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Sin embargo, cuando concurran circustancias especialisimas y por motivos graves, ¿podrá el Poder ejecutivo desempeñar esta función? Fundándonos en la teoría anteriormente expuesta, de que en el organismo político como en el natural unos órganos sustituyen á otros cuando están atrofiados ó por cualquier otro motivo no pueden funcionar, creemos que el Poder ejecutivo, preceptuándolo la Constitución, puede dictar disposiciones contra lo legislado

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Estas disposiciones que dicta el Poder ejecutivo se llaman reglamentos contra ley, en cuanto niegan el precepto legislativo.

Afirmamos, pues, que la Constitución debe regular estas funciones supletorias, estableciendo el límite entre ambas potestades.

El Sr. Santa María, después de exponer, à su modo, los caracteres comunes y diferenciales de la ley y del reglamento para determinar el límite, dice así: «El límite de la Potestad reglamentaria ha de señalarse con el criterio de que á la ley debe corresponder todos los preceptos fundamentales y de carácter general, dejando á los reglamentos las reglas de aplicación que se muestran como detalles y dependen de circunstancias locales ó de hechos imprevistos, complejos, y poco conocidos aún. Pero decir esto, no es decir nada, son palabras vagae, que concretamente nada dicen; el problema continúa sin re: solver, quedamos con la misma duda y sin haber determinado el limite. Este criterio de Santa Maria, fundado en principios que hemos impugnado en el presente estudio de la Potestad Reglamentaria no puede ser admitido por nosotros.

Dice Vivien: Entre los Poderes que se tocan y que, por decirlo así, se completan mutuamente, hay siempre un terreno común accesible á cada uno de ellos y que cabe naturalmente al más emprendedor. Se ha visto, alternativamente, à la Administración invadida por la ley y á la ley invadida por

la Administración. La Convención y el Imperio dieron el ejemplo; la primera se propasó hasta legislar sobre la forma de los carruajes destinados à la correspondencia pública, el segundo hasta imponer penas por decretos. >

Concretamente no se puede determinar en qué casos corres ponde la facultad de dar preceptos al Poder ejecutivo; no se puede determinar, porque como se refiere à circunstancias especiales ó casos imprevistos, es imposible reglamentar lo que se desconoce.

Seg'in esto, no se podrá determinar el verdadero límite que buscamos entre ambos Poderes del Estado en su función normal y en los casos supletorios para el buen ejercicio de la misión del Estado.

El Sr. Santa María se ocupa también de la validez de los reglamentos y recursos contra ellos. Fija en el fondo y la forma los caracteres de validez, según que significa extralimitación de facultades del Poder ejecutivo, ó no se sujeten á los requisitos que las leyes determinan. Se ocupa de los reglamentos según ley y de las condiciones que necesitan para su vali dez: que sean expedidos por el Jefe del Estado, y que se haya oido en pleno el Consejo de Estado.

En cuanto a los recursos, se ocupa de el directo, derecho de petición en la Cortes, y el indirecto, Tribunales de justicia, ordinarios y contenciosos-administrativos.

ANTONIO Pérez Medina.

Obras consultadas:

Derecho Administrativo, de Posada.

Idem íd., de Royo y Villanova.

Idem íd., de Santa María.

Idem íd., de Gandillot.

Idem íd., de Colmeiro.
Idem íd., de Ortiz Súñiga.
Administración, de Bomin.
Idem, de Posada Herrera.
Etcétera, etc.

ARTÍCULO 1227 DEL CÓDIGO CIVIL

Cuando de las elevadas y serenas esferas del estudio teórico del derecho se desciende al examen del alborotado mar de la realidad jurídica, y se interviene en la solución de las multiples contiendas legales que, en la vida, á diario surgen, es lo relativo à la prueba de los hechos uno de los aspectos capitales de toda cuestión; y por lo mismo, cuando de litigios se trata, es el art. 1227 del Código uno de esos preceptos que, como regulador del alcance de un medio probatorio, ha de tenerse muy presente en todo momento. De aquí el extraordinario interés que reviste la exacta fijación de su contenido, relacionado con la mayoría de las materias de derecho civil y de aplicación fre cuentísima, sin exageración, cuotidiana.

El precepto, en apariencia, de primera intención, no ofrece dudas de ningún género: tal es la ilusoria claridad de su texto. La fecha de un documento privado-dice-no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado ó inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, ó desde el día en que se entregase à un funcionario público por razón de su oficio. Ante tal terminancia se ocurrirá que podría, si acaso, di-cutirse el significado de la palabra tercero, como concepto siempre propenso á interpretación diversa; pero ¿quién, de pronto, iba à dudar, después de tan categóricas expresiones, de que, con rela ción á terceros, la fecha de un documento privado es siempre

y únicamente la dimanada de esas circunstancias, á-él ajenas y posteriores, y no la que en él aparezca estampada ó escrita? Sin embargo, en eso está cabalmente el escollo del artículo y la manzana de la discordia, de su inteligencia ó interpretación. ¿Será cierto que el documento privado no tenga, para los terceros, otra fecha que la derivada de las circunstancias, en el precepto especificadas, cual acontece con la inscripción, en el sistema de la ley hipotecaria, ó habrá, por el contrario, otros medios de obligar al tercero á que pase por la fecha en el documento consignada? ¿Se trata de una disposición limitativa o simplemente demostrativa? Mas concretamente aún. ¿Cabe determinar, con testigos, la fecha nominal del documento? He ahí la importantísima cuestión á dilucidar, cuya importancia exige que traiga à colación antecedentes legislativos y doctrinales que la documenten y esclarezcan debidamente.

Con ligeras variantes, encontramos sancionado el mismo principio de nuestra ley en el art. 1209 del proyecto del 51, en el 1328 del Código francés, en el 2436 del portugués, en el 1548 del uruguayo, en el 1703 del chileno, en el 1762 del colombiano, en el 1374 del boliviano, en el 1292 del de Nicaragua y en el 1334 del de Honduras. En el art. 1917 del Código holandés se admite también, como medio de justificación de la fecha, la pérdida de los dos brazos del firmante. En el 1292 del Código de Venezuela, el haber quedado el firmante imposibilitado fisicamente para escribir. En el 135 del Código de la Argentina, la muerte del que escribió el documento. Y, con más amplitud que en todos, en el art. 1327 del Código de Italia, se establece: la fecha de la escritura privada no es cierta ni computable respecto á terceros, sino desde el día en que se ha transcrito ó depositado en las oficinas del Registro, desde el día en que hayan muerto ó quedado imposibilitado para escribir todos ó uno de los firmantes, ó de-de el día en que la sustancia de la misma escritura se comprobó con actos firmados por oficiales públicos, tales como los de Томо 118

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fijación de sellos ó de inventario, ó cuando la fecha resulte di otras pruebas equivalentes.

Tocando esta materia el ilustre Giorgi en su hermosa Teoría de las Obligaciones, se expresa así (pág. ¿59, volumen 1.o, edición española): «La sola duda que queda es la de saber si es admisible la prueba testifical para demostrar la certeza de la fecha. Cuando el documento es mercantil, la respuesta afirmativa es cierta, porque encuentra fundamento en el articulo 55, párrafo 1.o, del Código de Comercio. Si el asunto es de indole civil, surge un poco de duda; pero la regla que prevalece en la escuela francesa es la de excluir la prueba testifical y las presunciones, excepto en caso de fraude, y tal es también la norma adoptada por la jurisprudencia italiana. Los tratadistas franceses aparecen divididos. Nuestro insigne Goyena, comentando el art. 1209 de su proyecto, enteramente igual en el fondo, y casi igual en la forma al actual 1227. fe limita á añadir á los justificantes legales de la ferha, el haber perdido el firmante los dos brazos y el que el tercero se haya manifestado conocedor de ella por escrito anterior à la contienda. Manresa tampoco plantea el problema, concretándose á admiti. las excepciones patrocinadas por Goyena Mucius acomete la cuestión y opina resueltamente que no cabe acreditar la fecha con testigos, puesto que el precepto es limitativo y contiene las facultades de los Tribunales.

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La jurisprudencia nacional á este particular relativa, sin que sea contradictoria, cabe distribuirla en dos grupos. Uno, formado por las sentencias de 26 de Febrero de 1894, 30 de Mayo y 30 de Diciembre de 1899, 11 de Julio de 1900, 3 de Enero de 1905 y 1.o de Febrero de 1909, en los cuales, aunque no se ventiló el problema aquí presentado, se consagra la letra del artículo sin la menor atenuación. Constituído el otro por las decisiones de 18 de Febrero de 1898, 9 de Julio de 1904, 11 de Mayo de 1905, 20 de Octubre de 1908 y 16 de Abril de 1910, en las que, enfrente del actual problema, se busca el espíritu de la disposición y se restringe la significación y al

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