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trimonio, que antes era de la competencia de la Sagrada Congregación del Concilio, ha publicado con fecha 14 de Mayo de 1909, el decreto Ante editum, por el que, después de estudiada con detenimiento la cuestión propuesta y dada cuenta de ella & Su Santidad Pío X en la audiencia del 9 de Mayo del mismo año, el Soberano Pontífice se dignó resolver, «que cualquier sacerdote que según la norma del art. 7.o del decreto Ne Temere, en caso de inminente peligro de muerte, cuando el Párroco ó el Ordinario del lugar, ó algún sacerdote por uno ú otro, delegado, puede asistir lícita y válidamente al matrimonio ante dos testigos, dispensando en aquellas circunstancias, aun sobre todos los impedimentos dirimentes de derecho eclesiástico del matrimonio, aunque sean públicos, excepto el sagrado orden del presbiterado y la afinidad en línea recta proveniente de copula lícita, sacro presbyteratus ordine et affinitate lineae rextae ex copula licita».

El indicado decreto exponía los antecedentes de tal disposición; pero por lo que respecta á su inteligencia, no hay duda alguna que á su tenor, cualquier sacerdote sin excepción que asistiera al matrimonio en las circunstancias antedichas, podía dispensar de todos los impedimentos de derecho eclesiástico, salvo los dos expresados, si su intervención era debida & no poder acudir al Párroco ó al Ordinario ó sacerdote delegado por uno u otro; las facultades concedidas eran importantes, pues en los casos en que la urgencia lo impide, de no poder acudir al Ordinario ó á la Santa Sede para obtener la dispensa ó delegación, el matrimonio no puede autorizarse á no ser que aquél tuviera delegación en conformidad á lo declarado por la Sagrada Congregación del Santo Oficio en 9 de Enero de 1889; mas estas facultades no pueden ser aplicadas á los Párrocos que asisten al referido matrimonio ni á los sacerdotes por él delegados, que no pueden dispensar, pues esto es sólo propio de los sacerdotes que en las circunstancias expresadas los autoricen, ya que el tenor del decreto no las extiende de ellos.

Esta dificultad ha desaparecido en la actualidad: por reso

lución de la misma Sagrada Congregación de Sacramentos, de 29 de Julio de 1910, inserta en Acta Apostolicae Sedis, de 31 de Agosto del propio año (pág. 650), respondiendo al Dubium propuesto de si en el decreto referido (el decreto Ante editum de 14 de Mayo de 1909), se comprende también á los Párrocos aunque no estuviesen habitualmente subdelegados por el propio Ordinario, según las normas de la declaración del Santo Oficio de 9 de Enero de 1889, ha declarado ser extensivo á éstos; en su virtud podrá afirmarse hoy que la facultad de dispensar en los matrimonios in articulo mortis corresponde también al Párroco aunque no se halle habitualmente delegado. En este sentido leemos en Le Canoniste Contemporain (1) «que cualquier sacerdote, sea ó no Párroco, que presta su ministerio á un matrimonio in extremis, puede dispensar impedimentos dirimentes de derecho eclesiástico sin necesidad de ninguna delegación especial. Pero un sacerdote cualquiera sólo podrá asistir al mismo en ausencia del Ordinario, del Párroco ó de su delegado».

Como se ve, la facultad de dispensar de impedimentos dirimentes de derecho eclesiástico en los matrimonios in articulo mortis corresponde hoy á los Párrocos y á los simples sacerdotes, si bien no podrán dispensar del impedimento del sagrado orden del presbiterado y de la afinidad proveniente de copula lícita en la línea recta.

Remoción administrativa de los Párrocos.

No es menos importante la nueva disciplina sobre la remoción administrativa de los Párrocos.

En el periódico oficial de la Santa Sede Acta Apostolicae Sedis, Commentarium officiale, correspondiente al día 31 de Agosto de 1910, aparece un decreto de la Sagrada Congregación Con. sistorial de fecha 20 del indicado mes, donde se establece la

(1) Livraison.-393-394, pág. 614.

remoción del Párroco por justas causas y se fija un procedimiento breve y eficaz para que ésta pueda tener lugar, y en todo momento se vele por la salud de las almas encomendadas al ministerio parroquial. Consta este decreto de un preámbulo donde se expone que el cargo parroquial no fué establecido en beneficio del Párroco, sino en bien de las almas, procurando que éste edifique más que destruya la grey encomendada á su custodia y sin que la estabilidad en su oficio sea instituída sólo en su beneficio, pues siempre y en todo caso la salud del pueblo ha sido suprema ley y el ministerio parroquial se estableció para la salud espiritual de aquellos para quienes se con · fiere, procurando escoger á los Párrocos, entre los más dignos de los sacerdotes; y en los títulos sucesivos se establece, en el primero, las causas requeridas para la remoción; en el segundo, el modo de proceder en general; dedícase el tercero á determinar las personas necesarias para decretar la remoción; el cuarto á la invitación para la renuncia; sigue à este el quinto, donde se trata del decreto de remoción; el sexto está dedicado á la revisión de los autos; el séptimo fija lo referente à la nueva provisión del removido, y determinando en el séptimo la extensión de aplicación del mismo, termina el decreto que vamos á estudiar, el cual tiene fuerza general y ha venido á es tablecer reglas definitivas y concretas para proceder á la remoción de Párrocos, que aunque antes se podía practicar como nos enseñan los tratadistas, la carencia de reglas precisas ofrecía dificultades, teniendo que acudir los Ordinarios à la privasión por vía de pena y guardándose los trámites prescritos en el derecho.

Claras son por demás las causas de remoción, á saber: La locura completa del Párroco, incurable y justificada por el dictamen pericial; su impericia é ignorancia que haga á éste inhábil para sus sagrados oficios; la sordera ó ceguera del mis mo u otra enfermedad de alma ó cuerpo que también le incapacite para desempeñar las indicadas funciones, el odio del pueblo, aunque injusto y no total; la pérdida de la buena es

timación, ya por la conducta inhonesta del Párroco ó por algún delito antiguo que no pueda ser perseguido; el crimen actualmente oculto, pero que à juicio del Ordinario, de hacerse público pueda haber grave ofensa para el pueblo; la mala administración de los bienes temporales con grave daño de la Iglesia y del beneficio, la negligencia en el cumplimiento de los deberes parroquiales después de dos amonestaciones, y en cosas de importancia, como la administración de Sacramentos, asistencia á enfermos, etc.; y la desobediencia á los preceptos del Ordinario, después también de dos amonestaciones y en materia grave; á éstas, pues, deberá acudirse, y cuando el Párroco incurriese en ellas, habrá lugar á la remoción administrativa ó económica.

El modo de proceder se determina en el capítulo II; según los preceptos del Canon 2, se invitará primeramente al Parroco para que renuncie; si rehusare, se procederá al decreto de remoción, no dándose contra éste otro recurso que el de revisión.

En los capítulos y cánones siguientes, fíjase la forma en que habrá de acordarse la remoción. No procederá el Ordinario aisladamente, sino que deberá estar asistido de dos examinadores sinodales ó prosinodales, para la remoción, y cuando setrate de la revisión de los autos, de dos Párrocos consultores, elegidos todos en el Sínodo diocesano, como previene el Con. cilio de Trento, ó si no se celebrare éste, de acuerdo con el Cabildo catedral: deberán prestar consentimiento ó consejo, según los casos, siendo la duración de su cargo de cinco años, sin que puedan ser removidos antes, á no ser por grave causa y de acuerdo con el Cabildo catedral y debiendo prestar juramento de guardar secreto sobre todo lo que supiesen por razón de su oficio ó ministerio.

En los Canones, del 8 al 13, se establece el procedimiento que se ha de seguir para hacer la invitación para la renuncia; es éste breve, procurando à la vez que el Párroco encuentre en él, la conveniente garantía de que no será arbitrariamente

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privado de su beneficio. El Ordinario estará asistido de los examinadores; se le expondrán al Párroco las causas en que aquella se fundamenta, haciéndolo por escrito ó de palabra, advirtiéndole que si deatro de los diez días siguientes al recibo de la invitación para que renuncie, no lo hiciere ó no demostrare ser falsas las causas invocadas, se procederá á la remoción; podrá el Párroco pedir prórroga de los diez días para deliberar ó para preparar su defensa, que podrá concedérsele for el Ordinario con consentimiento de los examinadores, y si accediese á la invitación, podrá publicarse la renuncia condicionalmente mientras pueda aceptarse y se acepte por el Ordinario, pudiéndose sustituir por otras menos graves las causas alegadas para la renuncia, siempre que sean verdaderas y honestas, y una vez tramitada la renuncia y aceptada por el Ordinario, se declarará la vacante del beneficio por renuncia.

Los Canones del 14 al 24 fijan lo referente al decreto de remoción. Cuando el Párroco ni presenta la renuncia, ni pide prórroga, ni impugna las causas alegadas, procederá el Ordi. nario à la remoción cuando conste que aquél conoce la invitación que se le ha hecho, que ésta ha sido realizada con las solemnidades debidas, y que no está impedido para contestar; podrá el Párroco impugnar las causas alegadas, exponiendo su derecho por escrito en tiempo hábil, y proponer prueba testifical, que aceptará el Ordinario con el consentimiento de los examinadores. También podrá el Ordinario, con el consejo de los mismos examinadores, si resultasen dudas que sea necesario aclarar, examinar los testigos que se juzguen convenientes aunque el Párroco no lo pidiere; los testigos se examinarán sin aparato judicial. No será lícito al Párroco excitar alborotos ni realizar actos que tiendan à impedir el ejercicio de la jurisdicción eclesiástica. Deberá éste concurrir personalmente, y sólo cuando esté impedido podrá nombrar por representante á algún sacerdote. Siguen á esto las demás formalidades que se han de observar, como indicar que realizado lo referente à la justa defensa del Párroco, se discutirá por el Ordinario y los

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