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atender á lo que sobre esto se haga en el país de donde proceda la ejecutoria. A dicho Tribunal no se confiere la facultad de conocer del fondo del negocio: se concretará por lo tanto á examinar, bajo el supuesto de la reciprocidad, si en la sentencia estranjera concurren los requisitos que se exijan en el país de donde procede para dar el pase y cumplimiento á las de los tribunales españoles, ó si reune en otro caso, y tambien bajo el supuesto de que por ley 6 por jurisprudencia no se niegue el pase á las de nuestros tribunales, las circunstancias que espresa el art. 925. En todo caso ha de examinar, además, si la sentencia contiene alguna disposicion contraria al derecho público, á la soberanía ó á los intereses de España, pues así lo exigen los principios del derecho internacional y de gentes, y por esto previene el artículo 926 que se oiga al ministerio fiscal: y solo cuando no ocurra dificultad sobre ninguno de dichos puntos, otorgará la ejecución ó cumplimiento de la sentencia estranjera.

Los trámites que para esto se establecen son bien sencillos, y están espresados con claridad en los artículos que comprende este comentario. El que haya obtenido la ejecutoria acudirá por medio de procurador y con direccion de letrado (arts. 13 y 19) ante el Tribunal Supremo de Justicia presentando la ejecutoria estranjera, debidamente legalizada, y solicitando que se acuerde su cumplimiento y ejecucion por los trámites legales. Debe tambien acompañarse el papel de reintegro correspondiente, á no ser que se hubiese agregado al presentarla en el Ministerio de Estado para su legalizacion con arreglo á lo prevenido en Real órden de 31 de Diciembre de 1851 (véase el tomo 2o). Esta instancia se presentará en la secretaría de gobierno para que se pase á repartimiento. Hecho éste, el escribano de Cámara dará cuenta á la Sala á quien corresponda, la cual mandará ante todo que se practique en debida forma la traduccion de la ejecutoria (art. 926), remitiéndola al efecto á la oficina de la Interpretacion de lenguas.

Hecha la traduccion, decreta la Sala que se cite al condenado por la ejecutoria para que comparezca dentro de treinta dias á hacer uso de su derecho, librándose para ello Real provision cometida á la Audiencia en cuyo territorio esté aquel domiciliado, la éual á su vez comete la diligencia al Juez de primera instancia correspondiente. Si el citado comparece dentro de dicho término, se le dá audiencia comunicándole el espediente por el término que el Tribunal cree prudente señalarle, puesto que no lo fija la Ley ni debe ser ilimitado. Y si no comparece, se siguen los procedimientos á instancia de la otra parte sin declararle en rebeldía ni señalarle los estrados. En ambos casos se dá audiencia al ministerio fiscal, el que no solo debe esponer lo que crea conducente acerca de si la ejecutoria se halla en alguno de los casos previstos en los arts. 922 á 925 inclusive, y si reune las circunstancias que segun ellos son necesarias para que sea ejecutiva en España; sino que habrá de examinar tambien si contiene alguna disposicion contraria al derecho público, á la soberanía ó á los intereses de nuestra nacion, pero sin entrar en el fondo del negocio, y concluirá proponiendo al Tribunal lo que estime procedente respecto del cumplimiento, se haya opuesto 6 no el demandado. Sin mas trámites falla la Sala lo que estima arreglado á derecho. Contra esta providencia no se concede recurso alguno (arts. 926, 927 y 928).

Ordénasé, por último, en el art. 929, que si el Tribunal Supremo declara no haber lugar al cumplimiento de la ejecutoria, debe mandar al mismo tiempo que se devuelva esta al que la haya presentado, lo que se practicará por la escribanía de Cámara, desglosándola de los autos para entregarla original á la parte, si bien quedará en estos la nota y recibo correspondientes. En tal caso no queda al interesado otrò recurso que demandar á la parte contraria en juicio ordinario ante el juzgado español competente, presentando la ejecutoria estranjera como un documento de prueba, que servirá de comprobante de su aceion y derecho, mientras no se pruebe lo contrario.

Y si el Tribunal Supremo de Justicia concede el pase á la ejecutoria entranjera,

TOM. IV.

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otorgando su cumplimiento, debe desde luego llevarse á efecto lo mismo que si hubiera sido dictada por nuestros tribunales, empleando los medios de ejecucion correspondientes, autorizados por la presente Ley, y en la forma prescrita por los artículos 891 y siguientes. A este fin ha de dirigirse Real provision á la Audiencia, para que ésta dé la órden correspondiente al Juez de primera instancia del partido en que esté domiciliado el condenado en la sentencia, ó al del en que deba ejecutarse, para que se lleve á efecto lo en ella mandado. En la Real provicion habrá de insertarse la ejecutoria traducida al castellano, y la providencia del Tribunal mandando que se ejecute, y registrada en la cancillería del propio Tribunal Supremo, se entregará al procurador de la parte para que la presente en la Audiencia á quien valla cometida (art. 74 del Reglamento de dicho Tribunal).

Concluiremos esta materia haciendo dos observaciones: 1, que las disposiciones de la presente Ley relativas á la ejecucion en España de las sentencias estranjeras: son aplicables lo mismo á los españoles que á los estranjeros transeuntes ó residentes en España, puesto que la Ley no hace distincion. Y 2, que no se reconoce fuero privilegiado especial para la ejecucion de las sentencias estranjeras; todas, sin distincion de cosas ni personas, han de ejecutarse por los Tribunales ordinarios, como lo evidencia el párrafo 2o del art. 929. Solo lo esceptuarán de esta regla las procedentes de Cerdeña, mientras no se modifique el art. 3° del tratado de 1851.

EPILOGO.

La ejecucion de una sentencia es el acto de llevar á efecto lo mandado por ella. Esto no puede verificarse hasta despues de haber causado ejecutoria. Cuando no lo cumple voluntariamente la parte que ha sido condenada, es necesario proceder judicialmente empleando los medios adecuados á lo que haya de ejecutarse. El Juez competente para estos procedimientos es el que conoció del negocio en la primera instancia; pero no puede proceder sino á instancia de parte. Las costas que se ocasionen en estas diligencias, son de cargo del condenado por la ejecutoria,

Las sentencias definitivas, que son las de que aquí se trata, pueden ser dictadas por jueces y tribunales españoles, ó por estranjeros. Para el cumplimiento de unas y otras se dan con separacion en el presente título las reglas que vamos á vamos á esponer.

I.

DE LA EJECUCION DE SENTENCIAS ESPAÑOLAS..

Cuando haya sido consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia del Juez de primera instancia, así que lo solicite la parte interesada, mandará este que se proceda á su ejecucion. Pero si se hubiere interpuesto apolacion de dicha sentencia, se esperará á recibir en el juzgado inferior la ejecutoria, en cuyo caso se hará saber esta al que la haya obtenido para que pueda pedir su cumplimiento. No siempre pueden emplearse unos mismos medios de ejecucion: estos han de ser á propósito para llevar á efecto lo acordado 6 declarado.

Si la sentencia contuviere condena de cantidad líquida y determinada, se procederá, siempre á instancia de parte como se ha dicho, al embargo de bienes del deudor en la

forma y por el órden prevenidos para el juicio ejecutivo en los arts. 948 hasta el 958, sin concederle dilacion alguna para que pague, Hecho el embargo, se pasará al avalúo y venta de los bienes en que consista, cuando sean muebles ó raíces, y al pago en su caso, con entera sujecion á las reglas establecidas por los arts. 979 y sigs, para el procedimiento de apremio en el juicio ejecutivo.

Cuando la condena que contenga la sentencia sea de hacer, ó de no hacer, ó de entregar alguna cosa, se procederá á darle cumplimiento, empleando los medios necesarios al efecto. Si el condenado á no hacer no cumpliere lo que se haya ordenado para la ejecucion de la sentencia dentro del plazo que el Juez le señale al efecto, se hará á su costa; y si por ser personalísimo el hecho no pudiere verificarse en esta forma, se entenderá que opta por el resarcimiento de perjuicios. Habiéndose fijado la importancia de éstos en la sentencia para el caso de inejecucion, se procederá en los términos que antes hemos indicado para llevar á efecto la condena de cantidad líquida; y si no se hubiere determinado, se observará lo que luego diremos para la ejecucion de la senten cia que condene al pago de cantidad ilíquida procedente de perjuicios. Si el condenado á no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se entenderá que opta por el resarcimiento de perjuicios, los cuales se liquidarán y harán efectivos del modo antedicho. Cuando en la sentencia se condene al pago de una cantidad ilíquida, es necesario distinguir si esta procede de frutos ó de perjuicios. En el primer caso se obligará al deudor á que dentro de un término que señalará el Juez segun las circunstancias, presente la liquidacion de los frutos con arreglo á las bases que en la misma sentencia se hubieren fijado. De esta liquidacion se dará vista al acreedor, y habiendo conformidad, se procederá á hacer efectiva la suma en que se hayan convenido, de la manera y en la forma antes indicada para el caso de cantidad líquida. Pero si hubiere desacuerdo, convocará el Juez á las partes á juicio verbal, previniéndoles que en él habrán de presentar las pruebas sobre los hechos en que no estuvieren conformes.

Entre la convocacion y celebracion de este juicio deberá mediar el tiempo que, segun las circunstancias del caso, el Juez estime necesario para que las partes puedan procurarse sus pruebas. Durante este término se practicarán con la correspondiente citacion las que se propongan y hayan de ejecutarse fuera del lugar de la residencia del Juzgado, de modo que estén concluidas antes del dia señalado para el juicio verbal, en el que habrán de presentarse; siendo de advertir que este dia no podrá variarse sino de consentimiento de los interesados.

En el dia señalado para el juicio, luego que se reunan las partes, el Juez oirá á estas ó á sus defensores, y les recibirá las pruebas que presenten 6 aduzcan, estendiéndose la oportuna acta, que firmarán todos los concurrentes al juicio y autorizará el escribano Dentro de los tres dias siguientes el Juez dictará sentencia, fijando y determinando con arreglo á la ejecutoria y á las pruebas practicadas la cantidad líquida que haya de abonarse por los frutos. Esta providencia es apelable en ambos efectos; pero si el apelado pidiere su ejecucion, se decretará, dando fianza bastante á juicio del Juez para responder en todo tiempo de la diferencia que hubiere entre lo de que el apelante se reconozca deudor y lo que por la sentencia se haya determinado: en este caso se reservará en el Juzgado inferior testimonio de la sentencia para su cumplimiento. Y si no se apelare, se procederá á hacer efectiva la suma de la manera antes indicada para el caso de cantidad líquida.

Cuando el deudor no presentare la liquidacion dentro del término que se le señalare al efecto, se le concederá otro, que no esceda de la mitad del primero, bajo aperci bimiento de que no presentándola antes de que trascurra, habrá de estar y pasar por la que presente el que haya obtenido la ejecutoria en todo lo que no probare ser inexacta. Pasado dicho término sin que el deudor haya presentado su liquidacion, se preven,

drá á la otra parte que la formule y presente, y de ella se dará vista al deudor por un término que no esceda de seis dias, poniéndola al efecto de manifiesto en la escribanía. Si el condenado prestare su conformidad, ó no se opusiere dentro de los seis dias, el Juez aprobará la liquidacion, y procederá á hacerla efectiva en la forma ya dicha para el pago de cantidad líquida. La providencia que en este caso se dictare, aprobando la liquidacion, es inapelable. Y si el deudor se opusiere dentro del término antedicho, se sustanciará esta oposicion del mismo modo que cuando es el acreedor el que impugna la liquidacion presentada por el deudor. En la sentencia que se dictare, se aprobará la liquidacion presentada por el acreedor en todo lo que el deudor no probare ser inexacto, y fuese conforme á las bases que para hacerla se hubiesen fijado en la ejecutoria. En el otro caso, esto es, cuando la sentencia condené al pago de cantidad ilíquida procedente de perjuicios, el que la haya obtenido presentará relacion de ellos con la solicitud que deduzca para el cumplimiento de la ejecutoria. De esta relacion se dará vista al que haya sido condenado, observándose para probarla, ó para sustanciar la oposicion en su caso, los mismos trámites que hemos indicado al hablar de la liquidacion procedente de frutos.

Por último, si una sentencia contuviere condena al pago de una cantidad líquida y de ctra ilíquida, podrá procederse á hacer efectiva la primera, sin necesidad de esperar á que se liquide la segunda. Lo mismo se practicará cuando contenga varias condenas que puedan ejecutarse simultáneamente, á cuyo fin se formarán los ramos separados que sean necesarios.

En todos los casos en que se apele de seutencias sobre liquidacion de cantidades, cuya importancia no se haya fijado en las ejecutorias, se observarán los trámites siguientes:-Recibidos los autos en la Audiencia, se entregarán para instruccion por seis dias improrogables á cada una de las partes. Devueltos que sean, se pasarán al relator por otros seis dias para que adicione el apuntamiento: si tuviere que formarlo de nuevo, será esta la primera diligencia. Despues se señalará dia para la vista: concluida esta se pasarán los autos al Ministro ponente por seis dias; y dentro de los tres siguientes se dictará sentència, contra la cual no se dá recurso alguno; é inmediatamente se devolverán los autos al Juzgado de que procedan con certificacion de la sentencia que se haya dictado y de la tasacion de las costas, si hubiere habido esta condena, para su ejecucion. No personándose el apelante y trascurridos los dias del emplazamiento, se devolverán los autos al Juzgado inferior á peticion del apelado, para que se lleve á efecto la sentencia apelada. La no presentacion del apelado no será obstáculo para la sustanciacion de la segunda instancia, que se continuará en su rebeldía.

Téngase, en fin, presente, que las tercerías, así de dominio como de mejor derecho, que se deduzcan en estos procedimientos, han de sustanciarse lo mismo que en el juicio ejecutivo, con arreglo á los arts. 995 y sigs.

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11.

DE LA EJECUCION DE SENTENCIAS ESTRANJERAS,

Las sentencias dictadas por tribunales y jueces estranjeros tendrán en España la fuerza que establezcan los tratados respectivos, en cuyo caso solo so encuentra hoy la Cerdeña. A falta de tratados, se observará la mas estricta reciprocidad, dando á las sentencias estranjeras la misma fuerza y valor que en la nacion de que procedan se dé por ley 6 por jurisprudencia á las ejecutorias dictadas en España; o negando su cumplimiento, si allí no se le dieso á las españolas. Pero si las ejecutorias estranjeras proceden de una nacion que no se encuentre en ninguno de estos casos, tendrán fuerza en España siempre que reunan las cuatro circunstancias que espresa el artículo 925 (véase.)`

La ejecucion de las sentencias estranjeras ha de pedirse ante el Tribunal Supremo de Justicia. Este ha de acordar ante todo que se practique por la Interpretacion de lenguas la traduccion de la ejecutoria. Hecho esto se cita al condenado por ella para que comparezca dentro del término de 30 dias, librándose al efecto Real provision cometida á la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliado. Si comparece, se le oye, comunicándole las diligencias para el uso de su derecho; y si no comparece, se siguen adelante las actuaciones. En uno y otro caso se oye tambien al Ministerio fiscal, y en vista de lo espuesto por éste y por la parte én su caso, declara el Tribunal, sin ulterior recurso, si debe ó no darse cumplimiento á la ejecutoria. Si lo deniega, se devuelve esta al que la ha presentado; y si lo otorga, se comunica esta providencia con la ejecutoria por medio de Real provision á la Audiencia para que ésta dé la órden correspondiente al Juez de primera instancia del partido en que esté domiciliado el condenado en la sentencia, ó del en que deba ejecutarse, á fin de que tenga efecto lo en ella mandado. La ejecucion se verifica del mismo modo que la de las sentencias españolas.

FORMULARIO DE LA EJECUCION DE SENTENCIAS.

Presentaremos solamente los formularios para la ejecucion de sentencias españolas, no haciéndolo de los de sentencias estranjeras, porque son bien sencillos y los casos bastante raros.

Cuando la sentencia que haya de llevarse á efecto, sea una ejecutoria del Tribunal superior, luego que se reciba en el juzgado de primera instancia la certificacion que la contenga, á continuacion de la misma se dictará de oficio el siguiente

Auto.-Gúmplase y guardese la precedente ejecutoria, acúsese su recibo y hágase saber á la parte de.... (á la que haya ganado el pleito) para los efectos conducentes. El Sr. D.... Juez de primera instancia de esta villa y su partido lo mandó etc. (Fecha y firma entera del Juez y escribano.)

Notificacion á dicha parte en la forma ordinaria.

Hecha esta notificacion, ha de esperarse á que la parte que ha obtenido la ejecutoria solicite lo conducente para su cumplimiento, pues en estas diligencias no puede procederse sino á instancia de parte. Cuando haya sido consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia de primera instancia, se esperará tambien para llevarla á efecto á que la parte lo solicite. En ambos casos son iguales los procedimientos.

Escrito solicitando la ejecucion de una sentencia que condena al pago de cantidad líquida. -D. José A., en nombre de D. Justo B., ante V. parezco en los autos con D. Lope C., sobre pago de cantidad, y como mas haya lugar en derecho digo: Que segun resulta de la ejecutoria que se ha recibido del Tribunal superior, la parte contraria ha sido condenada en segunda instancia al pago de los treinta mil reales que le he demandado, y en las costas (Si la sentencia es de primera instancia se dirá: Que por no haberse interpuesto apelacion ha sido consentida, y de consiguiente pasada en autoridad de cosa juzgada por ministerio de la ley, la sentencia que V. pronunció en estos autos en tal dia, condenando á la parte contraria al pago de los treinta mil reales que le demandaba). Se está, pues, en el caso de llevar á efecto dicha sentencia, puesto que la parte contraria, á pesar del tiempo trascurrido, no ha satisfecho á mi representado la espresada suma. A este fin,

Suplico á V. se sirva mandar se proceda en debida forma al embargo de bienes de 23

TOM. IV.

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