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estos procedimientos y el espíritu que domina en el art. 913 (véase el comentario del 65). Tambien podrá pedirse la proroga de dicho término con arreglo á los arts. 27 y 28, puesto que no está declarado improrogable.

Si el deudor no presentare la liquidacion de los frutos dentro del término que el Juez le haya señalado, se hará lo que ordenan los arts. 913 y siguientes. Podrá suceder que la presente, pero sin haberse sujetado en su formacion á las bases establecidos en la sentencia: como en este caso no puede tenérsele por cumplido, creemos que, por analogía con lo que ordena dicho art. 913, deberá el Juez mandarle que vuelva á formarla con sujeción á dichas bases, concediéndole un nuevo término que no esceda de la mitad del primero bajo apercibimiento de estar y pasar por la que presente el acreedor.

Ordena el art. 899 que "de la liquidacion se dará vista al acreedor," lo cual ha de entenderse para el caso de que haya sido presentada por el deudor, y con el objeto de que aquel manifieste si está conforme con ella, ó haga las objeciones y reparos que estime procedentes. No se fija término para evacuar este traslado, sin duda porque en el interés del mismo acreedor está el activar el procedimiento, pero habrá de entenderse por seis dias, por ser éste el término de los traslados en los incidentes, y el que señala el art. 915 para un caso análogo. De la circunstancia de prevenir este artículo que la vista, que segun él ha de concederse al deudor, se entenderá poniendo la liquidacion de manifiesto en la escribanía, podrá deducirse con fundamento que deberá hacerse lo mismo en el caso de que tratamos: sin embargo, creemos que tambien podrán comunicarse los autos al acreedor, como se comunican por regla general siempre que manda la Ley se dé vista de ellos, y no prohibe la entrega, cuya prohibicion ni directa ni indirectamente existe en el presente caso.

Si el acreedor se conforma con la liquidacion presentada por el deudor, queda terminado el incidente, y ha de procederse desde luego á hacer efectiva la suma en que hayan convenido, por los trámites que establecen los artículos 892 y 893 para llevar á efecto la sentencia que condena al pago de cantidad líquida (art. 990). Pero si no hubiere dicha conformidad, el Juez convocará á las partes á juicio verbal, previuiéndoles que en él habrán de presentar las pruebas sobre los hechos en que no estubiesen de acuerdo (art. 901). La citacion para este juicio se hará notificando la providencia á los procuradores de las partes (art. 16), si bien podrán asistir los mismos interesados, y los abogados respectivos.

El Juez fijará en la misma providencia el dia, y aun tambien la hora, en que ha de celebrarse el juicic; teniendo presente que entre la convocacion y la celebracion ha de mediar el tiempo que, segun las circunstancias del caso, estime necesario para que las partes puedan procurarse sus pruebas (art. 902). Una vez señalado dicho dia, no podrá variarse sino de consentimiento de los interesados (art. 904), de modo que ni de oficio, ni á instancia de una sola parte cuando se oponga la otra, puede trasladarse á otro dia la celebracion del juicio, si se ha de cumplir con este precepto. Sin duda la Ley se ha propuesto evitar dilaciones y perjuicios á las partes; pero acaso contanto rigor se causen perjuicios mas graves. La parte que calcule que el tiempo concedido no es bastante para hacer la prueba que le conviene, deberá apresurarse á pedir dentro del término legal (art, 65) la reposicion de la providencia á fin de que se señale otro mas largo, y los jueces obrarán con prudencia y con equidad atendiendo estas reclamaciones. Estos y otros inconvenientes se hubieran salvado, en nuestro concepto, habiendo seguido aquí el mismo sistema que los arts. 682 y siguientes establecen para el juicio verbal en los retractos cuando no hay conformidad en los hechos: recibir primero los autos á prueba, y señalar despues el dia para la celebracion del juicio.

En el tiempo que medie desde la convocacion hasta la celebracion del juicio han de

practicarse las pruebas que deban ejecutarse fuera del lugar de la residencia del juzgado, de modo que estén concluidas para presentarlas en el acto del juicio verbal (artícu lo 903). Estas pruebas se propondrán ante el Juez que conozca del juicio, el cual admitirá las que sean pertinentes, y librará los despachos y exhortos necesarios para su ejecucion, espresando el dia señalado para el juicio verbal, á fin de que se reciban con la conveniente anticipacion. Podrán ser de cualquiera de las clases que se permiten en el juicio ordinario, y han de practicarse en igual forma que en esto, y tambien con citacion contraria. Así mismo podrán prepararse en dicho período aquellas pruebas que, aunque hayan de practicarse en el lugar de la residencia del juzgado, no puedan ejecutarse en el acto del juicio verbal, como el cotejo á compulsa de documentos, el reconocimiento judicial y el juicio de peritos, si bien estos podrán comparecer á declarar en dicho juicio verbal lo mismo que los testigos. En una palabra, todas las pruebas que puedan hacerse ó recibirse en el acto del juicio verbal, se han de reservar para él; y las demás han de ejecutarse antes con la debida citacion para presentarlas, ya ejecuta das, en dicho acto: esto es lo que en nuestro concepto establecen los artículos que estamos comentando; y lo mas conforme á la índole de estos procedimientos.

En el dia señalado para el juicio verbal, el Juez con asistencia de escribano oirá lo que las partes ó sus defensores aleguen eu apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el que presentó la liquidacion y despues el que la impugne; y en seguida recibirá las pruebas que aduzcan, examinando con separacion los testigos que se presenten en el acto, y mandando unir á los autos los documentos y las demás pruebas que se presentaren de las practicadas anteriormente. Hecho esto se dará por terminado el juicio, estendiéndose la oportuna acta, que firmarán todos los concurrentes, inclusos los testigos que sepan, y autorizará el escribano (art. 905).

Dentro de los tres dias siguientes á la celebracion del juicio verbal, el Juez dictará sentencia, la que deberá ser fundada conforme al art. 333. En ella fijará y determinará con arreglo á las bases establecidas en la sentencia y á las pruebas practicadas, la cantidad líquida que deba abonar el condenado á la entrega de frutos (art. 906). Esta sontencia es apelable en ambos efectos; sin embargo, puede ejecutarse á instancia del apelado, siempre que éste dé fianza bastante á juicio del Juez para responder, caso de que aquella sea revocada por el Tribunal Superior, de la diferencia que hubiere entre lo determinado por la sentencia y lo de que el apelante se reconozca deudor; de modo que queda reducida la apelacion á un solo efecto. Así se evita el que el deudor dilate el cumplimiento de la ejecutoria con una apelacion temeraria. En dicho caso se librará testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su cumplimiento, y se remitirán los autos originales al Tribunal Superior con citacion y emplazamiento de los procuradores de las partes para que dentro de 20 dias acudan estas á hacer uso de su derecho (arts. 907 y 908). Tanto en este caso, como en el de que no se haya interpuesto apelacion, se procederá á hacer efectiva la suma consiguada en la sentencia de la manera antes establecida (art. 909), esto es, con arreglo á los arts. 892 y 893.

ARTICULO 910.

Si la sentencia condenare al pago de una cantidad iliquida procedente de perjuicios, el que la haya obtenido presentará relacion de ellos con la solicitud que deduzca para el cumplimiento de la eje

cutoria.

ARTICULO 911.

De la relacion se dará vista al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en los artículos 900 y siguientes.

Estos dos artículos ordenan el procedimiento que ha de emplearse para llevar á efecto la sentencia que condene al pago de cantidad ilíquida procedente de perjuicios. Segun ellos, el que haya obtenido á su favor dicha sentencia, con la solicitud que deduzca para su cumplimiento, ha de presentar una relacion de los perjuicios que deben abonársele, de cuya relacion se dará vista al que haya sido condenado á pagarlos, y se observará cuanto se previene en los artículos 900 hasta el 909 inclusive. De modo que en este caso ha de seguirse el mismo procedimiento que hemos espuesto en el comentario anterior para cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, sin otra diferencia que la indicada al principio del mismo, cual es la de que aquí es el acreedor el que ha de presentar la relacion de los perjuicios, y allí es el deudor el que presenta la de los frutos: la razon de esta diferencia puede verse en dicho comentario, al que nos remitimos para todo lo relativo á este procedimiento. En la práctica antigua soliau someterse todos estos casos al juicio de peritos; hoy solo podrá hacerse uso de él, como medio de prueba.

Creemos conveniente advertir, que para formar la relacion de los perjuicios debe el acreedor sujetarse estrictamente á las bases establecidas en la sentencia, como hemos dicho respecto de la de frutos, y por las mismas razones allí consignadas. Con arreglo, pues, á dichas bases formará la relacion, espresando en ella circunstanciadamente la razon ó causa y la cuantía de los perjuicios, para que aparezca la cantidad líquida que importen. Si para todo esto necesitase tener á la vista los autos, luego que se le haya notificado la ejecutoria podrá pedir, y el Juez mandará que se le comuniquen. La vista que de la relacion ha de conferirse al deudor, no deberá esceder de seis dias, y creemos que en este caso ha de practicarse sin comunicar los autos y poniéndolos de manifiesto en la escribanía, por la perfecta igualdad que existe con el del artículo 915, en que así se previene. Respecto de lo demás de estos procedimientos, tanto cuando haya conformidad en la liquidacios, como cuando no la haya, véase el comentario anterior. Si nada dijese el deudor, ó no se opusiere dentro de los seis dias, luego que le acuse la reboldía la otra parte, el Juez aprobará la liquidacion y procederá á hacer efectiva la cantidad que resulte, como para caso igual lo ordena el art. 916.

Podrá suceder que la sentencia condene á la vez, sin determinar cantidad líquida, al pago ó restitucion de frutos y á la indemnizacion de perjuicios: en este caso se llevará á efecto del modo que indicaremos en el comentario que sigue.

ARTICULO 912.

Si una sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá proce derse á hacer efectiva la primera sin necesidad de esperar á que se liquide la segunda.

A primera vista se comprende la razon de la regla que establece este artículo cuya justicia y conveniencia son bien notorias: con ella se cortarán tambien algunos abusos de la antigua práctica. Ordénase en él que cuando en una misma sentencia se condene al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse á hacer efectiva la primera sin necesidad de esperar á que se liquide la segunda. Pero esto no deberá hacerse sino á instancia del acreedor, que es el único interesado: cuando lo solicite, el Juez no podrá menos de acceder á tan justa peticion. Como los procedimientos son diferentes, cuando los unos puedan embarazar á los otros, lo que sucederá siempre que haya necesidad de proceder al embargo y venta de bienes, deberá formarse pieza separada con testimonio de la sentencia para llevarla á efecto en lo relativo á la cantidad líquida, procediéndose en la pieza principal respecto de lo ilíquido, porque será necesario las mas veces, para formar la liquidacion, tener á la vista lo que de ella resulte. Pero no es esta la única combinacion posible: puede tambien suceder, y sucede fre

cuentemente, que en una misma sentencia se condene simultáneamente á hacer ó entregar alguna cosa y al pago de una cantidad líquida 6 ilíquida, como asímismo al pago de cantidades ilíquidas procedentes de frutos y perjuicios. En todos estos casos no previstos en la Ley, siguiendo el espíritu del artículo que estamos comentando y lo que aconseja la razon, podrá procederse á ejecutar la sentencia simultáneamente en cada uno de sus estremos, sin necesidad de esperar á que pueda ejecutarse el uno para llevar á efecto el otro. Para la ejecucion de cada parte de la sentencia, se emplearán los trámites especiales que le correspondan de los establecidos en el presente título; y cuando estos sean diferentes, como los unos embarazarán á los otros, para evitarlo deberán formarse las piezas separadas que sean necesarias: todo siempre á instancia del acreedor.

Hemos visto en los comentarios anteriores que, cuando la sentencia condene al pago de cantidad ilíquida procedente de frutos, ha de presentar el deudor la relacion de ellos, al paso que la forma el acreedor, si procede de perjuicios (arts. 898 y 910): de esas relaciones se dá vista á la parte contraria, siendo enteramente iguales los demás procedimientos en uno y otro caso. No hay pues razon para liquidar en piezas separadas los frutos y los perjuicios, cuando la sentencia contenga ambas condenas, toda vez que, con el procedimiento que vamos á indicar, una y otra liquidacion pueden hacerse en un mismo espediente con economía de gastos y sin pérdida de tiempo.

En tales casos, el acreedor presentará la relacion de los perjuicios al pedir el cumplimiento de la sentencia, solicitando al propio tiempo se mande á la otra parte que presente la liquidacion de los frutos dentro del término que al efecto se le señale. Así lo acordará el Juez, dando á la vez vista al deudor de aquella relacion. Este manifestará si está ó no conforme con la de los perjuicios, al presentar la liquidacion de los frutos de la que se dará vista al acreedor. Si cada parte está conforme con la liquidacion formada por la contraria, se procederá á hacer efectivas las sumas que de ambas resulten. (arts. 900 y 911); no habiendo conformidad, se convocará á las partes á juicio verbal, y se practicará cuanto previenen los arts. 901 y siguientes, decidiéndose á la vez sobre ambas liquidaciones. Podrá, en fin, suceder que las partes estén conformes con una de las dos liquidaciones y que no lo estén con la otra, en cuyo caso, podrá procederse á instancia del acreedor á hacer efectiva en pieza separada la suma que resulte de la liquidacion en que hayan convenido; y respecto de la otra se convocará á juicio verbal, y se seguirán los procedimientos correspondientes hasta que se determine y haga efecti va la cantidad líquida que deba abonarse.

ARTÍCULO 913.

No presentando el deudor la liquidacion dentro del término que se le señale al efecto, se le concederá otro que no esceda de la mitad del primero, bajo apercibimiento de que no presentándola antes de que trascurra, habrá de estar y pasar por la que presente el que haya obtenido la ejecutoria en todo lo que no probare ser inexacta.

ARTICULO 914.

Trascurrido dicho término sin haber el deudor presentado su liquidacion, se prevendrá á la otra parte que la formule y presente.

ARTICULO 915.

De la liquidacion presentada por el acreedor se dará vista al deudor por un término que no esceda de seis dias, poniéndola al efecto de manifiesto en la escribanía.

ARTICULO 916.

Si prestare á ella su conformidad, & no se opusiere dentro del término prefijado en el artículo anterior, la aprobará el Juez y procederá á hacer efectiva en la forma establecida la suma de que rc. sulte deudor.

ARTICULO 917.

La providencia que en tal caso se dictare aprobando la liquidacion, es inapelable.

ARTICULO 918.

Si el deudor se opusiere dentro de los dias señalados en el artículo 915, se procederá de la manera prevenida en los arts. 901 y siguientes para el caso en que no haya conformidad en la liquidacion procedente de frutos.

En la sentencia que se dictare se aprobará la liquidacion presentada por el acreedor, en todo lo ·que no hubiere probado el deudor ser inexacto, y fuere conforme á las bases fijadas en la sentencia para hacerla.

Las palabras "no presentando el deudor la liquidacion dentro del término que se le señale al efecto," con que principia el art. 913, denotan claramente, en nuestro concepto, que no se trata aquí de un caso nuevo, sino de la continuacion de los procedimientos para un caso del que ya se ha hablado anteriormente, y en el que se ha impuesto al deudor la obligacion de presentar la liquidacion, Este caso es, y no puede ser otro, el de la sentencia que condene al pago de cantidad ilíquida procedente de frutos, de que trata el art. 898, comprendiendo en éstos, segun hemos dicho en su comentario, las rentas, intereses y productos de cualquiera clase, ya se hayan reclamado como objeto principal de la demanda, ya como accesorio, pues ni la Ley hace esta dis. tincion, ni conduciria para el efecto de que tratamos. Si los artículos que comprende este comentario, se hubieran colocado á continuacion del 909, que es el lugar que nos parece les correspondia, no habria, lugar á duda alguna,

Recuérdese que segun el art. 898 antes citado, cuando se trate del cumplimiento de una sentencia que condene al pago de cantidad ilíquida procedente de frutos, ha de obligarse al deudor á que dentro de un término que señalará el Juez segun las circunstancias del caso, presente la liquidacion de dichos frutos con arreglo á las bases que en la misma sentencia se hubieren fijado. Podrá suceder que no la presente, y para este caso ordena el art. 913, que se le conceda con el propio objeto otro término que no esceda de la mitad del primero, bajo apercibimiento de que no presentándola antes de que trascurra, habrá de estar y pasar por la que presente el que haya obtenido la ejecutoria en todo lo que no probare ser inexacta: prevencion justa, como se comprende á primera vista; pero que no deberá decretarse sino á instancia del acreedor, que es á quien interesa instar la continuacion de los procedimientos.

Si el deudor deja trascurrir tambien este segundo término sin presentar la liquidacion, debe llevarse á efecto el apercibimiento antedicho, pues no seria justo que estuviese en su mano el dilatar indefinidamente el cumplimiento de la sentencia, y en su consecuencia el Juez prevendrá á la otra parte que formule y presente dicha liquidacion (art. 914-) Esta providencia habrá de dictarse sin necesidad de nueva instancia del acreedor, en razon á que es una consecuencia de su solicitud anterior y de dicho apercibimiento, á cuyo fin convendrá mande el Juez, al decretar éste, que trascurrido el segundo término sin haber presentado el deudor la liquidacion, se dé cuenta. No se fija término al acreedor para presentar la liquidacion por la razon ya indicada de que á él es á quien interesa é incumbe activar el procedimiento.

Tambien el acreedor ha de sujetarse á las bases fijadas en la sentencia para formar dicha liquidacion, como es lo regular y se deduce del art. 918. Presentada que sea, se

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