites de la minoría de edad para los efectos de la penalidad.

En el reformatorio de Elmira, y algún otro de los Estados Unidos para menores delincuentes que no pasen de treinta y un años, siempre que no sean reincidentes.

54. Esta es una de las muchas pruebas que pueden alegarse, y que nosotros no pasamos á examinar, para demostrar que la crisis del sistema penal reinante tiende á resolverse en el sentido que lo ha sido ya para los menores delincuentes.

LÁZARO LÁZARO Y JUNQUERA

POTESTAD REGLAMENTARIA DE LA ADMINISTRACION

Potestad reglamentaria.

Potestad, es lo mismo que poder; y poder, es la facultad de realizar actos; luego la actividad es cualidad que tienen los seres que obran: es así que el Estado es un ser que obra y no la resultante mecánica de elementos sociales ni una ab-tracción, sino un verdadero organismo vivo; luego el Estado tiene actividad para realizar sus fines. Esta actividad, considerada en su plenitud y en relación con el fin, constituye el Poder.

Todos los seres tienen poder para realizar sus fines-pueden lo que hacen y el Estado, ser de fines, tiene Poder para conseguir los suyos.

Consecuencia: El Estado tiene poder y actividad como los demás seres; pero el poder y actividad del Estado tienen caracteres especiales que le distinguen y diferencian; caracteres nacidos de la naturaleza del ser político que es esencialmente ético por estar formado de hombres que aspiran al fin jurídico que à la voluntad se refiere.

El Estado se puede considerar como órgano y como función, según que distingamos en él los dos momentos: pensar y determinarse á obrar, que en todo ser pueden distinguirse. En el primer caso tenemos el Poder legislativo con la función legis. lativa, y en el segundo, el Poder ejecutivo con la función puramente ejecutiva; luego el Poder ejecutivo es una manifestación especial de la actividad del Estado.

Ahora surge esta cuestión: ¿Cuál es la función ejecutiva? Según venimos sosteniendo, se dice que es la que realiza hechos para cumplir los fines del Estado; pero si diéramos por buena esta definición, abarcaríamos la función judicial y mo. deradora que también consisten en ejecutar; por eso la limitaremos diciendo que es la que realiza hechos concretos y determinados para cumplir el derecho cuando no ha sido infringido ó quebrantado.

Algunos dicen que si todos los hechos que realiza el Poder ejecutivo fueran de ejecución, no habría más que una potestad que sería la ejecutiva; pero como además manda habrá que distinguir dos potestades la ejecutiva y la de mando. A esto contestamos, diciendo: que el mandato es siempre un acto ejecutivo, ya cuando ordena ó interpreta en concreto conforme al espíritu de la ley, ya cuando manda tan solo en el caso que no haya ley, porque entonces el mandato es todo el fin del Estado, y por tanto, sólo admitimos la Potestad ejecutiva; luego el Poder ejecutivo no tiene más que una potestad: Esta Potestad ejecutiva, encargada de realizar hechos para el cumplimiento de los fines del Estado, po lemos considerarla bajo diversos aspectos, atendiendo à las distintas maneras de manifestarse.

Esta potestad ejecutiva, según las formas de manifestarse, se divide en varias: unos autores no admiten más que la de mando y la reglamentaria; otros añaden á éstas la correccional, y el Sr. Santa María admite cinco, que son: reglamentaria, imperativa ó de mando, correccional, ejecutiva propiamente dicha y jurisdiccional.

Sin discutir si esta clasificación está bien ó mal hecha, consignamos que el Poder ejecutivo encargado de realizar actos para cumplir de hecho los fines del Estado, tiene entre sus po testades la reglamentaria, pudiéndose discutir si es anterior o posterior a la imperativa ó de mando, de la cual seguidamente nos vamos á ocupar.

Potestad reglamentaria es la facultad que tiene el Poder eje

entirs de distar reglamenton; y reglaments i ama regia de catácter general que dicta el Poder ejecutivo para el compillmiento de los free del Retado.

Inmediatamente después de dar esta definicija se nos ocaTre preg.ntar:

¿Fa lo mismo ley que regiamento? Pryce si fueran esencía'mente lo mismo, una seria la potestad, aunque ejercida por distintos órganos, y entonces no habría potestad reglamentaría; pero el admitimos que el existe esta potestad, tenemos antes que demostrar que la ley y el reglamento son co-as esencialmente distintas ¿Qué diferencia habrá, poes, en dos coess de las que hemos afirmado, del mismo modo, que son preceptos obligatorios de carácter general?

Para darnos cumplida re-puesta, para desentrañar bien la cuestión que discutimos, conviene recordar la teoría que distingue à la ley en sentido real y en sentido formal, ó sea, en cuanto al órgano y en cuanto à su naturaleza, ó mejor, ¿qué diferencia hay entre la ley y el reglamento en cuanto al órgano? ¿qué diferencia hay entre la ley y el reglamento en cuanto à eu naturaleza?

Cuatro son los argumentos principales para distinguir la ley del reglamento:

Primero. El organo, según unos, diferencia las funciones; se llamará legislativa la que ejecute este órgano; y ejecutiva, la que realice este otro, y por tanto, el reglamento y la ley son distintos en cuanto los dicta el Poder ejecutivo y legislativo respectivamente.

En cuanto al órgano vamos á demostrar que este no puede ser criterio de distinción, porque sucede en el organismo politico que distintos órganos desempeñan las mismas funciones. Así, el Poder legislativo legisla, que es su función principal, dando normas de conducta obligatorias, reflexivamente, para el porvenir y valiéndose generalmente de la forma escrita; pero además, realiza otras funciones que rigurosamente no le corresponden, aprueba presupuestos, que son actos de ejecu

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