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al comercio de perturbaciones harto nocivas; y debe, en fin, tener muy presente en sus ordenamientos la conmoción hondísima que en la sociedad toda produce el suceso, siempre inesperado, de la quiebra. Por otro lado, el desarrollo progresivo de la cooperación humana; la formación, cada día más frecuente, de sociedades anónimas gigantestas; la celeridad con que en el mundo contemporáneo se hacen y deshacen fortunas enormes; todo, en fin, cuanto ha contribuído á multiplicar las relaciones de los pueblos y de los individuos, ha creado el aumento de probabilidades res pecto á las quiebras. Por eso, es tendencia general de las legisla ciones modernas el amplificar más y más lo que atañe á esta parte del derecho comercial.

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Sigue el autor exponiendo con singular elocuencia las ideas generales que considera precisas para asentar sólidamente el estudio del tema, objeto de su trabajo. El mismo autor, elogia nuestros Códigos de Comercio de 1829 y 1886. Y añade: «De intento me he detenido á hacer esas ligeras consideraciones porque, franco enemigo como soy de los métodos tradicionalistas, no creo vinculados éstos en la madre patria... Yo, pobre estudiante de leyes, tengo para mí que en asuntos de legislación positiva no va en zaga la Península España al país más avanzado. Y si agregamos á esto que allí están los moldes de nuestras nacionalidades, nadie mejor que ella puede alimentarnos..., porque no soy de los que piensan que la trabazón enérgica del organismo español vaya degenerando. Després de todo, y si esto se dice por los últimos descalabros, yo contestaré diciendo que hay derrotas que producen en los pueblos los saludables efectos de una ducha brutal; pienso, con Max Nordau, que las «Españas poseen una fuerza moral verdaderamente intensa». Todavía, antes de concluir esta primera parte de su trabajo, dedica el autor entusiásticas palabras á las instituciones legales españolas y al genio español, lo que, por nuestra parte, estimamos y agredecemos profundamente. Porque es muy digno de estima y agradecimiento, y confortante, además, que al lado de los pesimismos de propios y extraños, se levante una elocuente y vigorosa voz que pregone los prestigios é innegable fuerza moral de España.

La segunda parte del excelente trabajo que extractamos, lleva el siguiente epígrafe: Disposiciones sustantivas del Código de Comercio de Honduras-de 1880 acerca de la quiebra. La tercera parte del mismo trabajo, lleva por epígrafe: La quiebra, según el Código de Comercio-de Honduras-de 1898. La cuarta parte del igual trabajo, lleva el siguiente epígrafe: Disposiciones

adjetivas de una y otra legislación acerca de la quiebra. La quinta y última parte, dedícala el autor á las conclusiones.

Este número de «El Foro», inserta además: «Nota de la Redacción». «Importante cuestión del Registro público», por Francisco Echevarría. -Escuela de Derecho de Costa Rica.-Un proyecto, por Alfonso Jiménez -Reglamento actual de la Escuela de Derecho de la República de Costa Rica.-Reglamento de oposiciones á cátedras de la Escuela de Derecho. - Bibliografía.Notas.

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La misma Revista.

(Núm. 12; 15 Abril. 1911.)

SUMARIO: Junta directiva del Colegio de Abogados para 1911. Sexto año de «El Foro». - «Juan Bautista Fonseca», por Luis Cruz Mera. «La evolución jurídicas, por A. Zambrana.-«La propiedad literaria en Centro-América», por M. D.-Jurisprudencia.-Unión ibero americana.-Honores de España á Méjico.— Nuevos principios de legislación civil.-Ley sobre recaudación de impuestos municipales.-Bibliografía.-Notas.

Revista Nacional.

(Año V, núm. 95; Enero, 1911. Sucre-Bolivia.)

SUMARIO: Informe del Presidente de la Corte del Distrito.Informe del Presidente del Tribunal Nacional. Resoluciones. Legislación.- Jurisprudencia. - Aforismos jurídicos.-Bibliografía y Revista de Revistas. - Crónica.

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SUMARIO: Discurso pronunciado por el Dr. Carlos Calvo al tomar posesión del cargo de Rector de la Universidad Mayor de San Francisco Javier. - Amnistía. - Indulto.-Legislación. - Jurisprudencia.-Informaciones. - Aforismos jurídicos. - Bibliografía y Revista de Revistas.-Crónica.

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Revista Judicial.

(Tomo XVI; núms. 1.o, 2.0, 3." y 4.o; Enero-Febrero, 1911. San Salvador.) Contienen estos números de la Revista judicial: Nombramientos, traslados, resoluciones, informes, Revista de Revistas y leyes.

Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración.

(Año XVII; núm 12; Febrero, 1911. Montevideo.)

SUMARIO: «Criterio para distinguir la comercialidad ó no comercialidad de los actos y especialmente de la doctrina de Thaller, por Felipe A. Espil - Jurisprudencia.-Ley sobre protección de los menores.

La misma Revista.

(Námero 13; Marzo, 1911.)

SUMARIO: «Acumulación de autos», por José Ortuño.-«Congreso de La Haya», por A. Balbín.- Ley sobre protección de los

menores.

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Revista Bimestre Cubana.

(Vol. VI; núm. 2o; Marzo-Abril. 1911.)

SUMARIO: «La política arancelaria de Cuba», por Leopoldo Cancio. «Un historiador cubano, desconocido», por Fernando Ortiz. <<Historia de Santiago de Cuba», por José María Calleja. «Cartilla de agricultura intertropical», por J. F. Torralbas. - So bre creación de los Alcaldes del crimen y de los Promotores fiscales.-Sección inquisitiva.-Sección oficial. - Bibliografía. - Miscelánea.

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Centro-América Intelectual.

(2.a época; núm. 26, Enero, 1911. San Salvador.)

Contiene este número de la expresada Revista muchos y notables trabajos literarios y científicos; pero no inserta ningún trabajo jurídico.

JOSÉ GARCÍA FERNÁNDEZ.

Granada, Junio, 1911.

NORTE-AMERICANAS

I. Annual bulletin. Comparative Law Bureau of the American Bar Association.

(1.o de Julio de 1910.)

Las legislaciones española y francesa sobre el matrimonio, por EMILIO STOCQUART, Abogado ante la corte de apelación de Bruselas, Presidente del Instituto de Derecho comparado de Bélgica, etc., etc.

Empieza Mr. Stocquart su trabajo afirmando que mientras el matrimonio en su forma civil fué regulado por la legislación francesa hace más de un siglo, en España, durante trescientos años, ha regido exclusivamente el derecho canónico tal como fué dictado en 1563 por los Obispos, el alto clero y los delegados regios reunidos al efecto en la antigua ciudad de Trento.

La Real cédula de Felipe II, promulgada el 12 de Julio de 1564, hizo obligatoria la observancia de aquel derecho en todo el reino.

Examina Mr. Stocquart las leyes españolas de 18 de Junio de 1870, sobre matrimonio y registro civiles; el Real decreto de 9 de Febrero de 1875, que dió vida de nuevo al matrimonio religioso del Concilio tridentino, pero deja subsistente la forma civil para los de otra creencia que la verdadera; y el decreto de 27 del mismo mes y año, que declara que los católicos no pueden contraer el matrimonio civil.

De nuestro Código civil, dice Mr. Stocquart, que «es notable por su claridad, precisión y excelente método». «Sin embargoañade no obstante su valor científico, no establece, como lo hizo el Código de Napoleón, una legislación uniforme para todo el reino, y mantiene para los católicos la obligación de contraer el matrimonio religioso.>>

Se cree erróneamente, dice este escritor, que Francia fué la primera nación en Europa que estableció el matrimonio civil.

Fué Holanda la que en 1580 declaró válido el celebrado en presencia de los funcionarios municipales.

En 1.o de Marzo de 1665, el Código conocido bajo el nombre de El Derecho del Duque de York, promulgado en Hampstead, en Long Island, en América, reguló el matrimonio civil celebrado ante el juez de paz.

En 1787, el edicto de Luis XVI, introduce en Francia el matrimonio civil sólo para los protestantes. Dos años más tarde estalla la revolución, y en la Constitución de 1791, tít. II, art. 7.o se declara que la ley considera el matrimonio solamente como un contrato civil, y la Asamblea legislativa, por consiguiente, dictó la ley de 20 de Septiembre de 1791 para regularlo.

Examina Mr. Stocquart las reglas que rigen en Francia el matrimonio civil, estudiando la capacidad de los contratantes y la forma de su celebración, la ley modificativa de 25 de Junio de 1907 sobre el consentimiento paterno, y las de 8 de Febrero y 7 de Mayo del mismo año sobre las solemnidades; y los preceptos que, según el Código civil español y el derecho canónico, regulan las dos formas del matrimonio en España, civil y canónica.

Como resultado de este estudio jurídico-comparado, afirma el articulista «que las formas y requisitos del matrimonio, y especialmente las primeras, parecen ser el resultado y la consecuencia de la forma de gobierno. Ningún país confirma esta afirmación con los hechos mejor que España, donde según sea el partido político que está en el poder republicano, conservador ó liberal, cambian la forma y requisitos legales del matrimonio».

En segundo término -añade la forma civil se introduce en las leyes, y se extiende después de una revolución política ó cambio de gobierno. Y esto se confirma en Holanda en 150, después de su victoria sobre España; en la colonia de Nueva York en 1665, después de haberse apoderado por la fuerza de las armas el Coronel Ricardo Nicholls de Nueva Amsterdam, derrotado el Gobernador holandés Pedro Stuyvesant; en Francia al principio de la Revolución; en Italia en 1865; y en España en 1870, después del destronamiento de la reina Isabel.>>

Ibid El derecho criminal anglo-sajón comparado con el español, por S. P. SCOTT.

Señala este escritor, ante todo, en conjunto, la diferencia fundamental entre uno y otro derecho: el anglo-sajón, fundado en el derecho consuetudinario (Common Law); el español, á semejanza de los de otras razas latinas de Europa, ha heredado sus métodos y normas legales de la sabia jurisprudencia de la Roma republicana é imperial.

Analiza Mr. Scott la diversidad de clasificaciones, conceptos y ormas que se contienen en uno y otro derecho. Así señala que la

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